Juan L. Segarra v. Municipio De Peñuelas

98 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1998
DocketCC-1997-103
StatusPublished
Cited by1 cases

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Juan L. Segarra v. Municipio De Peñuelas, 98 TSPR 75 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN LUIS SEGARRA FELICIANO Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR75 MUNICIPIO DE PEÑUELAS Y OTROS

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-0103

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. GUILLERMO MOJICA MALDONADO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. GAMALIER PAGAN MARIN

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. LEIDA GONZALEZ DEGRO

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V

Juez Ponente: Hon. FeLICIANO DE BONILLA

Fecha: 6/16/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

uan Luis Segarra Feliciano

emandantes-Peticionarios

v. CC-97-103

unicipio de Peñuelas, et al.

emandados-Recurridos

pinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO, a la ual se unen el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora aveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1998.

Nuevamente nos toca revisar un caso presentado por un ex

Director de la Defensa Civil Municipal en el cual se alega despido

por consideraciones políticas en contravención a la Primera

Enmienda de la Constitución Federal, así como a lo dispuesto por

el Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto

Rico. A la luz del estado de derecho vigente a la fecha de los

hechos relevantes de este caso, resolvemos que éste no tenía

derecho a permanecer en su posición. I

El peticionario, Juan Luis Segarra Feliciano, militante activo del

Partido Popular Democrático (PPD)1, ocupó la posición de Director de la

Defensa Civil del municipio de Peñuelas desde junio de 1985 hasta marzo

de 1993. Había sido nombrado a dicha posición por el alcalde electo

del PPD en los comicios de 1984 y, luego de las elecciones de 1988, fue

nombrado otra vez por un nuevo alcalde del mismo partido político. Este

segundo nombramiento -efectivo el 9 de enero de 1989- se produjo a pesar

de que, el 28 de diciembre de 1988, el peticionario le había cursado al

nuevo primer ejecutivo municipal una carta mediante la cual ponía a la

disposición de éste la plaza que había venido ocupando los pasados años.

De acuerdo a su propio testimonio, el peticionario hizo esto debido a

que sabía que la posición era de la confianza del nuevo alcalde y era

éste el que debía decidir acerca de su permanencia en el puesto. (Véase

Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 2.)

En las elecciones generales celebradas el 3 de noviembre de 1992,

resultó electo el candidato a alcalde por el Partido Nuevo Progresista

(PNP). Este entró en funciones el 11 de enero de 1993 y le comunicó al

peticionario que debían reunirse porque iba a ser reubicado en otra

posición dentro del municipio. Sin embargo, antes de que se produjera

dicha reunión, a finales del mismo mes de enero el peticionario tomó

vacaciones, durante las cuales fue

1 Veáse infra, nota al calce núm. 3 notificado que había sido separado de su puesto. La carta firmada por

el alcalde, con fecha de 1 de marzo de 1993, le informaba al

peticionario que se prescindía de sus servicios a partir del 30 de

marzo de 1993 debido a que su puesto tenía una clasificación de

confianza y por lo tanto era de libre selección y remoción.

Como consecuencia de esta acción, el 26 de abril de 1993, el

peticionario presentó una demanda de despido por razones políticas en

la cual reclamaba la reposición en el puesto de Director de la Defensa

Civil municipal, paga retroactiva y compensación por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia del mismo. El Tribunal de Primera

Instancia desestimó la demanda concluyendo que conforme al estado de

derecho vigente, la naturaleza de las responsabilidades del cargo que

ocupaba el demandante exigía la afinidad política entre el Director

Municipal de la Defensa Civil y el alcalde, por lo que son válidas las

consideraciones políticas en el nombramiento de una persona a dicho

puesto. Inconforme, el peticionario apeló al Tribunal de Circuito de

Apelaciones el cual confirmó el dictamen de instancia.

En su recurso, presentado oportunamente ante este Tribunal, el

peticionario señaló lo siguiente como único error cometido por el foro

a quo:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, González Degró, Juez, bajo el fundamento de que el foro apelativo sólo intervendrá con las determinaciones de los Tribunales de Instancia si están presentes en tales hallazgos las circunstancias extraordinarias de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, y no determinar que el Honorable Tribunal de Instancia cometió error manifiesto al no aplicar a los hechos del caso la jurisprudencia establecida en Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R. 486 y resolverlo a base del caso de López Carrillo v. Soto Ayala, 737 F.Supp. 150.

Expedido el auto de certiorari el 4 de abril de 1997, y habiendo

comparecido la parte recurrida mediante alegato, confirmamos las

sentencias recurridas y resolvemos que, a tenor con lo resuelto en

Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990), McCrillis v. Autoridad de

Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989) y Ramos v. Secretario de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), y las leyes vigentes cuando el

recurrente fue separado de su empleo, el cargo de Director Municipal de

la Defensa Civil es el de un formulador de política pública que exige la

afinidad política entre el alcalde y la persona que lo ocupa. Veamos.

II

La Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 23 de

junio de 1976, 25 L.P.R.A. sec. 171 et seq., dispone que el cargo de

Director Municipal de la Defensa Civil corresponde al servicio de

confianza y, como tal, es un puesto de libre selección y remoción,

pudiéndose destituir a la persona que ocupa el mismo sin necesidad de

formular cargos ni celebrar vista previa. Véase Rodríguez v. Padilla,

supra, pág. 499. No obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones

hemos resuelto que el derecho a la libre asociación y a no ser

discriminado por ideas políticas, consagrados en la Primera Enmienda de

la Constitución federal, así como en las secs. 1, 4, 6 y 7 del Art. II

de la Constitución de Puerto Rico, también protegen a los empleados de

confianza por lo que éstos no pueden ser destituidos por el hecho de

militar en un partido distinto al de la autoridad nominadora. Rodríguez

v. Padilla, supra, pág. 499; McCrillis v. Autoridad de Navieras de

P.R., supra, pág. 137; Ramos v. Secretario de Comercio, supra, 516.

Como en cualquier otra acción civil, en los casos de reclamaciones

por discriminación política recae sobre el empleado de confianza

destituido el peso de la prueba en cuanto a que el despido se produjo

por motivaciones políticas. A esos efectos, el empleado puede valerse

de la presunción creada por jurisprudencia en Báez Cancel v. Alcalde

Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972) mediante la cual el demandante

tiene que probar dos hechos base específicos: (1) que no existen

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