Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Asociación de APELACIÓN Residentes del Cond. procedente del San Francisco Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón
vs. TA2025AP00040 Civil Núm.: BY2023CV02639 One Alliance Insurance Corporation Sobre: Daños y Aseguradoras A, B, C; Perjuicios; Co-Demandados Incumplimiento de Desconocidos X, Y, Z Contrato de Seguros; Violaciones al Código Apelados de Seguros de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la Asociación de Residentes del
Condominio San Francisco (en lo sucesivo, apelante o Asociación) y
solicita que revisemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 2 de
mayo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria parcial presentada por la apelante, y, en
consecuencia, ordenó el desembolso de $295,301.68 en concepto
de pago parcial o adelanto de una reclamación hecha al amparo de
una póliza de seguro.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, modificamos la sentencia apelada por los
fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 5 de mayo de 2025. TA2025AP00040 2
I.
La Asociación presentó el 11 de mayo de 2023 una Demanda
sobre incumplimiento de contrato contra One Alliance Insurance
Corporation (en lo sucesivo, aseguradora o apelada). La apelante
suplicó al foro primario que ordenase a la aseguradora a cumplir
con la reclamación sobre daños a la propiedad producto del
Huracán María, de acuerdo con el informe pericial presentado, y
según la cubierta de la póliza de seguro suscrita entre las partes.
Tras varios incidentes procesales que incluyeron la
presentación de una moción de sentencia sumaria que fue
declarada sin lugar por el TPI y cuyo dictamen fue confirmado por
este Tribunal de Apelaciones,2 el 21 de marzo de 2025, la
Asociación presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial o
en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo en Aseguramiento
de Sentencia. En lo pertinente, la Asociación peticionó al TPI que
dictara sentencia ordenando el pago de una suma, ajustada por la
propia aseguradora, de $295,301.68 como cuantía parcial
referente a la reclamación instada contra la apelada por ser esta
una deuda líquida sobre la cual no existía controversia. Señaló la
apelante que dicha cantidad no contemplaba la totalidad del dinero
adeudado, puesto que su desembolso no da por finalizada la
reclamación, según faculta el Código de Seguros de Puerto Rico,
infra.
Asimismo, la apelante solicitó la imposición de honorarios de
abogado por temeridad. Alegó la Asociación que la apelada
obstinadamente se opuso al pago adelantado, obligando a la
2 Sentencia emitida el 4 de abril de 2024, identificada con el alfanumérico KLAN202400287. En esa ocasión, la moción de sentencia sumaria no prosperó ya que ambos foros entendieron que la Asociación incumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, incluyendo el dejar de detallar en forma concisa y organizada y en párrafos enumerados, todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, así como las exigencias relacionadas a la prueba. TA2025AP00040 3
apelante a invertir tiempo, dinero y recursos en su reclamo
judicial.
En respuesta, el 25 de abril de 2025, la aseguradora
presentó su Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria
Parcial o, en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo en
Aseguramiento de Sentencia”. En lo relativo a la controversia que
nos ocupa, en su recuento de hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia, la apelada reconoció la suma
de $295,301.68. Empero, la categorizó como una oferta
transaccional hecha a la Asociación, que componía el pago total y
final de la reclamación.3 Aclaró la aseguradora que existía
controversia sobre la extensión de los daños reclamados y la
valoración de estos, por tanto, no se trataba de una deuda líquida.
Razonó que, el mero hecho de que se notifique un ajuste a una
reclamación no significa que lo adeudado se convierte exigible.
El 5 de mayo de 2025, el TPI emitió la Sentencia Sumaria
Parcial apelada, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria. Para llegar a su conclusión el foro primario
hizo las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:
1. La parte demandante es la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CONDOMINIO SAN FRANCISCO, representados por su Junta de Directores, quien tiene plena capacidad jurídica para demandar y ser demandada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada.
2. El Condominio San Francisco tiene dirección en 120 Calle Marginal Norte, Bayamón, Puerto Rico 00959.
3. El condominio se rige y está constituido bajo la Ley de Propiedad Horizontal. El complejo consta de dos (2) edificios de ochenta (80) apartamentos cada uno.
4. La demandada, ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION, es una corporación registrada y
3 La determinación de hecho no controvertido que la apelada incluyó en su escrito en oposición lee de la siguiente manera: 11. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance cursó oferta transaccional por la cantidad de $295,301.68 como pago total y final de la reclamación. TA2025AP00040 4
autorizada para operar en Puerto Rico, dedicada al negocio de seguros.
5. La dirección física de One Alliance es 270 Avenida Muñoz Rivera, Suite 101, San Juan, Puerto Rico 00918.
6. One Alliance expidió la póliza núm. 75-28- 000001212-0 a favor de la parte demandante, la cual tenía un periodo de vigencia del 21 de junio de 2017 al 21 de junio de 2018, y estaba limitada por sus cláusulas, endosos y condiciones.
7. El Huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.
8. La parte demandante presentó la notificación de pérdida (Loss Notification) a la aseguradora One Alliance.
9. La parte demandante presentó una reclamación alegando que los edificios del Condominio y propiedades habían sufrido daños como consecuencia del Huracán María, a la cual One Alliance asignó el número de reclamación 101516.
10. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance realizó la investigación y ajuste de la reclamación presentada por la parte demandante.
11. Durante la etapa extrajudicial, One Alliance cursó oferta transaccional por la cantidad de $295,301.68.
El TPI amparó su análisis en el Art. 27.166 del Código de
Seguros, infra. Razonó que, en circunstancias cuando no exista
controversia sobre una partida de la reclamación, el articulado
obliga al asegurador a emitir el pago correspondiente,
independientemente de las partidas que sí estén en controversia.
Ello, para asegurar un ajuste rápido, justo y de buena fe. Añadió
que, en vista de que la apelada reconoció la cuantía de
$295,301.68, dicha oferta constituye la postura institucional de la
aseguradora. En vista de lo anterior, concluyó que procedía el
desembolso del aludido ajuste, pues no existía controversia sobre
la cuantía.
Puntualizó el foro primario que, según dispone el Art.
27.166, infra, la aceptación de un pago parcial no es equivalente a
la resolución final de la reclamación. Es decir, no se debe
entender que la cantidad de $295,301.68 es un pago en finiquito o TA2025AP00040 5
una renuncia a cualquier derecho que surja de la reclamación que
no esté contenido en la declaración de oferta de pago parcial o
adelanto. Finalmente, el TPI dictaminó que la petición de
honorarios por temeridad era improcedente.
Aun cuando el petitorio de la Asociación fue concedido, la
parte estuvo inconforme con las determinaciones de hechos
formuladas por el TPI, así como con la determinación referente a
los honorarios, razón por lo cual presentó una Moción de
Reconsideración Parcial y Solicitud de Enmienda de la
Determinación de Hechos No Controvertidos, el 20 de mayo de
2025. La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante
Orden emitida el 22 de mayo de 2025. Inconforme aun, la
Asociación acudió a este foro apelativo intermedio el 23 de junio de
2025 y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró el TPI al no enmendar sus determinaciones de hechos de la Sentencia Sumaria Parcial para que reflejen la prueba presentada, el derecho vigente y lo expuesto en la Solicitud Sumaria Parcial de la Apelante.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar, de forma inexplicable, en su Sentencia Sumaria Parcial todos los supuestos ‘hechos no controvertidos’ propuestos por la parte perdidosa (apelada- demandada), incluyendo la frase “oferta transaccional”, cuando lo que surge de la Sumaria Parcial de la Apelante (la parte victoriosa) es que hubo un “ajuste” y no una “oferta transaccional”, lo cual podría dar la errónea impresión de que la cantidad en cuestión forma parte de una oferta transaccional, cuando en realidad no lo es.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el TPI al adoptar en su Sentencia Sumaria Parcial los hechos que propuso la parte perdidosa (Apelada) en su Oposición a Sentencia Sumaria, a pesar de que los Apelados no presentaron documentos o declaración jurada en su Oposición y no controvirtieron los “hechos” que la Apelante propuso en su Solicitud de Sentencia Sumaria.
Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal al determinar que el ajuste del seguro equivale a una oferta transaccional. Cuando TA2025AP00040 6
consistentemente el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones ha expresado y reiterado que el ajuste no se puede considerar como una oferta transaccional.
Quinto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no imponer severas sanciones a la parte apelada, ya que, ante la falta de argumentos para oponerse en los méritos a la Solicitud de Sentencia Sumaria, dio la impresión de estar de acuerdo con los hechos incontrovertidos planteados por la parte apelante, y procedió a alterarlos para que aparentara que la cantidad reclamada en la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial forma parte de un acuerdo transaccional.
Sexto Señalamiento de Error: Erró el TPI al no imponerle, en la Sentencia Sumaria Parcial, honorarios por temeridad y sanciones contra la parte Apelada-Demandada.
Previo a la presentación del recurso de apelación, la
Asociación presentó el 20 de junio de 2025 una Moción Solicitando
Orden para que la Parte Demandante Consigne el Pago Parcial de
la Reclamación. Dicha petición fue declarada con lugar mediante
orden emitida el 24 de junio de 2025. En cumplimiento de lo
ordenado, la aseguradora presentó el 26 de junio de 2025 su
Moción de Consignación, junto a la cual acompañó copia del
cheque certificado por la suma de $295,301.68 que fue consignado
en el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante “Resolución” emitida el 3 de julio de 2025, esta
Curia otorgó un término a la parte apelada, a vencer el 22 de julio
de 2025, para la presentación de su alegato en oposición.
Presentado el escrito según ordenado, procedemos a resolver con el
beneficio de ambas comparecencias.
II.
A.
En nuestra jurisdicción, la industria de los seguros está
revestida de un gran interés público debido a su importancia,
complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Jiménez López
et al. v. SIMED, 180 DPR 1 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. TA2025AP00040 7
SIMED, 176 DPR 372 (2009); Echandi Otero v. Steward Title, 174
DPR 355 (2008). Por ello, es reglamentada extensamente por el
Estado mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico,
26 LPRA sec. 101, et seq.; rigiendo el Código Civil de manera
supletoria. Jiménez López et al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, supra.
El Capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra,
prohíbe a las aseguradoras autorizadas incurrir en prácticas
desleales y fraudes en el contrato de seguros. “El propósito de este
capítulo es el de regular las prácticas comerciales en el negocio de
seguros, definiendo o disponiendo para la determinación de todas
las prácticas en Puerto Rico que constituyen métodos desleales de
competencia, o actos o prácticas engañosas, y prohibiendo las
prácticas comerciales que así se definan o determinen.” Art.
27.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2701.
Para ello, el Art. 27.161 del Código de Seguros de Puerto
Rico, supra, catalogó como prácticas desleales aquellas
relacionadas al ajuste de reclamaciones por parte de una
aseguradora. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632
(2009). Conforme al referido Artículo, constituye un acto desleal
por parte de una aseguradora el no intentar de buena fe llevar a
cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la
cual surja claramente la responsabilidad. 26 LPRA sec. 2716a (6).
Cónsono con lo anterior, se ha establecido que cuando una
aseguradora “escoge cumplir con su obligación mediante el envío
de una oferta razonable al asegurado, dicha oferta constituye el
estimado del asegurador de los daños sufridos por su asegurado”.
Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, a la pág. 635. Ese
documento emitido por el asegurador, producto de una
investigación adecuada y un análisis detenido, “constituye la TA2025AP00040 8
postura institucional del asegurador frente a la reclamación de su
asegurado”. Íd. En ese sentido, nuestro derecho de seguros le
prohíbe a una aseguradora, ante un reclamo de su asegurado,
denegar partidas que en su ajuste inicial entendió procedentes a la
luz de la investigación realizada, en ausencia de fraude u otras
circunstancias extraordinarias que lo ameriten. Carpets & Rugs v.
Tropical Reps, supra, a la pág. 636. Esto responde a que no se está
ante una negociación conducente a un posible contrato de
transacción, sino que dicha oferta se realiza “como parte de su
obligación al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico de
resolver de forma final una reclamación de un asegurado […]”. Íd.,
a la pág. 639.
Lo arriba esbozado encuentra apoyo y es implementado a
través del Art. 7(d) de la Regla XLVII del Reglamento del Código de
Seguros, Reglamento Núm. 2080 de 6 de abril de 1976, el cual
dispone que “[e]n todo caso en el cual no exista controversia sobre
uno o varios aspectos de la reclamación, se deberá hacer el pago
correspondiente, independientemente de que exista controversia en
cuanto a otros aspectos de la reclamación, siempre que el mismo
se pueda efectuar sin perjuicio de ambas partes”.
Resulta menester señalar que la práctica reseñada fue
adoptada por el Art. 27.166 del Código de Seguros, el cual
establece las normas sobre los pagos parciales o en adelantos de la
reclamación ante un evento atmosférico. Allí, en lo pertinente, se
dispone lo siguiente:
(a) Cuando entre el asegurado o reclamante y asegurador no exista controversia sobre una o más partidas de la reclamación para las cuales el asegurado haya provisto al asegurador la documentación requerida en la póliza, el asegurador vendrá obligado a emitir el pago correspondiente a la partida o las partidas de la reclamación en que no exista controversia, independientemente de las otras partidas de la reclamación en que exista controversia.
. . . . . . . . TA2025AP00040 9
(d) La aceptación de un pago parcial o en adelanto por el asegurado reclamante no constituirá, ni podrá ser interpretado, como un pago en finiquito o renuncia a cualquier derecho o defensa que éste pueda tener sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta de pago parcial o en adelanto.
(e) El pago parcial o en adelanto no constituirá una resolución final de la totalidad de la reclamación con arreglo a los Artículos 27.162 y 27.163 de este Código.
26 LPRA sec. 2716f.
El precitado Artículo fue incorporado al Código de Seguros
mediante la Ley Núm. 243-2018, aprobada tras el paso del
Huracán María, para manejar las reclamaciones pendientes y
ordenar a los aseguradores de la propiedad a “emitir pagos
parciales o en adelantos al asegurado o reclamante luego de un
evento catastrófico de las partidas que no estén en controversia y
para otros asuntos relacionados”. Feliciano Aguayo v. MAPFRE,
207 DPR 138, 155 (2021). Ello, con el propósito de “estimular
pagos a los asegurados o reclamantes afectados, para que puedan
comenzar los arreglos para la reconstrucción o reparación de sus
residencias y para iniciar la operación de los comercios, ayudando
así a reactivar nuestra economía con mayor prontitud”. Íd
A su vez, nuestro Máximo Foro Judicial señaló que, “[t]al
principio también estaba estatuido en el Art. 1123 del derogado
Código Civil, que, en lo pertinente, disponía que un acreedor no
podía ser obligado —a menos que el contrato expresamente lo
autorizara— a recibir las prestaciones de la obligación de forma
parcial”. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, Id. a la pág. 156. Según
establecía la disposición aludida, “cuando la deuda tuviere una
parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y el deudor
puede hacer el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda”. Id. En ese sentido, “[u]na deuda es “líquida” cuando la
cuantía de dinero debida es cierta y determinada”. Ramos y otros TA2025AP00040 10
v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Por el contrario, es
ilíquida cuando es fluida e incierta la cuantía del balance que
saldaría el contrato. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR
830, 834 (1973).
B.
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1 (d), rige lo concerniente a la imposición de honorarios de
abogado. Pertinente al caso que nos ocupa dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado – En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
“establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport
Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
Se entiende que un abogado, abogada o una de las partes
actúa temerariamente cuando obliga a otra u otras partes a
incurrir en gastos innecesarios al presentar reclamaciones frívolas,
dilatar los procesos ya instados, o crear gestiones evitables.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010); Jarra
Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001). Es una actitud que
se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia. Aunque la
imposición de honorarios de abogado es discrecional,
“[d]eterminada la existencia de temeridad, la condena de TA2025AP00040 11
honorarios es imperativa”. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, a la
pág. 334 (1998).
Ahora bien, no procede la imposición del pago de honorarios
de abogado en las siguientes circunstancias, a saber: (1) cuando lo
que se enuncia ante el tribunal son controversias complejas y
novedosas que no han sido resueltas; (2) cuando se actúa acorde
con una apreciación errónea del derecho y no hay precedentes
establecidos sobre el asunto, o (3) cuando existe alguna
discrepancia genuina en cuanto a quién favorece el derecho
aplicable. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006). En
estas situaciones, la temeridad es inexistente. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, 207 DPR 253, 277 (2021). Sin embargo, si no está presente
alguna de estas circunstancias, “[l]a determinación de temeridad o
frivolidad está sujeta a la sana discreción del Tribunal de Primera
Instancia”. Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993-994
(2013). (Énfasis nuestro). Por ende, los tribunales apelativos sólo
intervendrán con dicha determinación cuando surja un abuso de
discreción.
III.
En su escrito de apelación, la Asociación arguye que el foro
primario erró al adoptar los hechos no controvertidos, según
presentados —y equívocamente alterados— por la parte apelada en
su oposición a la moción de sentencia sumaria. En específico
señaló que, en el hecho no controvertido número 11 se empleó el
término de oferta transaccional, en lugar de ajuste de reclamación
conforme a la propuesta de hechos de la parte apelante. La
Asociación considera que, el referido cambio pudiese viabilizar que
la aseguradora levante tardíamente la defensa afirmativa de
transacción, y con ello continue dilatando los procedimientos, aun
cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los ajustes de
seguros no son ofertas transaccionales que den por finalizada una TA2025AP00040 12
reclamación. En virtud de lo anterior, nos suplica que
modifiquemos las determinaciones de hechos de la Sentencia
Sumaria Parcial, para que lean como las determinaciones ofrecidas
en la moción de sentencia sumaria.
Por su parte, la aseguradora expuso en su escrito de
Oposición a Apelación que su intención nunca fue dar impresiones
falsas ni inducir a error al tribunal. Al contrario, reconoció que el
pago en finiquito dejó de existir en las reclamaciones de pólizas de
seguros tras los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo.
Postuló la apelada que. fue la propia Asociación quien indujo a
error al foro primario al identificar la oferta extrajudicial que la
aseguradora hizo como un ajuste, cuando en su primera solicitud
de sentencia sumaria la catalogó como lo que fue, una oferta de
transacción que la aseguradora le cursó a la apelante. Nos
enfatizó la aseguradora que, lo anterior explica la razón por la cual
incluyó en su propuesta de hechos el lenguaje de oferta
transaccional. Por tanto, no estima correctas las aseveraciones de
la parte Asociación que alegan que la oferta transaccional nunca
existió, pues esta surge del propio expediente
Primeramente, puntualizamos que el foro primario no adoptó
tal cual el texto de la determinación de hecho número 11 según
redactada por la aseguradora, pues no incorporó la porción que
especificaba que la cuantía representaba el pago total y final de la
reclamación. No obstante, notamos que sí utilizó el término de
oferta transaccional. Palabras que contradicen su dictamen, ya
que atinadamente razonó que, al amparo del Art. 27.166 del
Código de Seguros, supra, el dinero a desembolsarse no
corresponde a la totalidad de la reclamación, sino a su porción
líquida.
En virtud de lo anterior, modificamos la Sentencia Sumaria
Parcial para que la determinación de hecho no controvertido TA2025AP00040 13
número 11 goce de congruencia con la determinación final del foro
primario. En consecuencia, se sustituye el lenguaje empleado por
el TPI en su determinación de hecho por el siguiente texto:
11. One Alliance preparó un ajuste de la reclamación de la Parte Demandante donde reconoce que le adeuda a la parte demandante la cantidad de doscientos noventa y cinco mil trescientos un dólares, con sesenta y ocho centavos ($295,301.68).
Ahora, procedemos a discutir los señalamientos de error
referentes a la petición de imposición de honorarios por temeridad.
Tras un análisis sosegado de expediente, no identificamos
conducta constitutiva de temeridad por la parte apelada que nos
motive a sustituir nuestro criterio por el del Tribunal de Primera
Instancia. Advertimos que, en esta etapa de los procedimientos no
se desprende de la gestión de la aseguradora que esta haya
actuado de manera contumaz o temeraria. Así pues, colegimos
que no erró el foro primario al determinar la improcedencia de los
honorarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se modifica la Sentencia Sumaria
Parcial emitida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, con el único propósito de
variar el lenguaje utilizado en la determinación de hecho
incontrovertido número once, para que lea de la siguiente manera:
11. One Alliance preparó un ajuste de la reclamación de la Parte Demandante donde reconoce que le adeuda a la parte demandante la cantidad de doscientos noventa y cinco mil trescientos un dólares, con sesenta y ocho centavos ($295,301.68).
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones