Capital Management Group, LLC Como v. Vazquez Rojas, Jose R

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 29, 2025·No. KLAN202500524·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CAPITAL MANAGEMENT Apelación GROUP, LLC como procedente del agente JEFFERSON Tribunal de Primera CAPITAL SYSTEMS Instancia Sala Superior de

Apelada Bayamón KLAN202500524

v. Civil Núm.

BY2023CV07249

JOSÉ R. VAZQUEZ ROJAS Sobre:

Cobro de Dinero

Apelante (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. José R. Vázquez Rojas (señor Vázquez o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 9 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario condenó al apelante a satisfacer a Capital Management Group, LLC como agente gestor de Jefferson Capital Systems (Capital o “parte apelada”) la cantidad de $1,881.96, más los intereses al tipo legal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 26 de diciembre de 2023, Capital presentó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, en contra del señor Vázquez.1 Mediante esta, reclamó una deuda vencida,

1 Demanda, anejo 2, págs. 4-5 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________

líquida y exigible por la suma de $1,881.96 por concepto del principal. En lo pertinente, anejó a la referida Demanda varios documentos, entre ellos: una Declaración Jurada de una representante de Capital; la carta de cobro, siendo diligenciada por correo certificado a la dirección: Urb. Sierra Linda, S13 Calle 13, Bayamón PR 00957-2118; la notificación-citación sobre cobro de dinero, entre otros.2 El 24 de enero de 2024, el señor Vázquez presentó una Moción de Desestimación.3 Alegó que, la parte apelada no presentó evidencia de que adquiriera de Scotiabank Puerto Rico la deuda. A su vez, que la alegada gestión de cobro no la realizaron conforme a la ley, puesto que, la evidencia que presentó Capital con la demanda era de una de certificación de envió y no de correo certificado con acuse de recibo.

El 25 de enero de 2024, el foro primario notificó una Orden, mediante la cual ordenó la conversión del caso al trámite ordinario.4 En respuesta, el 20 de febrero de 2024, Capital presentó una Moción en Oposicion a Desestimación.5 En esencia, esbozó que Jefferson Capital firmó un acuerdo con los apelados para que se encargaran de administrar las cuentas por cobrar, y dicho poder estaba vigente, por lo que, tenían legitimación para reclamar el cobro de la deuda. De otra parte, sostuvo que la Ley de Agencias de Cobro establecía que era necesario cumplieran con el requisito de notificación por correo

2 Véase, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción de Desestimación, anejo 3, págs. 6-9 del apéndice del

recurso. 4 Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 5 Moción en Oposicion a Desestimación, anejo 4, págs. 10-21 el

apéndice del recurso.

certificado al deudor sobre el pago de lo adeudado, pero no exige que fuera recibido. Alegó que, del número de rastreo surgió que la carta fue devuelta por no haber sido reclamada. Por consiguiente, el foro primario tenía jurisdicción para atender el caso.

Evaluadas las alegaciones de las partes, el 21 de febrero de 2024, el foro primario notificó una Resolución, en la cual denegó la solicitud de desestimación del apelante.6 El 11 de abril de 2024, el señor Vázquez presentó su Contestación a la Demanda.7 En ella, negó la mayoría de las alegaciones y planteó nueve (9) defensas afirmativas, entre las cuales, reiteró falta de jurisdicción, por incumplimiento con el requisito de notificación por correo certificado con acuse de recibo.

El 17 de septiembre de 2024, fue celebrada una conferencia inicial, donde el foro primario les ordenó a las partes que presentaran el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio antes de la vista del 4 de marzo de 2025.8 El 27 de febrero de 2025, el foro primario notificó una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:9

Se deja sin efecto próximo señalamiento debido a la falta de cumplimiento con lo ordenado el 17 de septiembre de 2024. Tengan ambas partes 10 días perentorios para presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio so pena de sanciones económicas.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el foro a quo notificó una Orden, mediante la cual le impuso $25.00

6 Resolución, entrada núm. 8 en SUMAC. 7 Contestación a la Demanda, anejo VI, págs. 23-24 del apéndice del recurso. 8 Minuta Conferencia Inicial, anejo 7, págs. 25-26 del apéndice del

recurso. 9 Orden, anejo 8, pág. 27 del apéndice del recurso.

en sanciones económicas a las partes, ante la falta de cumplimiento con lo ordenado el 27 de febrero de 2025.10 El 18 de marzo de 2025, Capital presentó una Moción de Reconsideración de Sanción.11 En síntesis, alegó que había trabajado su parte del informe y, posteriormente se lo remitió al apelante, quien solo indicó que lo estaba trabajando.

El 19 de marzo de 2025, el foro primario notificó una Orden, indicándole a las partes que reconsideraría su determinación del 11 de marzo de 2025, si dentro del periodo de reconsideración presentaban el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.12 Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, notificó una Resolución Interlocutoria.13 En esta, declaró con lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte apelada y dejó sin efecto su sanción económica.

El 3 de abril de 2025, el foro primario notificó una Orden, en la cual le ordenó al apelante a que mostrara causa por la cual no debía anotarle la rebeldía, ante su incumplimiento con la Orden del 11 de marzo de 2025.14 El 22 de abril de 2025, el foro primario mediante Orden, le anotó la rebeldía al señor Vázquez ante su falta de cumplimiento.15 El 5 de mayo de 2025, Capital presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia.16 En esencia, indicó que el apelante no había consignado la sanción impuesta,

10 Orden, anejo 9, pág. 28 del apéndice del recurso. 11 Moción de Reconsideración de Sanción, entrada núm. 33 en SUMAC. 12 Orden, anejo 10, pág. 29 del apéndice del recurso. 13 Resolución Interlocutoria, anejo 11, pág. 30 del apéndice del

recurso. 14 Orden, anejo 13, pág. 33 del apéndice del recurso. 15 Orden, entrada núm. 40 en SUMAC. 16 Anotación de Rebeldía y Sentencia, anejo 14, págs. 34-35 del

apéndice del recurso.

ni había comparecido ante el foro a quo, por lo que, solicitó le fuera anotada la rebeldía.

El 8 de mayo de 2025, el señor Vázquez presentó Réplica a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en Cumplimiento de Sanción, mediante la cual esbozó que el incumplimiento no se debía al apelante, sino al representante legal.17 Asimismo, incluyó el pago de la sanción impuesta.

El 8 de mayo de 2025, siendo notificada el 9 de mayo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada en la cual dispuso lo siguiente:18

Obra en autos declaración jurada de un oficial autorizado de la parte demandante que acredita la reclamación instada. De la misma surge que la parte demandada le adeuda a la parte demandante la suma de $1,881.96.

Dicha deuda está vencida, líquida y exigible.

Por consiguiente, el tribunal dicta sentencia y condena a la parte demandada a satisfacer a la parte demandante la cantidad de $1,881.96, más interés al tipo legal.

Inconforme, el 9 de junio de 2025, el señor Vázquez presentó la Apelación de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía cuando ya había dejado sin efecto la sanción impuesta.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía sin la celebración de una vista.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda cuando existía un planteamiento de falta de jurisdicción.

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Capital Management Group, LLC Como v. Vazquez Rojas, Jose R, (prapp 2025).

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