ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO, INC. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00320 v. Caso Núm.: BY2024CV01050
AMERICAN COLLEGE Sobre: OF PUERTO RICO, INC. Cobro de Dinero, Y OTROS Ejecución de Hipoteca y Gravámenes Recurridos Mobiliarios
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o
“Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la
Resolución notificada el 5 de junio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del
referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria
instada por los peticionarios, por existir una controversia sobre un
hecho material.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de
certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
El 22 de febrero de 2024, el BPPR presentó una Demanda
sobre cobro de dinero, ejecución de hipoteca y garantía inmobiliaria
contra el American College of Puerto Rico, Inc., como deudor, y
Atlantis Institutional Properties, Inc., Global Institutional
Properties, Inc., Juan Nazario Torres, Cristina Costa Vázquez y
Francisca Torres Marrero, como garantizadores solidarios (en
conjunto, “Recurridos”). Adujo que los recurridos, al 21 de febrero TA2025CE00320 2
de 2024, le adeudan las siguientes sumas: (1) $3,053,843.63,
correspondiente al Préstamo I; (2) $11,749,413.82, correspondiente
al Préstamo II. Más aún, sostuvo que le deben la cantidad de
$3,861,161.70, por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado, según pactado en los Pagarés Hipotecarios I al XIII.
Tras varias instancias procesales, el 26 de agosto de 2024, el
BPPR instó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En
síntesis, arguyó que, conforme se desprende de la prueba
documental y las propias admisiones de los recurridos, no existe
controversia sobre las cuantías adeudadas. A su vez, manifestó que
no hay fundamento alguno para aplicar la doctrina rebus sic
standibus y retrasar la concesión del remedio solicitado. Por tanto,
adujo que procedía dictar sentencia sumariamente.
El 7 de febrero de 2025, los recurridos presentaron su Moción
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Explicaron que la
prueba documental presentada por el BPPR no evidenció que se
adeudaran las sumas reclamadas. Sostuvo, además, que no ha
culminado el descubrimiento de prueba, por lo que aún puede surgir
evidencia que demuestre que el BPPR actuó de mala fe y que es
aplicable la doctrina de rebus sic standibus.
Ante ello, el 27 de febrero de 2025, el peticionario notificó una
Réplica a “Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.
Reiteraron que, en el caso de autos, existe una deuda líquida y
exigible y, por tanto, procede dictar sentencia sin trámites
posteriores.
Aquilatados los argumentos de las partes, así como la prueba
documental, el 9 de junio de 2025, el TPI dictó una Resolución,
mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria instada
por el BPPR. El foro de instancia formuló un total de sesenta (60)
hechos sobre los cuales no existe controversia. No obstante, sostuvo
que todavía existe controversia sobre las sumas adeudadas por los TA2025CE00320 3
recurridos, incluyendo los honorarios de abogados.
Particularmente, señaló que, a pesar de que el BPPR presentó
ochenta (80) anejos, solo uno de ellos -una declaración jurada
suscrita por uno de sus oficiales- señala cuáles son las sumas
presuntamente adeudadas. Explicó que, para poder determinar las
cuantías reclamadas, el peticionario debe presentar el desglose de
partidas y sustentarlo con evidencia. A esos efectos, detalló lo
siguiente:
Difícilmente, un asunto de cobro, se puede resolver cuando se presentan 80 anejos o más y solo mediante una declaración jurada se presenta prueba de las sumas que, supuestamente, se adeudan. O sea, la única prueba que nos presenta el banco sobre lo adeudado es el testimonio de un oficial del banco, sin ninguna otra prueba. Asimismo, existen dudas sobre las sumas que se adeudan, en cuanto a los honorarios de abogados, pues, luego de examinar la prueba, no nos queda claro qué fue lo pactado sobre este asunto, entre las partes, ya que existen, más o menos, 26 anejos, sobre este tema, sin que BPPR explique, específicamente, en dónde, en estos anejos surge lo pactado, sobre ellos. 1
Siendo así, concluyó que, al momento, el BPPR no lo ha
colocado en posición de determinar a cuánto asciende la deuda.
Inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario presentó
una Moción de Reconsideración de Resolución (Entrada Núm. 55), la
cual fue denegada mediante Orden dictada el 22 de julio de 2025,
notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 20 de agosto de 2025,
el BPPR acudió ante esta Curia a través de un recurso de Certiorari.
El peticionario formuló los siguientes señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que una declaración jurada no es un documento suficiente para sustentar un hecho que no está en controversia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existía controversia sobre un hecho sustentado con prueba documental que no fue controvertido.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 55, pág. 27. TA2025CE00320 4
El 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida notificó su
Oposición a Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en
posición de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et
als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en
la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos TA2025CE00320 5
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la TA2025CE00320 6
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones donde no exista controversia material de hecho
que requiera ventilarse en un juicio plenario, y el derecho así lo
permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
Mediante el mismo, se procura profundizar en las alegaciones para
verificar si, en efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un
juicio. Íd., pág. 42.
Al presentar una moción de sentencia sumaria, al amparo de
la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, se deberá cumplir con
los siguientes requisitos de forma: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la TA2025CE00320 7
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc.,
203 DPR 687, 698 (2019).
Al considerar la solicitud, el Tribunal deberá asumir ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentran sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). La inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625.
Conforme a esta normativa procesal, la parte que se opone a
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 54. Es decir, viene obligada a
enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
específica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria
en su contra, de la misma proceder en derecho. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010).
El que se opone a una moción de sentencia sumaria debe
puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir
y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega
no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria
en su contra. Íd. Claro está, para cada uno de estos supuestos
deberá hacer referencia a la prueba específica que sostiene su
posición, según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd.
Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente. Íd., citando a Corp. Presiding Bishop
CJD of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). TA2025CE00320 8
No obstante, “[e]l hecho de no oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda si
existe una controversia legítima sobre un hecho material”. Íd. La
sentencia sumaria generalmente no procederá cuando existan
controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Rivera
Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006).
Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los
hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o aquellos
en los que estén presentes cuestiones de interés público”. Íd., pág.
579.
Por otro lado, sabido es que, cuando un Tribunal emita una
sentencia, especificará los hechos que fueron probados y
consignará separadamente sus conclusiones de derecho. 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2. En lo aquí pertinente, si el Tribunal deniega una
moción de sentencia sumaria, no concede todo el remedio solicitado
o no resuelve la totalidad del pleito, la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, expresa que “será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos […]”. Lo anterior
simplifica el desfile de prueba en el juicio, pues los hechos no
controvertidos se consideran probados. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 221 (2010).
Además, y según dispuesto por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, los criterios de revisión apelativa ante una sentencia TA2025CE00320 9
sumaria son los siguientes: (1) no se puede considerar prueba no
presentada ante el nivel de instancia; (2) no se puede adjudicar
hechos materiales en controversia; (3) la revisión apelativa es de
novo; (4) se debe examinar el expediente de la manera más favorable
hacia quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria; (5) se debe
observar que las mociones cumplan con los requisitos de la Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, y lo discutido en SLG
Zapata Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); (6) debe exponer
los hechos materiales controvertidos y los incontrovertidos si los
hubiese; y (7) ante un caso donde no existan hechos materiales en
controversia, el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si el
TPI aplicó correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015).
Asimismo, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). A tal efecto, nuestra revisión
es una de novo, y el análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si encontramos que los hechos TA2025CE00320 10
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Íd.
-C-
Ante el incumplimiento de una obligación asegurada por un
pagaré hipotecario, el acreedor puede instar una demanda en cobro
de dinero y ejecución de hipoteca. Es decir, “puede optar por tratar
de obtener la satisfacción de la sentencia que sea dictada en
reconocimiento de su crédito mediante requerimiento personal al
deudor o mediante la ejecución de la garantía hipotecaria”. First Fed.
Savs. v. Nazario et als., 138 DPR 872, 880 (1995). Este proceder es
una reclamación mixta por constituir una causa de acción de
naturaleza personal y real. Íd., pág. 879. CRUV v. Torres Pérez, 111
DPR 698, 699 (1981).
En aquellos escenarios en que el deudor y el propietario sean
las mismas personas, la acción personal queda inmersa en el
reclamo de ejecución de hipoteca. First Fed. Savs. v. Nazario et als.,
supra, pág. 880. Adviértase que el acreedor demandante “no tiene
derecho a un remedio adicional e independiente de su derecho a
obtener el pago de la deuda reclamada”. En tal caso, la causa de
acción está limitada obtener mediante la ejecución de hipoteca “la
condena al pago del crédito reclamado”. Íd.
A su vez, es menester destacar que, la lógica jurídica de este
procedimiento exige la existencia de una deuda líquida, exigible y
vencida. La característica de líquida alude a una cuantía de dinero
debida, cierta y determinada de la cual no existe controversia.
Ramos y Otros v. Colon y Otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Además,
tal cuantía debe ser exigible, lo que significa que puede demandarse
su cumplimiento. Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol
Bianchi, 208 DPR 100, 109 (2021). TA2025CE00320 11
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria
sostiene que el foro de instancia incidió al denegar su solicitud de
sentencia sumaria. Por entender que los señalamientos de errores
están intrínsicamente relacionados, serán discutidos de manera
conjunta.
En esencia, el BPPR aduce que el TPI erró al determinar que
existía una controversia sobre un hecho que no fue controvertido.
Arguye que la parte recurrida no se opuso adecuadamente a la
solicitud de sentencia sumaria y, por tanto, no lograron controvertir
los hechos presentados en la petición. Asimismo, sostiene que la
declaración jurada resulta suficiente para evidenciar las sumas
adeudadas. Más aún, aduce que los demás documentos presentados
evidencian las cantidades reclamadas. Añade que los honorarios de
abogados pactados surgen de los pagarés hipotecarios.
Adelantamos que, concordamos con la parte peticionaria al
determinar que la oposición a la sentencia sumaria no controvirtió
las sumas en controversia. No obstante, el hecho de que los
recurridos no lograron controvertir las alegaciones, no significa que
procedía de manera automática la disposición sumaria de la
reclamación. Según hemos reseñado, el solo hecho de que la parte
opositora no logre controvertir la prueba, no significa que el tribunal
venga obligado a conceder la solicitud de sentencia sumaria.
En el caso de marras, la declaración jurada presentada por
BPPR, de por sí, no resultó suficiente para determinar con claridad
que no existe controversia sobre las partidas reclamadas. Al
examinar la misma, nos percatamos de que, entre otros, ni tan
siquiera surge la fecha en que los recurridos comenzaron a
incumplir con los pagos. Ante ello, el foro de instancia actuó
conforme a derecho al disponer que la parte peticionaria deberá
sustentar la declaración jurada con el desglose de partidas. TA2025CE00320 12
Luego de examinar cuidadosamente el expediente, con
especial atención a la prueba documental presentada, concluimos
que subsiste una controversia sobre las sumas adeudadas. Previo a
emitir cualquier pronunciamiento de carácter final, los tribunales
tienen el deber de cerciorarse de que su determinación esté
debidamente sustentada por la evidencia presentada.
Cabe destacar que no existe controversia respecto al hecho de
que la parte recurrida incumplió con el pago de lo adeudado. Por
tanto, únicamente resta corroborar y determinar las partidas
verdaderamente adeudadas por la parte recurrida. Recordemos que
el peticionario alega que los recurridos adeudan la cantidad de
$18,664,419.15. Ante la incertidumbre sobre la suma adeudada,
somos del criterio que el foro de instancia actuó correctamente al no
dictar sentencia sumaria, previo a examinar las partidas
debidamente desglosadas.
Por último, el peticionario también arguye que el TPI incidió
al determinar que subsistía una controversia respecto a los
honorarios de abogado pactados entre las partes. Sin embargo,
conforme a lo aquí resuelto, en esta etapa de los procedimientos, no
nos corresponde emitir pronunciamiento alguno relacionado a los
honorarios de abogados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se expide el auto solicitado y se
confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones