Capital Management Group, LLC Como v. Vazquez Rojas, Jose R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2025
DocketKLAN202500524
StatusPublished

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Capital Management Group, LLC Como v. Vazquez Rojas, Jose R, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CAPITAL MANAGEMENT Apelación GROUP, LLC como procedente del agente JEFFERSON Tribunal de Primera CAPITAL SYSTEMS Instancia Sala Superior de Apelada Bayamón KLAN202500524 v. Civil Núm. BY2023CV07249 JOSÉ R. VAZQUEZ ROJAS Sobre: Cobro de Dinero Apelante (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. José R. Vázquez

Rojas (señor Vázquez o “el apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada

el 9 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el

foro primario condenó al apelante a satisfacer a Capital

Management Group, LLC como agente gestor de Jefferson

Capital Systems (Capital o “parte apelada”) la cantidad

de $1,881.96, más los intereses al tipo legal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 26 de diciembre de 2023, Capital presentó una

Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60

de Procedimiento Civil, infra, en contra del señor

Vázquez.1 Mediante esta, reclamó una deuda vencida,

1 Demanda, anejo 2, págs. 4-5 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500524 2

líquida y exigible por la suma de $1,881.96 por concepto

del principal. En lo pertinente, anejó a la referida

Demanda varios documentos, entre ellos: una Declaración

Jurada de una representante de Capital; la carta de

cobro, siendo diligenciada por correo certificado a la

dirección: Urb. Sierra Linda, S13 Calle 13, Bayamón PR

00957-2118; la notificación-citación sobre cobro de

dinero, entre otros.2

El 24 de enero de 2024, el señor Vázquez presentó

una Moción de Desestimación.3 Alegó que, la parte

apelada no presentó evidencia de que adquiriera de

Scotiabank Puerto Rico la deuda. A su vez, que la

alegada gestión de cobro no la realizaron conforme a la

ley, puesto que, la evidencia que presentó Capital con

la demanda era de una de certificación de envió y no de

correo certificado con acuse de recibo.

El 25 de enero de 2024, el foro primario notificó

una Orden, mediante la cual ordenó la conversión del

caso al trámite ordinario.4

En respuesta, el 20 de febrero de 2024, Capital

presentó una Moción en Oposicion a Desestimación.5 En

esencia, esbozó que Jefferson Capital firmó un acuerdo

con los apelados para que se encargaran de administrar

las cuentas por cobrar, y dicho poder estaba vigente,

por lo que, tenían legitimación para reclamar el cobro

de la deuda. De otra parte, sostuvo que la Ley de

Agencias de Cobro establecía que era necesario

cumplieran con el requisito de notificación por correo

2 Véase, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción de Desestimación, anejo 3, págs. 6-9 del apéndice del

recurso. 4 Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 5 Moción en Oposicion a Desestimación, anejo 4, págs. 10-21 el

apéndice del recurso. KLAN202500524 3

certificado al deudor sobre el pago de lo adeudado, pero

no exige que fuera recibido. Alegó que, del número de

rastreo surgió que la carta fue devuelta por no haber

sido reclamada. Por consiguiente, el foro primario

tenía jurisdicción para atender el caso.

Evaluadas las alegaciones de las partes, el 21 de

febrero de 2024, el foro primario notificó una

Resolución, en la cual denegó la solicitud de

desestimación del apelante.6

El 11 de abril de 2024, el señor Vázquez presentó

su Contestación a la Demanda.7 En ella, negó la mayoría

de las alegaciones y planteó nueve (9) defensas

afirmativas, entre las cuales, reiteró falta de

jurisdicción, por incumplimiento con el requisito de

notificación por correo certificado con acuse de recibo.

El 17 de septiembre de 2024, fue celebrada una

conferencia inicial, donde el foro primario les ordenó

a las partes que presentaran el Informe de Conferencia

con Antelación a Juicio antes de la vista del 4 de marzo

de 2025.8

El 27 de febrero de 2025, el foro primario notificó

una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:9

Se deja sin efecto próximo señalamiento debido a la falta de cumplimiento con lo ordenado el 17 de septiembre de 2024. Tengan ambas partes 10 días perentorios para presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio so pena de sanciones económicas.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el foro a

quo notificó una Orden, mediante la cual le impuso $25.00

6 Resolución, entrada núm. 8 en SUMAC. 7 Contestación a la Demanda, anejo VI, págs. 23-24 del apéndice del recurso. 8 Minuta Conferencia Inicial, anejo 7, págs. 25-26 del apéndice del

recurso. 9 Orden, anejo 8, pág. 27 del apéndice del recurso. KLAN202500524 4

en sanciones económicas a las partes, ante la falta de

cumplimiento con lo ordenado el 27 de febrero de 2025.10

El 18 de marzo de 2025, Capital presentó una Moción

de Reconsideración de Sanción.11 En síntesis, alegó que

había trabajado su parte del informe y, posteriormente

se lo remitió al apelante, quien solo indicó que lo

estaba trabajando.

El 19 de marzo de 2025, el foro primario notificó

una Orden, indicándole a las partes que reconsideraría

su determinación del 11 de marzo de 2025, si dentro del

periodo de reconsideración presentaban el Informe de

Conferencia con Antelación a Juicio.12

Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, notificó una

Resolución Interlocutoria.13 En esta, declaró con lugar

la solicitud de reconsideración presentada por la parte

apelada y dejó sin efecto su sanción económica.

El 3 de abril de 2025, el foro primario notificó

una Orden, en la cual le ordenó al apelante a que

mostrara causa por la cual no debía anotarle la rebeldía,

ante su incumplimiento con la Orden del 11 de marzo de

2025.14

El 22 de abril de 2025, el foro primario mediante

Orden, le anotó la rebeldía al señor Vázquez ante su

falta de cumplimiento.15

El 5 de mayo de 2025, Capital presentó Solicitud de

Anotación de Rebeldía y Sentencia.16 En esencia, indicó

que el apelante no había consignado la sanción impuesta,

10 Orden, anejo 9, pág. 28 del apéndice del recurso. 11 Moción de Reconsideración de Sanción, entrada núm. 33 en SUMAC. 12 Orden, anejo 10, pág. 29 del apéndice del recurso. 13 Resolución Interlocutoria, anejo 11, pág. 30 del apéndice del

recurso. 14 Orden, anejo 13, pág. 33 del apéndice del recurso. 15 Orden, entrada núm. 40 en SUMAC. 16 Anotación de Rebeldía y Sentencia, anejo 14, págs. 34-35 del

apéndice del recurso. KLAN202500524 5

ni había comparecido ante el foro a quo, por lo que,

solicitó le fuera anotada la rebeldía.

El 8 de mayo de 2025, el señor Vázquez presentó

Réplica a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en

Cumplimiento de Sanción, mediante la cual esbozó que el

incumplimiento no se debía al apelante, sino al

representante legal.17 Asimismo, incluyó el pago de la

sanción impuesta.

El 8 de mayo de 2025, siendo notificada el 9 de

mayo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia

apelada en la cual dispuso lo siguiente:18

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