Asociación De Residentes Del Cond. San Francisco v. One Alliance Insurance Corporation, Aseguradoras A, B, C; Co-Demandados Desconocidos X, Y, Z

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 2025
DocketTA2025AP00040
StatusPublished

This text of Asociación De Residentes Del Cond. San Francisco v. One Alliance Insurance Corporation, Aseguradoras A, B, C; Co-Demandados Desconocidos X, Y, Z (Asociación De Residentes Del Cond. San Francisco v. One Alliance Insurance Corporation, Aseguradoras A, B, C; Co-Demandados Desconocidos X, Y, Z) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociación De Residentes Del Cond. San Francisco v. One Alliance Insurance Corporation, Aseguradoras A, B, C; Co-Demandados Desconocidos X, Y, Z, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Asociación de APELACIÓN Residentes del Cond. procedente del San Francisco Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón

vs. TA2025AP00040 Civil Núm.: BY2023CV02639 One Alliance Insurance Corporation Sobre: Daños y Aseguradoras A, B, C; Perjuicios; Co-Demandados Incumplimiento de Desconocidos X, Y, Z Contrato de Seguros; Violaciones al Código Apelados de Seguros de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la Asociación de Residentes del

Condominio San Francisco (en lo sucesivo, apelante o Asociación) y

solicita que revisemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 2 de

mayo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la solicitud de

sentencia sumaria parcial presentada por la apelante, y, en

consecuencia, ordenó el desembolso de $295,301.68 en concepto

de pago parcial o adelanto de una reclamación hecha al amparo de

una póliza de seguro.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, modificamos la sentencia apelada por los

fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 5 de mayo de 2025. TA2025AP00040 2

I.

La Asociación presentó el 11 de mayo de 2023 una Demanda

sobre incumplimiento de contrato contra One Alliance Insurance

Corporation (en lo sucesivo, aseguradora o apelada). La apelante

suplicó al foro primario que ordenase a la aseguradora a cumplir

con la reclamación sobre daños a la propiedad producto del

Huracán María, de acuerdo con el informe pericial presentado, y

según la cubierta de la póliza de seguro suscrita entre las partes.

Tras varios incidentes procesales que incluyeron la

presentación de una moción de sentencia sumaria que fue

declarada sin lugar por el TPI y cuyo dictamen fue confirmado por

este Tribunal de Apelaciones,2 el 21 de marzo de 2025, la

Asociación presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial o

en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo en Aseguramiento

de Sentencia. En lo pertinente, la Asociación peticionó al TPI que

dictara sentencia ordenando el pago de una suma, ajustada por la

propia aseguradora, de $295,301.68 como cuantía parcial

referente a la reclamación instada contra la apelada por ser esta

una deuda líquida sobre la cual no existía controversia. Señaló la

apelante que dicha cantidad no contemplaba la totalidad del dinero

adeudado, puesto que su desembolso no da por finalizada la

reclamación, según faculta el Código de Seguros de Puerto Rico,

infra.

Asimismo, la apelante solicitó la imposición de honorarios de

abogado por temeridad. Alegó la Asociación que la apelada

obstinadamente se opuso al pago adelantado, obligando a la

2 Sentencia emitida el 4 de abril de 2024, identificada con el alfanumérico KLAN202400287. En esa ocasión, la moción de sentencia sumaria no prosperó ya que ambos foros entendieron que la Asociación incumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, incluyendo el dejar de detallar en forma concisa y organizada y en párrafos enumerados, todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, así como las exigencias relacionadas a la prueba. TA2025AP00040 3

apelante a invertir tiempo, dinero y recursos en su reclamo

judicial.

En respuesta, el 25 de abril de 2025, la aseguradora

presentó su Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria

Parcial o, en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo en

Aseguramiento de Sentencia”. En lo relativo a la controversia que

nos ocupa, en su recuento de hechos esenciales y pertinentes

sobre los cuales no hay controversia, la apelada reconoció la suma

de $295,301.68. Empero, la categorizó como una oferta

transaccional hecha a la Asociación, que componía el pago total y

final de la reclamación.3 Aclaró la aseguradora que existía

controversia sobre la extensión de los daños reclamados y la

valoración de estos, por tanto, no se trataba de una deuda líquida.

Razonó que, el mero hecho de que se notifique un ajuste a una

reclamación no significa que lo adeudado se convierte exigible.

El 5 de mayo de 2025, el TPI emitió la Sentencia Sumaria

Parcial apelada, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de

sentencia sumaria. Para llegar a su conclusión el foro primario

hizo las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:

1. La parte demandante es la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CONDOMINIO SAN FRANCISCO, representados por su Junta de Directores, quien tiene plena capacidad jurídica para demandar y ser demandada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada.

2. El Condominio San Francisco tiene dirección en 120 Calle Marginal Norte, Bayamón, Puerto Rico 00959.

3. El condominio se rige y está constituido bajo la Ley de Propiedad Horizontal. El complejo consta de dos (2) edificios de ochenta (80) apartamentos cada uno.

4. La demandada, ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION, es una corporación registrada y

3 La determinación de hecho no controvertido que la apelada incluyó en su escrito en oposición lee de la siguiente manera: 11. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance cursó oferta transaccional por la cantidad de $295,301.68 como pago total y final de la reclamación. TA2025AP00040 4

autorizada para operar en Puerto Rico, dedicada al negocio de seguros.

5. La dirección física de One Alliance es 270 Avenida Muñoz Rivera, Suite 101, San Juan, Puerto Rico 00918.

6. One Alliance expidió la póliza núm. 75-28- 000001212-0 a favor de la parte demandante, la cual tenía un periodo de vigencia del 21 de junio de 2017 al 21 de junio de 2018, y estaba limitada por sus cláusulas, endosos y condiciones.

7. El Huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

8. La parte demandante presentó la notificación de pérdida (Loss Notification) a la aseguradora One Alliance.

9. La parte demandante presentó una reclamación alegando que los edificios del Condominio y propiedades habían sufrido daños como consecuencia del Huracán María, a la cual One Alliance asignó el número de reclamación 101516.

10. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance realizó la investigación y ajuste de la reclamación presentada por la parte demandante.

11. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance cursó oferta transaccional por la cantidad de $295,301.68.

El TPI amparó su análisis en el Art. 27.166 del Código de

Seguros, infra. Razonó que, en circunstancias cuando no exista

controversia sobre una partida de la reclamación, el articulado

obliga al asegurador a emitir el pago correspondiente,

independientemente de las partidas que sí estén en controversia.

Ello, para asegurar un ajuste rápido, justo y de buena fe. Añadió

que, en vista de que la apelada reconoció la cuantía de

$295,301.68, dicha oferta constituye la postura institucional de la

aseguradora. En vista de lo anterior, concluyó que procedía el

desembolso del aludido ajuste, pues no existía controversia sobre

la cuantía.

Puntualizó el foro primario que, según dispone el Art.

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