ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CAPITAL MANAGEMENT Apelación GROUP, LLC como procedente del agente JEFFERSON Tribunal de Primera CAPITAL SYSTEMS Instancia Sala Superior de Apelada Bayamón KLAN202500524 v. Civil Núm. BY2023CV07249 JOSÉ R. VAZQUEZ ROJAS Sobre: Cobro de Dinero Apelante (Regla 60)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. José R. Vázquez
Rojas (señor Vázquez o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada
el 9 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario condenó al apelante a satisfacer a Capital
Management Group, LLC como agente gestor de Jefferson
Capital Systems (Capital o “parte apelada”) la cantidad
de $1,881.96, más los intereses al tipo legal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 26 de diciembre de 2023, Capital presentó una
Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60
de Procedimiento Civil, infra, en contra del señor
Vázquez.1 Mediante esta, reclamó una deuda vencida,
1 Demanda, anejo 2, págs. 4-5 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500524 2
líquida y exigible por la suma de $1,881.96 por concepto
del principal. En lo pertinente, anejó a la referida
Demanda varios documentos, entre ellos: una Declaración
Jurada de una representante de Capital; la carta de
cobro, siendo diligenciada por correo certificado a la
dirección: Urb. Sierra Linda, S13 Calle 13, Bayamón PR
00957-2118; la notificación-citación sobre cobro de
dinero, entre otros.2
El 24 de enero de 2024, el señor Vázquez presentó
una Moción de Desestimación.3 Alegó que, la parte
apelada no presentó evidencia de que adquiriera de
Scotiabank Puerto Rico la deuda. A su vez, que la
alegada gestión de cobro no la realizaron conforme a la
ley, puesto que, la evidencia que presentó Capital con
la demanda era de una de certificación de envió y no de
correo certificado con acuse de recibo.
El 25 de enero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual ordenó la conversión del
caso al trámite ordinario.4
En respuesta, el 20 de febrero de 2024, Capital
presentó una Moción en Oposicion a Desestimación.5 En
esencia, esbozó que Jefferson Capital firmó un acuerdo
con los apelados para que se encargaran de administrar
las cuentas por cobrar, y dicho poder estaba vigente,
por lo que, tenían legitimación para reclamar el cobro
de la deuda. De otra parte, sostuvo que la Ley de
Agencias de Cobro establecía que era necesario
cumplieran con el requisito de notificación por correo
2 Véase, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción de Desestimación, anejo 3, págs. 6-9 del apéndice del
recurso. 4 Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 5 Moción en Oposicion a Desestimación, anejo 4, págs. 10-21 el
apéndice del recurso. KLAN202500524 3
certificado al deudor sobre el pago de lo adeudado, pero
no exige que fuera recibido. Alegó que, del número de
rastreo surgió que la carta fue devuelta por no haber
sido reclamada. Por consiguiente, el foro primario
tenía jurisdicción para atender el caso.
Evaluadas las alegaciones de las partes, el 21 de
febrero de 2024, el foro primario notificó una
Resolución, en la cual denegó la solicitud de
desestimación del apelante.6
El 11 de abril de 2024, el señor Vázquez presentó
su Contestación a la Demanda.7 En ella, negó la mayoría
de las alegaciones y planteó nueve (9) defensas
afirmativas, entre las cuales, reiteró falta de
jurisdicción, por incumplimiento con el requisito de
notificación por correo certificado con acuse de recibo.
El 17 de septiembre de 2024, fue celebrada una
conferencia inicial, donde el foro primario les ordenó
a las partes que presentaran el Informe de Conferencia
con Antelación a Juicio antes de la vista del 4 de marzo
de 2025.8
El 27 de febrero de 2025, el foro primario notificó
una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:9
Se deja sin efecto próximo señalamiento debido a la falta de cumplimiento con lo ordenado el 17 de septiembre de 2024. Tengan ambas partes 10 días perentorios para presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio so pena de sanciones económicas.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el foro a
quo notificó una Orden, mediante la cual le impuso $25.00
6 Resolución, entrada núm. 8 en SUMAC. 7 Contestación a la Demanda, anejo VI, págs. 23-24 del apéndice del recurso. 8 Minuta Conferencia Inicial, anejo 7, págs. 25-26 del apéndice del
recurso. 9 Orden, anejo 8, pág. 27 del apéndice del recurso. KLAN202500524 4
en sanciones económicas a las partes, ante la falta de
cumplimiento con lo ordenado el 27 de febrero de 2025.10
El 18 de marzo de 2025, Capital presentó una Moción
de Reconsideración de Sanción.11 En síntesis, alegó que
había trabajado su parte del informe y, posteriormente
se lo remitió al apelante, quien solo indicó que lo
estaba trabajando.
El 19 de marzo de 2025, el foro primario notificó
una Orden, indicándole a las partes que reconsideraría
su determinación del 11 de marzo de 2025, si dentro del
periodo de reconsideración presentaban el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio.12
Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, notificó una
Resolución Interlocutoria.13 En esta, declaró con lugar
la solicitud de reconsideración presentada por la parte
apelada y dejó sin efecto su sanción económica.
El 3 de abril de 2025, el foro primario notificó
una Orden, en la cual le ordenó al apelante a que
mostrara causa por la cual no debía anotarle la rebeldía,
ante su incumplimiento con la Orden del 11 de marzo de
2025.14
El 22 de abril de 2025, el foro primario mediante
Orden, le anotó la rebeldía al señor Vázquez ante su
falta de cumplimiento.15
El 5 de mayo de 2025, Capital presentó Solicitud de
Anotación de Rebeldía y Sentencia.16 En esencia, indicó
que el apelante no había consignado la sanción impuesta,
10 Orden, anejo 9, pág. 28 del apéndice del recurso. 11 Moción de Reconsideración de Sanción, entrada núm. 33 en SUMAC. 12 Orden, anejo 10, pág. 29 del apéndice del recurso. 13 Resolución Interlocutoria, anejo 11, pág. 30 del apéndice del
recurso. 14 Orden, anejo 13, pág. 33 del apéndice del recurso. 15 Orden, entrada núm. 40 en SUMAC. 16 Anotación de Rebeldía y Sentencia, anejo 14, págs. 34-35 del
apéndice del recurso. KLAN202500524 5
ni había comparecido ante el foro a quo, por lo que,
solicitó le fuera anotada la rebeldía.
El 8 de mayo de 2025, el señor Vázquez presentó
Réplica a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en
Cumplimiento de Sanción, mediante la cual esbozó que el
incumplimiento no se debía al apelante, sino al
representante legal.17 Asimismo, incluyó el pago de la
sanción impuesta.
El 8 de mayo de 2025, siendo notificada el 9 de
mayo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia
apelada en la cual dispuso lo siguiente:18
Obra en autos declaración jurada de un oficial autorizado de la parte demandante que acredita la reclamación instada. De la misma surge que la parte demandada le adeuda a la parte demandante la suma de $1,881.96. Dicha deuda está vencida, líquida y exigible.
Por consiguiente, el tribunal dicta sentencia y condena a la parte demandada a satisfacer a la parte demandante la cantidad de $1,881.96, más interés al tipo legal.
Inconforme, el 9 de junio de 2025, el señor Vázquez
presentó la Apelación de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía cuando ya había dejado sin efecto la sanción impuesta.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía sin la celebración de una vista.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda cuando existía un planteamiento de falta de jurisdicción.
17 Réplica a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en Cumplimiento de Sanción, anejo 15, págs. 36-37 del apéndice del recurso. 18 Sentencia, anejo 1, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLAN202500524 6
El 11 de julio de 2025 emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
nuestro Reglamento para que presentara su alegato en
oposición.
Luego de una solicitud de prórroga, el 17 de julio
de 2025, Capital presentó su alegato en oposición.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II.
-A-
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 60, establece un proceso sumario de cobro de dinero.
El propósito primordial de la referida regla es
“agilizar y simplificar los procedimientos en acciones
de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr
la facilitación del acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica en este tipo de
reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR
88, 97 (2002). En particular, la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación- citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la KLAN202500524 7
notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
De otra parte, en una acción de cobro de dinero, la
parte demandante tiene que probar ser la acreedora de
una deuda vencida, líquida y exigible. RMCA v. Mayol
Bianchi, 208 DPR 100, 109 (2021); Ramos y otros v. Colón
y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Sobre ese particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió que es líquida
aquella deuda cierta y determinada, mientras que se
considera exigible porque puede demandarse su
cumplimiento. Íd. Es decir que, “al alegarse que la KLAN202500524 8
cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo
hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido
aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”.
Íd., citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966
(1950).
La responsabilidad de diligenciar la notificación-
citación recae sobre la parte demandante. Cooperativa
v. Hernández Hernández, 205 DPR 624 (2020). La
expedición de la notificación-citación igualmente es un
trámite ágil pues, según la precitada Regla 60, supra,
tan pronto la secretaria o secretario del tribunal de
instancia reciba el proyecto de notificación-citación y
allí consigne la fecha de celebración de la vista en su
fondo, tiene el deber de expedirla inmediatamente para
que la parte demandante gestione el diligenciamiento.
Íd.
Así mismo, la regla permite que la persona
promovente de la acción seleccione la forma en que
diligenciará la notificación-citación, a saber: por
correo certificado o mediante entrega personal, conforme
se establece en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4. Así pues, independientemente de la
opción escogida por la parte demandante, lo
transcendental es que la notificación-citación de la
persona promovente sea diligenciada dentro de los diez
(10) días de presentada la demanda y se acompañe copia
de ésta dirigida a la última dirección conocida de la
parte deudora contra quien pesa una reclamación líquida
y exigible. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
pág. 635 (2020). La notificación-citación tiene una
función dual: por un lado, notifica a la parte demandada
la reclamación en cobro de dinero presentada en su contra KLAN202500524 9
y otro por la parte promovida es citada para la vista en
su fondo. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
pág. 635, citando a Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG,
supra, pág. 98.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 17 inciso 13
de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según
enmendada, conocida como Ley de Agencias de Cobro, 10
LPRA sec. et seq., prohíbe a toda agencia de cobro de:
Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito. 10 LPRA sec. 981p.
Por otra parte, el precipitado estatuto establece
que deberá ser interpretado de manera compatible con el
Fair Debt Collection Practices Act, 15 USC 1692 et seq.
10 LPRA sec. 981p-1. Atinente a la controversia ante
nos, la Sección 1692g(a) del Fair Debt Collection
Practices Act, 15 USC sec. 1692g(a) especifica el
contenido de la carta de cobro que debe enviar la agencia
al deudor, previo a la presentación de una acción
judicial. Sobre el envío, Mahon v. Credit Bureau of
Placer County, Inc., 171 F.3d 1197, 1201 (1999),
estableció que el Fair Debt Collection Practices Act
“requires only that notice be ‘sent’ by a debt collector,
and debt collector need not also establish actual
receipt by the debtor”. De igual manera, Antoine v.
J.P. Morgan Chase Bank, D.D.C. 2010, 757 F. Supp.2d 19,
resolvió que el “[d]ebt collector complied with
disclosure requirements of Fair Debt Collection
Practices Act (FDCPA) in mailing compliant notice to
debtor; despite debtor’s contention that he did not KLAN202500524 10
receive notice, under FDCPA, it was irrelevant whether
debtor actually received the notice”.
-B-
La Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 45, “permite que el tribunal motu proprio, o a
solicitud de parte, le anote la rebeldía a la otra por
no comparecer a contestar la demanda o a defenderse como
estipulan las reglas, o como sanción”. Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 178-179 (2015). El propósito
de este mecanismo es evitar que la dilación se utilice
como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). En específico,
la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, establece
que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Nuestro Tribunal Supremo, en Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, pág. 588, indicó que una
parte puede ser declarada en rebeldía por tres (3)
fundamentos, cuando: (1) una parte no comparece al
proceso luego de haber sido debidamente emplazada; (2)
el demandado no contesta o alega en el término dispuesto KLAN202500524 11
por ley, luego de haber comparecido por medio de una
moción previa de donde surja la intención clara de
defenderse; y (3) cuando una parte se niega a descubrir
su prueba luego de habérsele requerido o cuando haya
incumplido con alguna orden del tribunal. Íd., págs.
567-568. Sobre el particular, el Tribunal Supremo
añadió que, en estas instancias, la anotación de
rebeldía se impondrá como una sanción. Íd.
Asimismo, la Regla 34.3(b)(3) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3, establece
lo siguiente:
Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) […]
(2) […]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.
[…].
Las consecuencias de la anotación de rebeldía son
que se den por admitidos todos los hechos bien alegados
en la demanda o en aquella alegación que se haya
realizado en contra del rebelde, y el Tribunal está
autorizado para que dicte sentencia, de proceder en
derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European, supra, pág.
590; Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin
embargo, el Tribunal puede dejar sin efecto dicha KLAN202500524 12
anotación por justa causa, y cuando se haya dictado
sentencia en rebeldía, podrá dejarla sin efecto conforme
a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2.
Sin embargo, nuestro Más Alto Foro ha establecido que a
pesar de que el Tribunal tenga la discreción de anotar
rebeldía o dictar sentencia en rebeldía a una parte como
sanción por incumplimiento con las órdenes del Tribunal,
dicho proceder se debe hacer dentro del marco de lo que
es justo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra,
pág. 590. La ausencia de tal justicia equivaldría a un
abuso de discreción. Íd.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en los
casos de HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo,
Inc., 205 DPR 689, 707-708 (2020) y Maldonado v. Srio.
De Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982), concluyó que
la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, exige
que previo a que se imponga una sanción severa al amparo
de dicha regla, éste debe en primera instancia, imponer
sanciones económicas al abogado de la parte por su
incumplimiento con las órdenes del Tribunal. Luego, si
ello no genera resultados favorables, se debe notificar
directamente a la parte de la negligencia de su
representación legal y la consecuencia que ello conlleva
si no se corrige. Íd.
Así pues, luego de la notificación directa a la
parte informándole sobre los incumplimientos de su
representación legal con las órdenes del Tribunal y las
consecuencias de ello, se aplicaría la imposición de la
sanción de anotación de rebeldía. El tratadista Cuevas
Segarra planteó que “ante situaciones de incumplimiento
con el descubrimiento de prueba, el tribunal debe
cumplir con los requisitos procesales discutidos en KLAN202500524 13
torno a la notificación directa a la parte”. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1889 (2017). Por lo
que, el incumplir con dicho proceder trastocaría el
debido proceso de ley. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico
del Turabo, Inc., supra, pág. 709.
III.
En el caso de autos, el señor Vázquez presentó tres
(3) señalamientos de error. En los primeros dos
señalamientos de error, el apelante sostiene que el foro
primario incidió al dictar sentencia en rebeldía cuando
había dejado sin efecto la sanción impuesta, además de
no celebrar una vista. Alega que, el foro a quo no le
indicó que de no pagar la sanción, dictaría sentencia en
rebeldía. Añadió que, no hubo abandono del caso por su
parte, y aunque un poco tarde, cumplió con la orden del
tribunal. Asimismo, arguye que debió celebrar la vista,
puesto que, había presentado una defensa de falta de
jurisdicción.
El 17 de septiembre de 2024, el foro primario emitió
una orden solicitándole a las partes a que presentaran
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio antes
de la vista del 4 de marzo de 2025. No obstante, el 27
de febrero de 2025, el foro a quo mediante orden, dispuso
que dejaba sin efecto la vista, debido al incumplimiento
de las partes al no presentar el informe, por lo que,
les dio 10 días adicionales, para que lo presentaran so
pena de sanciones económicas.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el foro
apelado le impuso una sanción económica de $25.00 a las
partes, ante la falta de cumplimiento. Sin embargo, el
18 de marzo de 2025, Capital presentó una moción de KLAN202500524 14
reconsideración, y el 25 de marzo de 2025, el foro
primario la declaró con lugar, dejando sin efecto su
sanción económica.
mostrara causa por la cual no debía anotarle la rebeldía.
No obstante, al no comparecer, el 22 de abril de 2025,
el foro a quo le anotó la rebeldía. No fue hasta el 8
de mayo de 2025, que compareció e indicó que su
incumplimiento se debía al representante legal e incluyó
el pago de la sanción económica.
Sin embargo, el 9 de mayo de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia notificó la Sentencia en rebeldía, en
la cual determinó que la deuda reclamada por Capital
estaba vencida, líquida y era exigible, por lo que,
condenó al apelante a pagarle $1,881.96, más interés al
tipo legal.
Como se puede evidenciar, el foro primario le
brindó oportunidad al representante legal del señor
Vázquez para que cumpliera con las ordenes emitidas,
incluyendo que mostrara justa causa por la cual no le
debía anotar la rebeldía a su representante. Sin
embargo, el abogado ignoró dichas órdenes, demostrando
falta de diligencia y dejadez.
Conforme a la normativa antes expuesta, ante el
incumplimiento y el descuido procesal de una parte, el
tribunal puede eliminar sus alegaciones, pero, primero
debe imponer sanciones económicas a la parte, al abogado
o a ambos, previo a adoptar una disposición que pueda
tener el efecto de privarla de su día en corte. Si dicha
acción disciplinaria no produce frutos positivos, se le
debe informar a la parte de las actuaciones de su KLAN202500524 15
abogado. Posteriormente, procedería la imposición
severa de anotación de rebeldía, pero sólo después de
que la parte haya sido informada y apercibida de la
situación y de las consecuencias que puede tener el que
la misma no sea corregida.
En el caso de autos, el representante legal del
señor Vazquez, incumplió con varias ordenes del
Tribunal, no obstante, luego de la imposición de la
sanción económica ($25.00), procedió a anotarle la
rebeldía, no sin antes apercibirle directamente al
apelante sobre dichos incumplimientos por parte de su
abogado.
El abogado del peticionario, en su moción del 8 de
mayo de 2025, reconoció sus incumplimientos con el
Tribunal y aceptó que no tenía justa causa para
justificar sus deficiencias procesales. Ante ello,
suplicó que no se castigara a su cliente anotándole la
rebeldía y que, cuando más, se le impusiera una sanción
económica a él. La anterior postura es correcta y ante
esto procederemos a revocar la sentencia y a sancionar
al abogado, no a la parte.
Así las cosas, erró el foro primario al anotar la
rebeldía sin previamente notificarle al señor Vazquez
del reiterado incumplimiento de su abogado. Por
consiguiente, es forzoso concluir que se le violentó el
debido proceso de ley al apelante y, por ende, procedemos
a declarar nula la Sentencia. Finalmente, no
atenderemos los otros señalamientos de error, en vista
de que estamos dejando sin efecto la sentencia del foro
primario. No obstante, aclaramos que nuestra
determinación no anticipa una evaluación sobre los KLAN202500524 16
méritos de la controversia, ni resuelve las
reclamaciones de las partes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada, dejamos sin efecto la anotación de
rebeldía y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Además, imponemos una sanción de $500.00 al
representante legal del señor Vázquez a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán ser
consignados ante el tribunal apelado en el término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación del
Mandato de la presente Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones