Medina Peraza v. Autoridad de Edificios Publicos

7 T.C.A. 373, 2001 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2001
DocketNúm. KLRA-00-00695
StatusPublished

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Medina Peraza v. Autoridad de Edificios Publicos, 7 T.C.A. 373, 2001 DTA 151 (prapp 2001).

Opinion

[374]*374TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, Sra. Rosana Medina Peraza, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 3 de mayo de 2000 por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Edificios Públicos ("Junta") notificada el 6 de septiembre del mismo año. Mediante ésta, se desestimó la apelación presentada por ella, al concluir que las actuaciones de la Autoridad de Edificios Públicos ("Autoridad") fueron correctas, ya que la recurrente no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia exigido por las convocatorias a los puestos solicitados por ella.

A requerimiento nuestro, la Autoridad presentó un alegato sobre los méritos del recurso, por lo que estamos en condiciones de adjudicarlo.

I

La recurrente labora en la Autoridad desde el 1979. Comenzó a trabajar en dicha agencia ocupando el puesto de Auditor I, pero actualmente ocupa el de Auditor II. Ocupó interinamente y luego en propiedad, la posición de Directora de la Oficina de Auditoría Interna. En agosto de 1992 aprobó las especificaciones de clase de los puestos de Supervisor de Finanzas, Coordinador de Operaciones de Contraloría y Contralor Auxiliar.

En febrero de 1993 y habiendo ocurrido un cambio de gobierno en Puerto Rico, regresó a su puesto de Auditor II con una hoja de funciones (OP 16) diferente, debido a que se eliminaron las tareas de supervisión y sustitución del Director. Así las cosas, en septiembre de 1995, la Autoridad notificó la apertura de convocatorias para los puestos de Supervisor de Finanzas, Coordinador de Operaciones de Contraloría y Contralor Auxiliar. La recurrente solicitó participar en las tres convocatorias, cumplimentó las solicitudes y acompañó evidencia de su experiencia profesional.

[375]*375En enero de 1996, la Autoridad le notificó a la recurrente que no había sido considerada para los puestos porque ella no cumplía con los requisitos de experiencia requerida. Inconforme con esta determinación, la recurrente presentó una querella en dos ocasiones, el 2 y el 12 de febrero de 1996, ante el Director Ejecutivo de la Autoridad. Este no las contestó, por lo que el 27 de febrero de 1996 acudió mediante apelación ante la Junta.

En su escrito de apelación alegó, en síntesis, que la Autoridad le había violado sus derechos constitucionales; que como cuestión de hecho y de derecho le correspondía ser considerada en las convocatorias; que las especificaciones de las clases de los puestos se hicieron con el propósito de favorecer ciertos candidatos por razones políticas que favorecía la gerencia y que las mismas tienen unos requisitos que no guardan una base racional con los requisitos que se incluyen en la plaza. Planteó, además, que los requisitos sobre experiencia en supervisión de personal unionado no tenían justificación debido a que la supervisión de los recursos humanos es la misma para gerenciales y unionados; que las funciones de supervisión en los puestos convocados son efectuadas por empleados gerenciales; que la convocatoria para Contralor Auxiliar contravenía el plan de clasificación y que los requisitos establecidos limitan la participación de los candidatos y que se seleccione la persona más idónea y más apta, conforme al principio de mérito.

Luego de varios trámites procesales, la Supervisora de la División de Clasificación y Retribución de la Autoridad preparó un memorando en el cual informó que los cambios en los requisitos mínimos de las clases en controversia se realizaron en consideración a las necesidades presentadas por el Director de Contraloría, el Sr. Harry Márquez Rodríguez. Concluyó que los requisitos mínimos se establecieron conforme a las disposiciones del Reglamento de Personal vigente.

El 23 de abril de 1999, se celebró la vista en su fondo de la apelación. En mayo de 1999 y bajo la firma del presidente de la Junta, Sr. José Roberto Feijoó, y del miembro asociado, Sr. Harry Márquez Rodríguez, la Junta emitió la resolución recurrida, adoptando el Informe del Oficial Examinador, Sr. Manuel J. Camacho Córdova, confirmando la decisión apelada. El Informe contiene Determinaciones de Hechos y de Derecho y concluye que los cambios efectuados a los requisitos mínimos para los puestos convocados no fue una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable; que la agencia apelada actuó correctamente; que el testimonio del perito de la parte recurrente no logró derrotar la presunción de corrección de las actuaciones de la agencia y que la recurrente no cumplía con los requisitos de experiencia requeridos para los puestos en controversia.

Oportunamente, la recurrente solicitó su reconsideración, pero ésta no fue acogida por la Junta.

En su recurso ante nos, señala como único error lo siguiente:

"Emitir su resolución por haberla acordado el miembro asociado Harry Márquez Rodríguez quien tenía conflicto de intereses en el caso y ser su testimonio, actos y órdenes parte de la prueba de hechos del caso y del récord administrativo. Por lo tanto, la decisión no cumple con los requisitos de todo procedimiento administrativo para satisfacer las exigencias del debido procedimiento de ley, a saber, (A) Proceso justo e imparcial y sin prejuicio, (B) Oportunidad de ser oído y que la decisión se base en el récord; y (C) Derecho a examinar de las personas a quienes se le adjudicaron las convocatorias (Expedientes de reclutamiento). También la decisión de la Junta objeto de la apelación resulta arbitraria, ya que un examen de la transcripción que se acompaña y el récord administrativo demuestra que no existe evidencia sustancial que sostengan (sic) los hechos; por el contrario, el expediente administrativo demuestra que las convocatorias GE95-010 de Coordinador de Operaciones de Contraloría, GE95-009 de Contralor Auxiliar y GE95-011 de Supervisor de Finanzas eran nulas."

Con el beneficio de las posiciones de ambas partes y por los fundamentos que discutiremos a continuación, denegamos el auto solicitado.

II

Aunque la recurrente señala un sólo error, en realidad formula dos argumentos diferentes que merecen que se [376]*376discutan separadamente. Comenzaremos atendiendo lo relativo al reclamo de violación al debido procedimiento de ley.

El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992). En su vertiente sustantiva, persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Mientras que en su aspecto procesal, le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y del individuo se haga a través de un procedimiento que, en esencia, sea justo, equitativo y que respete la dignidad de los individuos afectados. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 230 (1987). La jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben cumplir los procedimientos adversativos de forma cónsona con el debido proceso de ley, en su dimensión procesal. Estos son: "a) notificación adecuada del proceso; b) proceso ante un juzgador imparcial; c) oportunidad de ser oído; d) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; e) tener asistencia de abogado; yf) que la decisión se base en el expediente o récord del caso." Feliciano Figueroa, et als v. Toste Piñero, 134 D.P.R. 909, 914-915 (1993); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881 (1993).

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