Colon Aviles v. Municipio de Coamo

3 T.C.A. 1238, 98 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 1998
DocketNúm. KLAA-96-00338
StatusPublished

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Colon Aviles v. Municipio de Coamo, 3 T.C.A. 1238, 98 DTA 119 (prapp 1998).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[1239]*1239TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Varios empleados municipales despedidos por el otrora alcalde del Municipio de Coamo, Hon. Carlos Luis Torres, nos solicitan la revocación de una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante "J.A.S.A.P.”), negándose a acoger una apelación interpuesta por once (11), de treinta y nueve (39) empleados municipales cesanteados por el Municipio de Coamo, en lo sucesivo "el Municipio", a principios del año 1989. Analizados los alegatos de las partes y la transcripción de las vistas celebradas por la J.A.S.A.P., a la luz de la normativa estatutaria, reglamentaria y jurisprudencial aplicable, acordamos confirmar la resolución recurrida.

Los hechos del presente litigio se remontan a la contienda de dos miembros del Partido Popular Democrático (P.P.D). celebrada en el 1988. El entonces miembro de la Camara de Representantes de Puerto Rico, Hon. Carlos Luis Torres, en adelante, "Torres", reto en una primaria para el cargo de alcalde de Coamo al entonces incumbente, Hon. Ramón Norat Zayas, en adelante "Norat Zayas". Ambos eran correligionarios del Partido Popular Democrático (P.P.D). El primero derrotó al segundo en la primaria celebrada. Posteriormente, resultó electo alcalde en las elecciones generales de ese mismo año. Luego de tomar posesión de su cargo, Torres despidió a treinta y nueve (39) empleados municipales, en aquel momento clasificados, en su mayoría, como "jornaleros". Once (11) de ellos presentaron una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P). Alegaron que las cesantías estuvieron motivadas por razones políticas. Adujeron, en esencia, que durante la primaria del P.P.D. para elegir su candidato a alcalde, la mayoría de ellos apoyaron activamente la candidatura a la reelección del derrotado incumbente, Norat Zayas. Por ello, como consecuencia, una vez el alcalde electo asumió las responsabilidades de su nuevo cargo, en un acto de "revanchismopolítico", prescindió de sus servicios como empleados municipales.

El Alcalde y el Municipio contestaron la apelación. Negaron las alegaciones de discrimen político. A su vez defendieron la acción de despedir empleados municipales. Alegaron una seria crisis fiscal y económica en las arcas municipales. Asimismo, señalaron que los empleados municipales siempre estuvieron al tanto de la posibilidad de cesantías debido a la aludida crisis fiscal. Para dilucidar la controversia factual sobre los motivos, razones o causas de las susodichas cesantías, la J.A.S.A.P. celebró varias vistas ante un Oficial Examinador. Las partes tuvieron oportunidad de desfilar abundante prueba testimonial, documental y pericial en apoyo de sus respectivas alegaciones. Concluido el proceso de vistas públicas, el Oficial Examinador designado produjo un informe con recomendaciones. El mismo fue acogido y adoptado por la J.A.S.A.P. como su decisión del caso. Concluyó, en síntesis, que, contrario a lo que reclamaban los empleados municipales apelantes, las cesantías no obedecieron a discrimen político. Afirmó que de los empleados que se quedaron trabajando en el Municipio, habían partidiarios tanto de Torres como de Norat Zayas. Encontró que la .LLsión de decretar las cesantías fue, entre otras, una saludable medida administrativa tomada para ayudar a resolver la seria crisis fiscal y económica por la cual atravesaba el Municipio. Determinó, además, que el alcalde Torres cumplió con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables [1240]*1240referente a las cesantías decretadas.

Insatisfechos con tal dictamen, once (11) empleados municipales, de los treinta y nueve (39) cesanteados, recurren ante nos. Apuntan que incidió la J.A.S.A.P.: Primero, "[a]l mantener a los trabajadores apelantes-recurrentes como 'jornaleros' o transitorios... todo lo cual es ilegal"-, segundo, "[a]l omitir resolver que el trato aplicado a los aquí apelantes-recurrentes es inconstitucional basado en discrimen por ideas políticas"; tercero, la resolución recurrida "[n]o está basada en el balance más racional, justiciero y jurídico de la prueba"; y cuarto, "[ají negar a los apelantes-recurrentes el derecho a ser reinstalados en sus respectivas posiciones, el derecho a la permanencia en sus empleos y al pago de los haberes dejados de percibir". Dado que el meollo de la controversia ante nuestra consideración estriba en las alegaciones relacionadas con el discrimen político, especialmente en torno a la apreciación de la prueba presentada, comenzaremos discutiendo el error concerniente a este particular.

De entrada reconocemos que nuestra facultad apelativa para intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo cuasi-judicial no es una ilimitada e irrestricta. La See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que las determinaciones de hechos de los organismos administrativos serán sostenidas por los tribunales si se basan en evidencia sustancial obrante en el expediente administrativo. Lo anterior recoge estatutariamente "[l]a normativa jurisprudencial de que, de ordinario, los tribunales no intervendrán con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad." Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 95 J.T.S. 39, a la pág. 767.

La parte que cuestione las determinaciones de hechos de un ente administrativo, o que entienda que alguna de éstas no está sostenida por evidencia sustancial, le compete demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia sobre la cual se sustentan las determinaciones de hechos impugnadas hasta el punto de que un tribunal no pueda razonablemente concluir que no están sostenidas por evidencia sustancial, o que no reflejan una apreciación justa de la prueba aportada. Ibid., Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953). Quien impugne las determinaciones de hechos de la J.A.S.A.P. debe colocar al tribunal apelativo en posición de descartarlas apuntando cuál es la evidencia obrante en el expediente administrativo que tiende a apoyar su contención de error en la apreciación de la prueba. Conscientes de lo que antecede, nos percatamos de que, a pesar de su extenso escrito, los empleados municipales recurrentes no nos incluyen la evidencia obrante en el expediente de la J.A.S.A.P. demostrativa de que la llamada crisis fiscal del Municipio fue un subterfugio para encubrir el alegado discrimen político. Sólo elevaron ante este Foro una transcripción de la prueba oral presentada en las vistas públicas celebradas por la J.A.S.A.P. Siendo este el caso, ciertamente, los recurrentes no han cumplido de manera adecuada con su carga de poner a este Tribunal en posición de intervenir con la apreciación de la prueba realizada por la J.A.S.A.P.

Independientemente de lo anterior, no se nos escapa la importantísima prohibición constitucional contra el discrimen en el empleo público municipal por motivos políticos. Art. II, Sec. 1, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Báez Cancel v. Municipio de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972). Esa prohibición consagra el derecho de todo ciudadano a comulgar con la idea política de su preferencia sin que ello menoscabe sus relaciones con el Estado. Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503, 504 (1984).

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