Banco Popular De Puerto Rico, Inc. v. American College of Puerto Rico, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025CE00320
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico, Inc. v. American College of Puerto Rico, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO, INC. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00320 v. Caso Núm.: BY2024CV01050

AMERICAN COLLEGE Sobre: OF PUERTO RICO, INC. Cobro de Dinero, Y OTROS Ejecución de Hipoteca y Gravámenes Recurridos Mobiliarios

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o

“Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la

Resolución notificada el 5 de junio de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del

referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria

instada por los peticionarios, por existir una controversia sobre un

hecho material.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de

certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 22 de febrero de 2024, el BPPR presentó una Demanda

sobre cobro de dinero, ejecución de hipoteca y garantía inmobiliaria

contra el American College of Puerto Rico, Inc., como deudor, y

Atlantis Institutional Properties, Inc., Global Institutional

Properties, Inc., Juan Nazario Torres, Cristina Costa Vázquez y

Francisca Torres Marrero, como garantizadores solidarios (en

conjunto, “Recurridos”). Adujo que los recurridos, al 21 de febrero TA2025CE00320 2

de 2024, le adeudan las siguientes sumas: (1) $3,053,843.63,

correspondiente al Préstamo I; (2) $11,749,413.82, correspondiente

al Préstamo II. Más aún, sostuvo que le deben la cantidad de

$3,861,161.70, por concepto de costas, gastos y honorarios de

abogado, según pactado en los Pagarés Hipotecarios I al XIII.

Tras varias instancias procesales, el 26 de agosto de 2024, el

BPPR instó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En

síntesis, arguyó que, conforme se desprende de la prueba

documental y las propias admisiones de los recurridos, no existe

controversia sobre las cuantías adeudadas. A su vez, manifestó que

no hay fundamento alguno para aplicar la doctrina rebus sic

standibus y retrasar la concesión del remedio solicitado. Por tanto,

adujo que procedía dictar sentencia sumariamente.

El 7 de febrero de 2025, los recurridos presentaron su Moción

en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Explicaron que la

prueba documental presentada por el BPPR no evidenció que se

adeudaran las sumas reclamadas. Sostuvo, además, que no ha

culminado el descubrimiento de prueba, por lo que aún puede surgir

evidencia que demuestre que el BPPR actuó de mala fe y que es

aplicable la doctrina de rebus sic standibus.

Ante ello, el 27 de febrero de 2025, el peticionario notificó una

Réplica a “Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.

Reiteraron que, en el caso de autos, existe una deuda líquida y

exigible y, por tanto, procede dictar sentencia sin trámites

posteriores.

Aquilatados los argumentos de las partes, así como la prueba

documental, el 9 de junio de 2025, el TPI dictó una Resolución,

mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria instada

por el BPPR. El foro de instancia formuló un total de sesenta (60)

hechos sobre los cuales no existe controversia. No obstante, sostuvo

que todavía existe controversia sobre las sumas adeudadas por los TA2025CE00320 3

recurridos, incluyendo los honorarios de abogados.

Particularmente, señaló que, a pesar de que el BPPR presentó

ochenta (80) anejos, solo uno de ellos -una declaración jurada

suscrita por uno de sus oficiales- señala cuáles son las sumas

presuntamente adeudadas. Explicó que, para poder determinar las

cuantías reclamadas, el peticionario debe presentar el desglose de

partidas y sustentarlo con evidencia. A esos efectos, detalló lo

siguiente:

Difícilmente, un asunto de cobro, se puede resolver cuando se presentan 80 anejos o más y solo mediante una declaración jurada se presenta prueba de las sumas que, supuestamente, se adeudan. O sea, la única prueba que nos presenta el banco sobre lo adeudado es el testimonio de un oficial del banco, sin ninguna otra prueba. Asimismo, existen dudas sobre las sumas que se adeudan, en cuanto a los honorarios de abogados, pues, luego de examinar la prueba, no nos queda claro qué fue lo pactado sobre este asunto, entre las partes, ya que existen, más o menos, 26 anejos, sobre este tema, sin que BPPR explique, específicamente, en dónde, en estos anejos surge lo pactado, sobre ellos. 1

Siendo así, concluyó que, al momento, el BPPR no lo ha

colocado en posición de determinar a cuánto asciende la deuda.

Inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario presentó

una Moción de Reconsideración de Resolución (Entrada Núm. 55), la

cual fue denegada mediante Orden dictada el 22 de julio de 2025,

notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 20 de agosto de 2025,

el BPPR acudió ante esta Curia a través de un recurso de Certiorari.

El peticionario formuló los siguientes señalamientos de errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que una declaración jurada no es un documento suficiente para sustentar un hecho que no está en controversia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existía controversia sobre un hecho sustentado con prueba documental que no fue controvertido.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 55, pág. 27. TA2025CE00320 4

El 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida notificó su

Oposición a Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el

beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en

posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario

mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et

als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp.

v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina

Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);

véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y

órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de

Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo

pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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