Laureano Marti v. Caguas Real S. EN C. por ASE

9 T.C.A. 1161, 2004 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00766
StatusPublished

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Laureano Marti v. Caguas Real S. EN C. por ASE, 9 T.C.A. 1161, 2004 DTA 69 (prapp 2004).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos los recurrentes Caguas Real S. EN C. por A.S.E., et al, solicitando la revisión de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) dictada el 22 de septiembre de 2003, notificada en la misma fecha, en la que se declaró No Ha Lugar a una moción de reconsideración de una resolución distada por DACO el 24 de junio de 2003.

I

Para los meses de mayo a agosto de 1998, los recurridos gestionaron contratos de opción a compra de unas residencias programadas a construirse en el Municipio de Caguas. Para esto, los recurridos entregaron la cantidad de $10,000.00 para separar la propiedad interesada.

Posteriormente, los recurridos recibieron una carta por parte del desarrollador donde se les informó de un aumento en el precio de la propiedad separada y la reubicación de los solares separados. Según admiten los recurridos en su escrito de oposición, éstos aceptaron la reubicación de los solares, mas no así el alza en el precio de la propiedad. En vista de lo anterior, los recurridos presentaron en DACO querellas individuales alegando incumplimiento de contrato por parte de los recurrentes.

Llevadas a cabo las vistas en su fondo ante DACO, el 24 de junio de 2003 se dictó resolución en la que se [1163]*1163ordenó a los recurrentes a cumplir el contrato de opción a compra y a citar a los recurridos para la firma del contrato de compraventa de las unidades opcionadas, pero honrando el precio original.

Oportunamente, los recurrentes presentaron moción de reconsideración alegando no poder cumplir con la resolución de DACO por estar en una situación económica precaria.

Declarada Sin Lugar la moción reconsideración, los recurrentes acuden ante nos en recurso de revisión señalando los siguientes errores:

“PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró DACO al obligar a Caguas Real a suscribir un contrato de compraventa con los querellantes y, por consiguiente, realizar la venta de ciertos inmuebles que no van a ser construidos.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró DACO al determinar que ‘proyecto se construyó’ y al así hacerlo no aplicar las reservas contractuales contenidas en la advertencia la cual forma parte de los términos contractuales suscritos entra las partes.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró DACO al disponer que existe un f mandamiento aprobado para la construcción de las residencias en controversias para de esta manera no considerar la aplicabilidad de las reservas contractuales contenidas en el contrato de opción a compra entra las partes. ”

Perfeccionado el recurso con la comparecencia de los recurridos en escrito de oposición, resolvemos que no le asiste la razón a los recurrentes. Veamos.

II

Por estar los señalamientos de error estrechamente relacionados, serán resueltos conjuntamente.

En virtud de la Ley Núm. 130, de 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. sec. 501 y siguientes, DACO promulgó el Reglamento 2268, 10 R.P.R. sec. 250.1901, para regular las distintas actividades en el negocio de la construcción de viviendas privadas en Puerto Rico. El Secretario de DACO quedó facultado para investigar y adjudicar querellas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción y conceder los remedios pertinentes, conforme a derecho. Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997).

El Artículo 9 de la Ley 130, supra, 17 L.P.R.A. Sec. 509(b), define como practicas indeseables:

“Incurrirá en práctica indeseable en el negocio de la construcción de vivienda todo urbanizador o constructor que:
(a)...
(b) ...
(c) Altere o modifique los planos de una vivienda o modelo aprobado por la Junta de Planificación y/o la Administración de Reglamentos y Permisos, disponiéndose que toda solicitud de enmienda a los planos o especificaciones del proyecto radicada ante la Junta de Planificación y/o la Administración de Reglamentos y Permisos deberá estar precedida de un aviso cursado por el urbanizador o constructor a los optantes y/o [1164]*1164 compradores, mediante correo certificado con acuse de recibo con por lo menos veinte (20) días de antelación a la radicación de las enmiendas allí solicitadas. ”

Así también, el Artículo 10 del mismo cuerpo de Ley establece, en lo pertinente, que:

“(a)...
(b) El contrato de opción contendrá sin perjuicio de otros los siguientes particulares:
(1) -
(2) ...
(3)...
(4)...
(5) ...
(6)...
(7)...
(8) derecho del comprado a exigir el cumplimiento específico de su contrato de opción, o a resolverlo por no haber el vendedor cumplido con sus obligaciones bajo el mismo, en cuyo caso tendrá derecho a que se la devuelvan íntegramente sus anticipos.
(c) El contrato de promesa de compraventa o el de compraventa contendrá con precisión razonable los particulares enumerados en las cláusulas (1) al (6) del inciso (b) que precede, y además dispondrá:
(1) Precio cierto, que no se podrá aumentar a menos que sea por acuerdo de las partes. ”
De otro modo, el Reglamento 2268, sección 10, también define lo que es práctica indeseable, en lo pertinente a este caso, como:
“Incurrirá en práctica indeseable en el negocio de la vivienda todo urbanizador y/o constructor que:
a) [...]
Un urbanizador y/o constructor tendrá la obligación de notificar por correo certificado con acuse de recibo sobre toda solicitud de cambio de plano o especificaciones que se vaya a someter a la Junta de Planificación y/o ARPE, como sigue:
a) A todos los residentes y compradores de un proyecto los ‘items ’ 1, 2, 3, 9, y 10.
b) A todos los compradores solamente los ‘items’ 4, 5, 6, 7, y 8.
1. Cambios en la zonificación.
2. Cambio en la facilidades vecinales, institucionales o usos accesorios previamente comprometidos con el [1165]*1165 comprador.
3. Cambios en las calles y accesos.
4. ...
5....
6....
7. Cambio de modelo.
8....

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