Pueblo v. Alicea Cruz

100 P.R. Dec. 295, 1971 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1971
DocketNúmero: CR-70-183
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Alicea Cruz, 100 P.R. Dec. 295, 1971 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acusado y convicto el apelante Juan Alicea Cruz, mediante juicio por jurado, de asesinato en primer grado, por haber causado la muerte de su concubina Aida Delgado Núñez a quien obligó a tomar lo que resultó ser estricnina, plantea ante nos una serie de apuntamientos que, a nuestro juicio, son inmeritorios. A continuación explicamos por qué.

El Procurador General resume los hechos del caso, correc-tamente a nuestro juicio, así:

“Los hechos ocurrieron el 11 de febrero de 1966, alrededor de las tres de la madrugada, en el sector Yambele del Barrio Frailes de Guaynabo. El niño Juan Alicea Delgado habido en las relaciones del acusado-apelante con la víctima dormía en la misma habitación en una cama de dos pisos. Presenció cuando el acusado-apelante mediante la fuerza y contra la voluntad de la víctima le administró algo de tomar empinándole un vaso pequeño por la boca. Esta gritaba: ‘Ay mami, sálvame Johnny me mata.’ El niño alzó el mosquitero de su cama y vio cuando su padre le aguantaba la nariz su madre, le abrió la boca y le empinó el vaso. La víctima estaba acostada y el acusado-apelante encima de la barriga de ella y le tenía aguantadas las manos.

Ante los gritos de la víctima acudieron inmediatamente su madre Carmen Núñez, su padre y sus hermanas Felicita Miranda y Gloria Miranda, quienes vivían cerca del lugar. Cuando éstas llegaron el acusado-apelante no quería abrirles la puerta, pero lo hizo cuando doña Carmen le dio un puño a la puerta.

El acusado comenzó a peinarse serenamente frente al espejo. Doña Carmen le expresó: ‘Johnny, siempre se salió con la suya, siempre me mató a la hija’, a lo que él indicó: ‘fue una cortal que le di porque tenía dolor.’ La víctima estaba desnuda con la mitad del cuerpo en la cama y la otra mitad colgándole del suelo. Con-tinuaba gritando con menos fuerza: ‘el me mató, me envenenó.’, ‘Ay mami, ven que Johnny me mata, me envenenó.’ Su hijo Johnny ‘estaba asomado por el mosquitero ... y como nervioso.’ Así declaró Felicita Miranda, hermana de la interfecta.

La Delgado Núñez fue llevada al Centro de Salud de Guay-nabo en la guagua del propio acusado-apelante, quien iba guiando muy lentamente. Se tomó más de media hora. Allí fue ingresada [298]*298en la sala de emergencia como a las tres de la mañana gritando de dolor: ‘me muero, me muero, quítenme este dolor.’ ‘Se le puso una inyección intramuscular de un gramo de luminal. Como no respondió al tratamiento, el médico decidió enviarla al Hospital de Distrito, después de haber estado en el Centro de 15 a 20 minutos. La paciente se mordía la lengua y los labios. Las uñas se le iban poniendo cianóticas, moradas y la cara pálida. Murió camino al Hospital Universitario por intoxicación aguda por estricnina, según surge del protocolo de autopsia del Dr. Néstor A. Loinaz .... El apelante le había manifestado amenazas de matar a la Delgado Núñez, a la madre de ésta, un año antes y a una vecina un mes antes.”

1. — Apunta el apelante que el veredicto del jurado es nulo e ineficaz porque no fue dictado por unanimidad. Fue por mayoría de 10 a 2.

Hemos resuelto este apuntamiento en forma adversa al apelante en repetidas ocasiones. Pueblo v. Hernández Soto, 99 D.P.R. 768 (1971); Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897 (1969); Pueblo v. Robles Robles, Cr-71-2, Sentencia de 18 de octubre de 1971; Pueblo v. Salinas Colón, Cr-67-214, Sentencia de 14 de enero de 1971.

2. — Señala el apelante que incidió el tribunal de instancia al permitir que los abogados del apelante renunciaran, sin el consentimiento expreso o inteligente del apelante, a que el tribunal hiciera un resumen de la prueba.

En el caso de Pueblo v. Nazario Nieves, 100 D.P.R. 232 (1971), consideramos este apuntamiento y concluimos que el referido consentimiento del apelante no es necesario. Nada aduce el apelante en este caso que nos induzca a cambiar de parecer con respecto a este planteamiento.

3. — Arguye el apelante que el tribunal de instancia in-cidió al no dar al jurado una instrucción “en el sentido de que al considerar el testimonio del niño de siete años de edad Juan Alicea Delgado tomaran en consideración su edad,, el hecho de que el niño estuvo todo el tiempo bajo la custodia e [299]*299influencia de la abuela materna y cualquier otro factor que pudiera afectar su credibilidad.”

No se solicitó oportunamente del tribunal de instancia que diera tal instrucción al jurado. Pueblo v. del Valle, 91 D.P.R. 174 (1964). La representación legal del apelante no ha hecho en su alegato un análisis concienzudo del testimonio de este niño ni de su contrainterrogatorio demostrativo de la necesidad de tal instrucción. Tampoco nos demuestra qué perjuicio sustancial puede haber sufrido el apelante debido a la ausencia de tal instrucción.

Se limita a indicarnos que hemos resuelto que este tipo de instrucción debe darse en casos de abuso de menores, viola-ción y otros delitos sexuales; que en el caso del niño en cues-tión, aunque no se trata de un caso de delitos sexuales, las circunstancias especiales que rodeaban el testimonio de este testigo justificaban que el juez sentenciador le diera una instrucción similar a las que se dan en los casos antes men-cionados, a pesar de que no se le solicitó. Véase, Pueblo v. Serrano Olivo, 93 D.P.R. 745, 746, 747 (1966).

Hemos analizado el testimonio del referido niño y no encontramos que fuera influenciado por su abuela o por otros factores al extremo de requerir la instrucción en cuestión. Por el contrario, encontramos que, aun en el caso de que la instrucción hubiera sido necesaria, su omisión no fue perju-dicial ya que se adujo abundante prueba corroborativa a tra-vés de otros testigos que oyeron los mismos gritos de la falle-cida que el niño dice que oyó.

4. — Alega el apelante que el tribunal sentenciador incidió al no dar instrucciones sobre la prueba de res gestae y de declaración en artículo mortis y las diferencias entre ambas, en relación con las declaraciones de los testigos Juan Alicea Delgado, Felicita Miranda y Carmen Núñez, de que oyeron cuando la interfecta gritaba y decía que el acusado la estaba matando.

El apelante no solicitó estas instrucciones oportunamente. [300]*300Tampoco cita' autoridad alguna en apoyo de este apunta-miento. Se limita a decir que las declaraciones en cuestión no pueden considerarse como parte del res gestae o de declara-ciones en artículo mortis de la interfecta y que el juez debió instruir al jurado sobre esto “ya que era necesario que el jurado tuviera algunas directrices claras para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado apelante” y que tal omisión “evitó que el jurado entendiera realmente si debían darle o no credibilidad a las manifestaciones de la occisa.”

La representación legal del apelante no ha ilustrado a este tribunal adecuadamente con respecto a este apuntamiento.

Las declaraciones sobre los gritos de la interfecta no son admisibles a base del inciso 3 del Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil, Art. 35(3) de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. see. 1678 (3)

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