ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ISLAND PORTFOLIO Apelación Civil SERVICES, LLC, como procedente del agente de FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, LLC Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Caguas
KLAN202500291 Caso Núm.: v. CG2024CV00492
Sala: 803 KARINA K. RAMOS RIVERA Sobre: Cobro de Apelante dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Compareció la señora Karina K. Ramos Rivera (en adelante,
“señora Ramos Rivera” o “apelante”) mediante un recurso de
apelación presentado el 7 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación
de la Sentencia Sumaria emitida el 10 de febrero de 2025 —
notificada el 13 de febrero de 2025— por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro primario”).
En ese dictamen, el foro primario declaró ha lugar una solicitud de
sentencia sumaria; esto tuvo el efecto de condenar a la señora Rivera
Ramos al pago de una deuda de $13,753.35, $200.00 costas y
gastos, y $1,375.00 en honorarios de abogado; la cuantía total
devengaría intereses legales a razón de 8.75% desde la radicación
de la Demanda hasta su íntegra satisfacción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500291 2
-I-
El 13 de febrero de 2024, Island Portfolio Services, LLC (en
adelante, “Island Portfolio” o “apelada”) instó una Demanda en cobro
de dinero contra la señora Ramos Rivera.2 En esta, alegó que
Fairway Acquisitons Fund, LLC (en adelante, “Fairway”) adquirió
mediante cesión todos los derechos sobre la cuenta
82200116957940001, de la cual era titular la señora Ramos
Rivera.3 Además, adujo Island Portfolio que fue contratada por
Fairway para que fungiera como agencia de cobro.4 Entonces, instó
una causa de acción para cobrar la cuantía debida al cesionario tras
el incumplimiento de la señora Ramos Rivera. Alegaron que esta
deuda yació de un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos Vehículos
celebrado el 13 de enero de 2014 entre la apelante y Popular Auto,
LLC (en adelante, “Popular Auto”), el acreedor original.5 Island
Portfolio precisó que, conforme al pacto, se aceleró el término del
balance total adeudado y que la deuda vencida de $13,753.35 era
líquida y exigible.6
En consecuencia, 28 de octubre de 2024, la señora Ramos
Rivera presentó su Contestación a Demanda.7 Alegó que no existía
la deuda y que le había requerido a la apelada evidencia de la deuda
y esta no fue provista.8 Levantó las siguientes defensas afirmativas:
(1) la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de
un remedio, según fue redactada; (2) las partidas reclamadas eran
especulativas e irreales, y (3) prescripción de la causa de acción.9
Ese mismo día, el foro primario notificó una Orden donde le concedió
2 Apéndice de la apelante, anejo I, págs. 1-19. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., págs. 7-8. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., anejo II, págs. 20-25. 8 Íd. 9 Íd. KLAN202500291 3
a las partes 90 días para reunirse y producir el Informe para el
Manejo del Caso.10
Posteriormente, el 8 de enero de 2025, Island Portfolio instó
una Solicitud de Sentencia Sumaria.11 Particularmente, solicitó que
el foro recurrido dictara sentencia sumariamente por la cuantía
solicitada más intereses legales debido a que no había controversias
de hechos materiales y solo restaba aplicar el derecho a los hechos.12
Sostuvo que la señora Paloma Ramos Rivera suscribió un Acuerdo
de Entrega Voluntaria por Tercero de Unidad Sujeta a Gravamen
Mobiliario el 7 de marzo de 2016, por el cual se le entregó el vehículo
financiado al acreedor original. Además, adujo que Popular Auto le
notificó a la apelante sobre su intención de disponer de la unidad el
9 de marzo de 2016; eventualmente, este fue vendido el 26 de mayo
de 2016 por $13,200.00, por lo cual persistía un balance pendiente
de $13,753.35. Asimismo, planteó que, luego de que el acreedor
original le vendiera la cuenta a Fairway y estos contrataran a Island
Portfolio como agencia de cobro, procedieron a cursarle una
comunicación extrajudicial por correo certificado a la señora Ramos
Rivera sobre su intención de recuperar lo debido; esta carta fue
firmada y la apelante no hizo reclamo alguno sobre ella. Alegaron
entonces que la deuda es una líquida y exigible.
Algunos de los documentos más relevantes que se
acompañaron en la solicitud de sentencia sumaria instada fueron
los siguientes: (1) el Acuerdo de Entrega Voluntaria por Tercero de
Unidad Sujeta a Gravamen Mobiliario fechado al 7 de marzo de 2016;
(2) las notificaciones sobre la disposición de la propiedad; (3) el Bill
of Sale and Assignment of Accounts evidenciando la compra de
Fairway de la cuenta de Popular Auto; (4) el Estado de Cuenta de la
10 Íd., anejo III, pág. 26. 11 Íd., anejo IV, págs. 27-50. 12 Íd., pág. 34. KLAN202500291 4
señora Ramos Rivera, y (5) el Aviso de Cobro por parte de Island
Portfolio fechado al 31 de agosto de 2023 junto con su certificación
firmada.
Por su parte, el 6 de febrero de 2025, la señora Ramos Rivera
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la
cual arguyó que la reclamación no era válida, líquida y exigible, y
que no se podía determinar cuál era la obligación en cuestión porque
estaba extinta; según ella, esta extinción se produjo con la entrega
voluntaria del vehículo.13 Además, sustentó que Island Portfolio
incumplió con la Ley de Transacciones Comerciales, infra, porque
no incluyó prueba del cobro, ejecución, disposición o aceptación de
la deficiencia en la solicitud de sentencia sumaria.
Considerado todo lo anterior, el foro primario emitió la
Sentencia Sumaria recurrida el 10 de febrero de 2025 y esta fue
notificada el 13 de febrero de 2025.14 En esta, declaró ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por Island Portfolio.
Dicho de otra manera, la Sentencia Sumaria tuvo el efecto de
condenar a la señora Ramos Rivera al pago íntegro de la deuda
reclamada más costas y honorarios de abogado. El foro primario
estableció las siguientes determinaciones de hecho:
1) La demandada, Karina K. Ramos Rivera, suscribió con Popular Auto [el] documento de Contrato de Venta al Por Menor a Plazos de Vehículos Núm. 2169579401 con fecha del 13 de enero de 2014 para el financiamiento de un vehículo BMW del 2010, modelo X3 (en adelante, la unidad). 2) Conforme el antedicho contrato, la demandada financió con Popular Auto la cantidad de $30,954.00 con cargo de financiamiento por $14,631.52, para una deuda total de $45,685.52 (en adelante, la cuenta). 3) En su parte pertinente dispone [el] Contrato de Venta al Por Menor a Plazos habido entre Popular Auto y la demandada Karina K. Ramos Rivera en sus CL[Á]USULAS Y CONDICIONES, sección titulada EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, inciso J: “En caso de que ocurra o contin[ú]e ocurriendo cualquier causa de incumplimiento de las descritas anteriormente, las sumas de principal y sus intereses y todas las demás obligaciones del comprador bajo este Contrato quedarán líquidas y exigibles, automáticamente, sin que se requiera
13 Íd., anejo VI, págs. 57-116. 14 Íd., anejo VII, págs. 117-122. KLAN202500291 5
acción por parte del Vendedor o cesionario, sin notificación al Comprador o a ninguna otra persona natural o jurídica, sin protesto, presentación, demanda o aviso, todos los cuales se renuncian expresamente en el caso de que ocurra o contin[ú]e ocurriendo cualquier otra causa de incumplimiento de las descritas anteriormente, el Vendedor o su cesionario tendrá todos los derechos y remedios a su favor contemplados bajo la Ley de Transacciones Comerciales (Ley Núm. 208 del 17 de agosto de 1995, según enmendada), y cualquier otra ley aplicable, incluyendo, pero no limitado [al] derecho a la posesión y disposición del equipo sin incoar un proceso judicial. Una vez reposea el equipo, el Vendedor o su cesionario podrá vender o disponer del equipo a través de cualquier procedimiento a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales. El producto de dicha venta menos las cantidades permutadas, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos por el Vendedor o su cesionario por motivas de la reposesión y venta del vehículo, será aplicado al pago de las obligaciones del Comprador bajo este Contrato. El sobrante, si alguno, será pagado al comprador, a menos que por ley se disponga otra cosa. Los derechos y remedios del Vendedor y su cesionario bajo este Contrato son adicionales a cualesquiera otros remedios o derechos concedidos por la ley y podrán hacerse efectivos sucesiva o concurrentemente. El Comprador será responsable al Vendedor o su cesionario de cualquier deficiencia que pueda surgir en relación con sus obligaciones bajo este Contrato una vez el vendedor haya dispuesto del equipo y deducido los gastos razonables incurridos por el cobro de la obligación garantizada.” 4) El 7 de marzo de 2016 un tercero de nombre Paloma Ramos, hizo entrega de la unidad a Popular Auto suscribiendo el documento de Acuerdo de Entrega Voluntaria por Tercero de Unidad Sujeta a Gravamen Mobiliario. Dicho documento no contiene relevo de obligación monetaria alguna de la demandada para con Popular Auto. 5) El 9 de marzo de 2016, Popular Auto le notificó a la demandada su intención de disponer de la unidad por venta y que le sería reclamada cualquier diferencia que resultara entre el precio de venta y el monto adeudado en la cuenta, o se le pagaría el exceso recobrado, de resultar un exceso sobre la deuda en la venta de la unidad. Se le confirió hasta el 28 de marzo de 2016 para saldar la cuenta. 6) El 26 de mayo de 2016 Popular Auto procedió a vender la unidad por $13,200.00, resultando un balance pendiente de cobro de $13,753.35, la cual se le reclamó a la demandada mediante carta de Popular Auto del 3 de junio de 2016. 7) El 21 de enero de 2021, Popular Auto cede la cuenta en marras a Fairway Acquisitions Fund, LLC. 8) Fairway Acquisitions Fund, LLC contrata a Island Portfolio Services, LLC como agencia de cobro, (en adelante, los demandantes). 9) Island Portfolio Services, LLC es una Agencia de Cobros debidamente autorizada a dedicarse al negocio de Agencias de Cobro en Puerto Rico. 10) El 31 de agosto de 2023, Island Portfolio Services, LLC le reclama a la demandada Karina K. Ramos Rivera mediante correo certificado con acuse de recibo número 9414 8118 9876 5416 68768 86. Consta como Anejo XI de la Solicitud de Sentencia Sumaria de los demandantes KLAN202500291 6
(SUMAC 31) dicha comunicación y [su] acuse de recibo [están] firmado[s]. 11) Conforme [la] Declaración Jurada prestada por Kelvin Manuel Rosa Vélez, representante de la demandante, la demandada les adeuda la cantidad de $13,753.35, la cual se encuentra líquida y exigible.15
Inconforme, el 28 de febrero de 2025, la señora Ramos Rivera
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y de
Determinaciones de Hechos Adicionales, recalcando que no hay
deuda que exigir y que las actuaciones de Island Portfolio son
contrarias a la Ley de Transacciones Comerciales, infra.16 El foro
primario declaró y notificó el 6 de marzo de 2025 su determinación
de no ha lugar al petitorio de la señora Ramos Rivera.17
Insatisfecha, el 7 de abril de 2025, la señora Ramos Rivera
acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y apuntaló el
siguiente error:
Erró el foro de instancia al dictar sentencia sumar[i]a a favor de la parte Demandante a pesar de la deuda quedar extinguida mediante acuerdo de entrega voluntaria o en su defecto existir controversia de hechos y en cuento al alcance de la entrega voluntaria. Véase Apéndice a las pág. 37.
Por su parte, el apelado presentó su Alegato en Oposición a la
Apelación el 6 de mayo de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, R. 36 instituye el mecanismo de sentencia sumaria a
nuestro ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir
que cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio, que no
existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en
15 Íd., págs. 118-119. 16 Íd., anejo VIII, págs. 123-130. 17 Íd., anejo IX, págs. 131-132. KLAN202500291 7
un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en posición de
aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Íd., R. 36.1-
36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe demostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que, de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real o sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente, y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
Los hechos esenciales y pertinentes, también conocidos como
hechos materiales, son aquellos que pueden afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Por lo
tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria en los casos
en los cuales tenga ante su consideración todos los hechos KLAN202500291 8
materiales para resolver la controversia y surja claramente que la
parte promovida por el recurso no prevalecerá. Íd.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente de la manera más favorable
a favor de la parte promovida y aplicar las disposiciones de la Regla
36 de las de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma instituidos en la Regla
36.4 de las de Procedimiento Civil, supra; (3) verificar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo está limitado en su revisión a lo siguiente:
[P]rimero, s[o]lo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., pág. 114-115.
B. Teoría general de contratos
El contrato nace a la vida jurídica cuando una o varias
personas prestan su consentimiento para obligarse a hacer, dar o KLAN202500291 9
prestar algo. Artículo 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3371; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852
(1991); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008);
Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 D.P.R. 84, 102 (2007).18 Los
requisitos para la perfección de un contrato son: (1) consentimiento
de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa lícita. 31 LPRA sec.
3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, 885; Rivera v. PRAICO,
167 DPR 227, 232 (2006). Cuando coexisten estos elementos, un
contrato es mandatorio en la manera que se haya celebrado. 31 LPRA
sec. 3451.
En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de
libertad de contratación que le permite a las partes pactar las
cláusulas y condiciones que entiendan, siempre que estas no sean
contrarias a la ley, moral u orden público. Íd., sec. 3372; Guadalupe
Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007); Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); Torres, Torres v. Torres Serrano, 179
DPR 481, 493 (2010); Oriental Finances Services v. Nieves, 172 DPR
462, 470-471 (2007). Entonces, los contratos “se perfeccionan por
el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no s[o]lo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley”. 31 LPRA sec. 3375; Collazo Vázquez v. Huertas
Infante, supra, pág. 103; López v. González, 163 DPR 275, 282
(2004).
A tales efectos, existe un principio conocido como pacta sunt
servanda o la autonomía de la voluntad que supone la obligatoriedad
de lo acordado según sus términos y condiciones. 31 LPRA sec. 2994;
Utility Consulting Services v. San Juan, 115 DPR 88, 90 (1984); Banco
18 Nótese que, para esta controversia, es aplicable el Código Civil de 1930 derogado. Debido a esto, procedemos a citar los artículos pertinentes en derecho. KLAN202500291 10
Popular v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008). Dicho de otro
modo, “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de
[estos]”. VDE Corp. v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010); López
v. González, 163 DPR 275, 281 (2004).
Como regla general:
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aqu[e]llas. 31 LPRA sec. 3471.
Es decir, la voluntad de las partes tiene más peso que el
escrito del contrato cuando este último no es lo suficientemente
claro o si no refleja apropiadamente las intenciones de los
contratantes.
C. Deuda líquida y exigible
Una deuda se entiende satisfecha cuando se hubiese
entregado la cosa o derecho que compone la prestación en su
totalidad. 31 LPRA sec. 3161.
En el contexto de una acción de cobro de dinero, el
demandante debe evidenciar que “existe una deuda válida, que la
misma no se ha pagado, que él es el acreedor y los demandados sus
deudores”. General Electric v. Concessionaraires, Inc., 118 DPR 32,
43 (1986). Asimismo, debe probar que la deuda es una líquida,
vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546
(2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900
(1993).
Así pues, si la cuantía debida es cierta y determinada, la
deuda es líquida y se puede exigir en derecho antes de su
vencimiento; en otras palabras, una cantidad es líquida cuando se
precisa cuánto se debe. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108- KLAN202500291 11
109 (2021), citando a Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág.
546. Entonces, la deuda es exigible cuando la obligación no es nula
y puede exigirse su cumplimiento; es decir, cuando está vencida.
RMCA v. Mayol Bianchi, supra, págs. 108-109; Ramos y otros v.
Colón y otros, supra, pág. 546.
D. Ley 68 de 19 de junio de 1964
La Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento
tiene como propósito principal reglamentar estos tipos de negocios
jurídicos, especialmente cuando media la intervención de un
cesionario. Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 331
(1989). Pertinentemente, esta ley define un contrato de venta al por
menor a plazos como:
[C]ualquier acuerdo convenido en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de tiempo. Además, incluye los certificados de mercancía y certificados de crédito, así como cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el precio de venta diferido de mercancía o servicios, o cualquier parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el balance descubierto de su deuda con un vendedor al por menor y bajo los cuales los cargos a plazos se debitan al balance descubierto por la deuda. El término incluye exclusivamente acuerdos convenidos para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios donde el comprador sea un individuo y medie cargo por financiamiento. 10 LPRA sec. 731 (6).
Se acentúa que estos contratos deben constar por escrito,
contener el acuerdo completo y llevar las firmas del comprador y
vendedor. Íd., sec. 741. También, su título debe hacer alusión a que
es un contrato de venta al por menor a plazos. Además, el acuerdo
debe incluir un aviso sobre el derecho de pagar por adelantado, lo
cual cancelará el principal. Íd.
La ley hace hincapié en que el contrato contendrá los nombres
del vendedor y el comprador, la sede de negocios del vendedor, la
residencia o lugar donde hace negocios el comprador, lugar de KLAN202500291 12
otorgamiento y una descripción apta de los servicios o de la
mercancía. Íd. Igualmente, advierte que el convenio detallará:
(a) 1. El precio de venta de la mercancía o los servicios objeto de la venta al por menor a plazos; 2. El precio de venta de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos en el párrafo (i) de esta cláusula, separadamente relacionados; (b) El monto del pronto pago del comprador, desglosando las cantidades pagadas en efectivo y en bienes e incluyendo una descripción breve de los bienes, si algunos, tomados en cuenta. (c) La diferencia entre la cláusula (a) y la cláusula (b) de este inciso. (d) La cantidad, si alguna, incluida para seguros, indicando el tipo de seguro y el costo de cada cubierta a opción del comprador. (e) La cantidad, si alguna, para derechos. (f) El principal inicial, que será la suma de las cláusulas (c), (d) y (e) de este inciso. (g) La cantidad del cargo por financiamiento y la “Tasa de por ciento anual”. (h) El balance diferido, que será la suma de las cláusulas (f) y (g) de este inciso que deba pagar el comprador, el número de plazos requeridos, el monto de cada plazo expresado en dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno de dichos plazos. No será necesario indicar los renglones en el orden y secuencia indicados anteriormente; podrá incluirse renglones adicionales para explicar los cómputos realizados para determinar el balance diferido a ser pagado por el comprador. (i) Los cargos y penalidades impuestos por pagos en mora y la forma de computarlos. Toda cantidad expresada en cifras y por cientos deberá ser en tipo no menor de diez (10) puntos, mecanografiada a máquina de tipo no menor que el “elite”, o manuscrito en forma clara y legible. Esta información deberá ser incluida en el contrato antes de extenderse el crédito. Íd.
Asimismo, debe contener un aviso al cesionario que le advierta
sobre que estará sujeto a cualquier reclamación o defensa que el
comprador interponga en las mismas condiciones que el acreedor
original. De igual manera, el acuerdo debe plasmar las advertencias
necesarias y hallarse en cumplimiento de las disposiciones federales
aplicables. Íd.
Ahora bien, la Ley Núm. 68, supra, esboza un listado de
disposiciones prohibidas en su Artículo 209. Íd., sec. 749. Entre las
prohibiciones más notorias, se destaca el hecho de que no se puede
pactar que el comprador no pueda instar reclamaciones o defensas
contra el cesionario. Íd., inciso (a). A su vez, este articulado veda que
el tenedor acelere el vencimiento del balance adeudado
arbitrariamente o sin causa razonable. Íd., inciso (b). En relación KLAN202500291 13
con esto, la ley pormenoriza que el vencimiento del contrato podrá
acelerarse:
(1) Cuando el comprador falte en el pago de tres plazos consecutivos. (2) Cuando el comprador falte en el pago de uno o más plazos vencidos, si en dos o más ocasiones anteriores había dejado pagar dos o más plazos consecutivos y en dichas ocasiones se había rehabilitado totalmente en el pago de los plazos vencidos. (3) Cuando el comprador que ha dejado de pagar uno o más plazos consecutivos le presenta un pago parcial de la suma vencida y, después de efectuar ese pago parcial, continúa pagando los plazos futuros a su vencimiento, pero sigue en mora con respecto al remanente de la suma vencida durante tres plazos consecutivos posteriormente a la fecha en que efectuó el pago parcial. (4) Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo dicho contrato. No obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince (15) días ni mayor de tres (3) meses. El tenedor no podrá negarse a recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de los plazos atrasados ni de la deuda. Íd. (Énfasis suplido).
Es menester recalcar que la ley viabiliza que el tenedor inste
un procedimiento de reposesión de mercancía antes del
incumplimiento de dos (2) pagos consecutivos por parte del
comprador, pero este proceder debe cumplir con las disposiciones
de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208-1995 e
iniciará cuando la ley se haya acelerado bajo los parámetros
estatuidos en el inciso (b). Íd., inciso (h).
Por último, la ley detalla que en ningún contrato de venta al
por menor a plazos se podrán incluir:
[C]argos por financiamiento mayores de los que permitan los reglamentos aprobados por la Junta a tenor con lo dispuesto en Parte V de esta ley. El cargo por financiamiento incluirá todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato y para la extensión de crédito bajo el mismo o bajo un plan de cuenta rotativa. Íd., sec. 750.
-III-
En síntesis, la apelante alegó que el foro primario incidió al
declarar ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria porque la KLAN202500291 14
deuda quedó extinguida por la entrega voluntaria del vehículo o que
estaba en controversia el alcance de la entrega voluntaria. En
específico, arguyó que la entrega voluntaria fungió como
cumplimiento parcial de la obligación. Además, adujo que el
acreedor incumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley
de Transacciones Comerciales, supra, y que no surge la cantidad
adeudada del acuerdo. Planteó además que se incumplieron con las
disposiciones sobre la sentencia sumaria dado a que Island Portfolio
no incluyó en su solicitud de sentencia sumaria la evidencia de
cobro, ejecución, disposición o aceptación de la deficiencia alegada,
aunque esto fue cuestionado en la contestación a la Demanda, por
lo cual quedarían controversias de hechos por resolver. Razones por
las cuales sostuvo que procede que revoquemos al foro primario,
declarando ha lugar su oposición a la sentencia sumaria,
desestimando así la Demanda incoada.
Por su parte, Island Portfolio alegó que la señora Ramos Rivera
no especificó concretamente las faltas en el procedimiento y
solicitud de sentencia sumaria; es decir, no precisó exactamente
cómo se incumplió con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil,
supra, y cómo la presentación de este petitorio le impidió defenderse
apropiadamente con fundamentos válidos en derecho, por lo cual no
sustentó definidamente qué controversias de hecho el foro recurrido
debía aquilatar. Argumentó también que el contrato al por menor a
plazos está regulado por la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964,
supra, y no por la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
Además, señaló que la aceleración de la deuda no incumplió con la
normativa aplicable debido a que no se realizó de manera arbitraria
o sin causa razonable. Especificó que existe un acuerdo de entrega
voluntaria por tercero y que se le notificó a la apelante sobre la
intención de disponer de la unidad luego de que esta fuese
reposeída. Asimismo, sostuvo que se le facilitó una carta con el KLAN202500291 15
nuevo balance adeudado luego de la venta. Detalló, a su vez, que la
entrega voluntaria del vehículo no equivaldría al saldo total de la
deuda.
Empero, previo a atender los señalamientos antes detallados
como se nos exige, debemos determinar si la Solicitud de Sentencia
Sumaria interpuesta por Island Portfolio cumplió con los requisitos
de forma que exige la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra.
Además, debemos evaluar si existe una controversia de hechos que
impida la resolución sumaria del asunto resuelto por el foro
primario. De ser así, procederemos a señalar aquellos hechos que
encontramos que están en controversia. De responder en la
negativa, corresponde revisar de novo si el foro primario aplicó
adecuadamente la norma jurídica pertinente a la controversia.
Veamos.
Realizado tal examen, concluimos que, en efecto, Island
Portfolio dio cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por
nuestras reglas. Alcanzamos tal conclusión al observar que, en su
solicitud de sentencia sumaria, la apelada incluyó una relación
enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales alegó que no existía controversia sustancial. Además,
estableció la relación de estos hechos con aquella evidencia que
sometió en su apoyo. En cambio, la apelante presentó su oposición
a la solicitud de sentencia sumaria en la cual mostró su posición
sobre cada hecho propuesto por Island Portfolio como exigen
nuestras reglas. No obstante, la señora Ramos Rivera no fue lo
suficientemente específica sobre los errores concretos en la moción
presentada y tampoco señaló con especificidad los defectos de forma
de los cuales, según ella, adolecía la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Asimismo, no precisó cómo el dictar sentencia sumariamente le
privaba de su derecho a defenderse. KLAN202500291 16
Tras cumplir con nuestra función revisora y examinada la
solicitud de sentencia sumaria, así como su oposición, advertimos
que en el presente litigio no existen controversias de hechos que
impidan la resolución sumaria de la controversia. De igual manera,
tampoco encontramos que el foro primario haya errado en la
aplicación de la norma jurídica pertinente de manera tal que sea
inevitable revocarle. Por tanto, consideramos que los fundamentos
por los cuales alcanzamos esta determinación están adecuadamente
enunciados en el expediente de epígrafe. Repasemos.
Surge del expediente que la señora Ramos Rivera suscribió
un contrato de venta a plazos con Popular Auto el 13 de enero de
2014 con el propósito de financiar un vehículo; este financiamiento
fue de $45,685.52. Apéndice de la apelante, anejo I, págs. 7-8. El
pacto mencionado contenía una cláusula que detallaba que, de
haber incumplimiento en los pagos, la suma del principal, los
intereses y otras obligaciones serían líquidas y exigibles
automáticamente, sin necesidad de acción alguna por parte del
vendedor o cesionario; el acreedor también podría reposeer y
disponer de la unidad para satisfacer su acreencia, y, si esto
resultara insuficiente, el deudor respondería por el balance restante
o, de haber sobrante, se le facilitaría al comprador. Íd.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2016, la señora Paloma Ramos
Rivera entregó la unidad financiada a Popular Auto, suscribiendo
así un Acuerdo de Entrega Voluntaria por Tercero de Unidad Sujeta
a Gravamen Mobiliario. Íd., anejo IV, pág. 37. Subsecuentemente, el
9 de marzo de 2016, Popular Auto le notificó a la apelante su
intención de disponer del vehículo, dándole hasta el 28 de marzo de
2016 para saldar su deuda o suscribirse a un plan de pago. Íd.,
anejo IV, pág. 38. Popular Auto procedió a vender la unidad por
$13,200.00, quedando un balance pendiente de $13,753.35. Íd.,
anejo VI, pág. 104. A causa de esto, se le reclamó el pago de la KLAN202500291 17
cantidad restante a la señora Ramos Rivera el 3 de junio de 2016.
Íd., anejo IV, pág. 39.
Posteriormente, el 21 de enero de 2021, Popular Auto vendió
la cuenta de la señora Ramos Rivera a Fairway. Íd., anejo I, pág. 9.
A su vez, el cesionario contrató a Island Portfolio para que gestionara
el cobro de la deuda de $13,753.35. Así lo hizo la apelada,
cursándole una notificación de cobro por correo certificado con
acuse de recibo a la apelante el 31 de agosto de 2023; esta fue
recibida y firmada. Íd., anejo I, págs. 13-15. Por último, el
representante de Island Portfolio, el señor Kevin Manuel Rosa Vélez
suscribió una declaración jurada el 19 de enero de 2024 donde
aseguró que la deuda aludida era líquida y exigible. Íd., anejo I, págs.
16-17.
Entendemos que se evidenció mediante prueba documental lo
siguiente: (1) el hecho de que hubo un contrato de financiamiento
entre Popular Auto y la señora Ramos Rivera; (2) que un tercero
entregó la unidad gravada al acreedor original antes de cumplir con
lo pactado; (3) que Popular Auto cedió su cuenta a Fairway; (4) que
Island Portfolio gestionó el cobro entero de la deuda de $13,753.35;
(5) que la deuda es líquida y exigible, y (6) que la entrega voluntaria
no fungió como relevo o condonación de lo adeudado.
A continuación, abundaremos sobre: (1) por qué somos del
criterio de que la deuda es líquida y exigible, y (2) por qué la entrega
voluntaria no supone la extinción del crédito.
En primer lugar, como hemos esbozado, una deuda líquida y
exigible es aquella que es determinada y que se puede pedir su
cumplimiento. La liquidez de la cantidad en este caso es evidente,
debido a que pudo determinarse o calcularse con precisión a base
de las obligaciones pactadas en el contrato y la ley, de manera que
se detalló en varios documentos que la cuantía a pagar por la señora
Ramos Rivera es de $13,753.35. Este déficit resultó luego de restar KLAN202500291 18
la cantidad de la venta del vehículo gravado llevada a cabo por
Popular Auto luego de la entrega voluntaria. Asimismo, la deuda es
exigible porque, de acuerdo con lo pactado expresamente entre las
partes, hay una cláusula de aceleración que se activó luego de que
la apelante incumpliera con los pagos mensuales plasmados en el
contrato. Esta cláusula puntualizaba que la totalidad de la deuda
sería líquida y exigible automáticamente después de la aceleración,
sin necesidad de intervención alguna por parte del primer acreedor
o cesionario eventual.19 La aceleración ocurrida en este caso no fue
arbitraria o sin causa justificada, sino que se originó en el
incumplimiento por parte de la señora Ramos Rivera en realizar sus
pagos según lo concertado. Así, la deuda de la apelante con Fairway
es líquida y exigible, por lo cual procedería una acción en cobro de
dinero.
19 Particularmente, el inciso J del contrato perfilaba que:
En caso de que ocurra o contin[ú]e ocurriendo cualquier causa de incumplimiento de las descritas anteriormente, las sumas de principal y sus intereses y todas las demás obligaciones del comprador bajo este Contrato quedarán líquidas y exigibles, automáticamente, sin que se requiera acción por parte del Vendedor o cesionario, sin notificación al Comprador o a ninguna otra persona natural o jurídica, sin protesto, presentación, demanda o aviso, todos los cuales se renuncian expresamente en el caso de que ocurra o contin[ú]e ocurriendo cualquier otra causa de incumplimiento de las descritas anteriormente, el Vendedor o su cesionario tendrá todos los derechos y remedios a su favor contemplados bajo la Ley de Transacciones Comerciales (Ley Núm. 208 del 17 de agosto de 1995, según enmendada), y cualquier otra ley aplicable, incluyendo, pero no limitado [al] derecho a la posesión y disposición del equipo sin incoar un proceso judicial. Una vez reposea el equipo, el Vendedor o su cesionario podrá vender o disponer del equipo a través de cualquier procedimiento a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales. El producto de dicha venta menos las cantidades permutadas, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos por el Vendedor o su cesionario por motivas de la reposesión y venta del vehículo, será aplicado al pago de las obligaciones del Comprador bajo este Contrato. El sobrante, si alguno, será pagado al comprador, a menos que por ley se disponga otra cosa. Los derechos y remedios del Vendedor y su cesionario bajo este Contrato son adicionales a cualesquiera otros remedios o derechos concedidos por la ley y podrán hacerse efectivos sucesiva o concurrentemente. El Comprador será responsable al Vendedor o su cesionario de cualquier deficiencia que pueda surgir en relación con sus obligaciones bajo este Contrato una vez el vendedor haya dispuesto del equipo y deducido los gastos razonables incurridos por el cobro de la obligación garantizada. Apéndice de la apelante, anejo I, pág. 8. (Énfasis suplido). KLAN202500291 19
En segundo lugar, es imperativo acentuar que la Ley Núm. 68,
supra, la cual representa el derecho aplicable para el contrato
particular celebrado por las partes en esta instancia, dispone
expresamente que la aceptación de algún pago ni implica la
condonación de los demás plazos atrasados ni de la deuda. 10 LPRA
sec. 749 (b). En este caso, la señora Ramos Rivera arguye que la
aceptación del vehículo gravado por parte del acreedor original
figura como un cumplimiento parcial que extinguió la deuda. Esto
no es correcto en derecho toda vez que la propia ley aplicable
dictamina que un pago parcial (en este caso, la entrega voluntaria
del bien, que resultó insuficiente para satisfacer lo debido
cabalmente) no acarrea que el crédito se vuelva obsoleto o que el
acreedor o cesionario le esté condonando la deuda al comprador.
Igualmente, el contrato ante nuestra consideración traza las
circunstancias en las cuales la deuda sería declarada vencida y sería
exigible en su totalidad por el acreedor o cesionario, lo cual
contradice la postura de la apelante sobre la extinción de lo debido.20
20 El inciso I del pacto referenciado precisa que:
El Vendedor podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo el Contrato y exigir el pago total de esa suma, que será exigible desde ese momento, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si usted dejase de pagar 3 plazos consecutivos; 2. Si usted dejase de pagar 1 o más pagos vencidos, si en 2 o más ocasiones anteriores había dejado de pagar 2 o más pagos consecutivos y en dichas ocasiones se había rehabilitado al pagar todos los plazos vencidos; 3. Si usted, habiendo dejado de pagar 1 o más plazos consecutivos, presente un pago parcial o la suma vencida, y después de efectuar ese pago parcial, continúa pagando los plazos futuros a tal vencimiento, pero sigue una mora con respecto o recurrente de la suma vencida durante 3 plazos consecutivos posteriormente a la fecha en que se efectuó el pago parcial; 4. Si usted dejase de cumplir con cualquiera otra de las obligaciones bajo este Contrato; 5. Si el equipo queda sujeto o a juicio del Vendedor pudiese quedar sujeto a cualquier gravamen o de radicarse un proceso voluntario o involuntario de quiebra por Usted o en su contra, así como cualquier procedimiento en arreglo y transacción con sus acreedores o que resulte en el nombramiento de un síndico o de un depositario de sus bienes. 6. Si el equipo sufriese daños o desperfectos que [redujesen] su valor a la mitad de su precio original. Íd., anejo I, pág. 8. KLAN202500291 20
La señora Ramos Rivera es aún deudora de Fairway y debe saldar el
importe correspondiente.
Concluimos, pues, que el foro primario no incidió al declarar
ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, toda vez que no estaba
en controversia la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda de
la señora Ramos Rivera con Fairway.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones