Doorly Abreu, Jaime Augusto v. Alross, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLCE202500139
StatusPublished

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Doorly Abreu, Jaime Augusto v. Alross, LLC., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JAIME AUGUSTO Certiorari DOORLY ABREU procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Superior de Caguas v. KLCE202500139 Caso Núm.: ALROSS LLC. Y OTROS CG2023CV00254

Recurridos Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

Comparece la parte demandante y peticionaria, Sr. Jaime

Doorly Abreu (señor Doorly Abreu), quien nos solicita la revocación

de la Orden emitida el 20 de diciembre de 2024, notificada el día 23

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(TPI). En el aludido dictamen, el TPI denegó su solicitud de

información sobre acuerdos o facturas entre la parte demandada y

recurrida ALROSS, LLC. (ALROSS) y terceros.

I.

La presente causa se inició el 30 de diciembre de 2022,

ocasión en que el señor Doorly Abreu instó una Demanda por cobro

de dinero, en contra de ALROSS, el Sr. Wilfredo Rosario López (señor

Rosario López) y otros codemandados con nombres desconocidos.1

En síntesis, el demandante alegó que, el 17 de enero de 2020,2

acordó por escrito el recibo del 30% de las comisiones generadas por

el demandado, quien se dedica a la representación, distribución e

importación de metales y sus derivados. Adujo que, desde el 27 de

1 Apéndice, págs. 2-11. 2 Apéndice, pág. 47.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500139 2

diciembre de 2021, el demandado dejó de pagar las comisiones

pactadas. Sostuvo que la deuda acumulada ascendía a una “no

menor” de $134,274.16 (30% de $447,580.52) más intereses.3

Indicó en su reclamación que faltaban facturas por contabilizar, las

cuales serían calculadas luego del descubrimiento de prueba.

El 13 de abril de 2023, ALROSS presentó su alegación

responsiva.4 Solicitó la desestimación de la reclamación en contra

del señor Rosario López, negó la acreencia a favor del demandante y

presentó varias defensas afirmativas. El señor Doorly Abreu replicó;5

y el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción en contra del

señor Rosario López mediante una Sentencia Parcial.6

Acaecidos varios incidentes procesales relacionados con el

descubrimiento de prueba,7 del expediente electrónico se desprende

que, el 23 de septiembre de 2024, el TPI notificó una Orden. En ésta,

pronunció que el procedimiento del descubrimiento de prueba

culminaba el 30 de diciembre de 2024 y añadió que “no habrá

prórroga”.8

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, el señor Doorly Abreu

instó una moción en la que arguyó que el demandado había

instruido a los suplidores Aluminio Texcoco y Extrusiones Metálicas

para que dejaran de enviarle copia de las facturas y depósitos. A

tales efectos, solicitó al TPI que dictara una orden para que el

demandado proveyera “copia de todos los depósitos realizados a

ALROSS desde su creación hasta el presente”.9 El fin del

descubrimiento era conocer lo facturado por ALROSS y lo pagado

por los suplidores, con el objeto de computar sus comisiones.

3 Apéndice, pág. 11: facturas 1009-1025. 4 Refiérase a la entrada 10 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada 26 de SUMAC. 6 Entrada 66 de SUMAC. 7 Véase, Apéndice, págs. 12-41. 8 Entrada 76 del SUMAC. 9 Apéndice, págs. 42-51. KLCE202500139 3

ALROSS compareció según lo intimado.10 Sostuvo que,

conforme las alegaciones de la Demanda y la reclamación de

$134,274.16 lo correcto era delimitar el descubrimiento de prueba

a las transacciones realizadas exclusivamente entre los litigantes; y

proscribir una expedición de pesca de toda transacción existente

con terceros, que pudiera incluir asuntos de negocio privilegiados.11

Evaluadas las posturas, el 23 de diciembre de 2024, el TPI

notificó la Orden recurrida,12 en la cual acogió los planteamientos

del demandado y expresó lo siguiente:

NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LOS ACUERDOS O FACTURAS DE LA PARTE DEMANDADA CON TERCEROS.

No obstante, el señor Doorly Abreu solicitó oportunamente la

reconsideración de la determinación interlocutoria.13 En su escrito,

reprodujo las alegaciones vertidas y reiteró su petición en torno a

que se proveyera “copia de todos los depósitos realizados a ALROSS

por parte de Extrusiones Metálicas y Texcoco”, ya que desconoce

cuánto realmente se le debe en las comisiones generadas por las

ventas. El 7 de enero de 2025, notificada el día 9 siguiente, el TPI

declaró No Ha Lugar la Reconsideración.14

En desacuerdo, el 10 de febrero de 2025, el señor Doorly

Abreu acudió ante nos mediante un recurso discrecional de

certiorari y esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PERTINENTE DIRECTAMENTE Y MEDULAR RELACIONADA CON EL ASUNTO EN CONTRIVERSIA.

Por su parte, ALROSS presentó Oposición a Expedición de Auto

de Certiorari y/o Desestimación el 24 de febrero de 2025. Con el

beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

10 Apéndice, pág. 52. 11 Apéndice, págs. 53-55. 12 Apéndice, pág. 56. 13 Apéndice, págs. 57-65. 14 Apéndice, pág. 1. KLCE202500139 4

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales

de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la

facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera

discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra

forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.

Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”

Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con

aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,

en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154

DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que

realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni

en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,

pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción

judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega

Santiago, supra.

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro

intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.

En su parte pertinente, la norma dispone como sigue: KLCE202500139 5

. . . . . . . .

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