Pueblo v. Colón Santiago
Opinion
El Tribunal Superior, Sala de Ponce, sentenció al acusado a una pena de 10 a 12 años de presidio por un delito de escalamiento en primer grado (subsiguiente). El acusado señala en su apelación que “el Tribunal cometió error de derecho al sentenciar al apelante por el delito de escalamiento en primer grado cuando no se probaron todos los elementos del delito de escalamiento en primer grado con prueba extraña, ajena a la confesión; en otras palabras, no [333] se probó el corpus delicti del delito de escalamiento en primer grado.”
No tiene razón el apelante. En Pueblo v. Hernández, 75 D.P.R. 907, 916 (1954), analizamos detenidamente el pro-blema y dijimos:
“En su sentido ortodoxo el término corpus delicti significa que se ha sufrido una pérdida o daño específico como, por ejemplo, en homicidio, que ha habido una persona muerta; en incendio, una casa quemada; en hurto, propiedad desaparecida. Sin embargo, en sus decisiones la mayoría de los jueces han incluido en dicho término el segundo elemento, o sea, que la pérdida o daño ha sido causado por un agente criminal. Un tercer punto de vista, a todas luces absurdo, incluye también el tercer elemento, a saber, la identidad del acusado como el agente criminal. Esto desde luego, significaría que los términos ‘corpus delicti’ y ‘delito’ son sinónimos . . .
“Este Tribunal no ha aceptado el sentido ortodoxo de dicho término, ni tampoco ha incluido en el mismo el tercer elemento. Por el contrario, desde hace tiempo venimos resolviendo que el corpus delicti, está integrado por los primeros dos elementos y por lo tanto, para que el mismo quede probado la prueba debe tender a demostrar: (1) que se ha sufrido una pérdida o daño específico, y (2) que dicha pérdida o daño específico fue ocasio-nada por un agente criminal. Hemos aceptado la definición dada por la jurisprudencia en el sentido de que ‘el corpus delicti es “el cuerpo y substancia del crimen”, que con relación a delitos determinados significa la comisión real por alguno del delito especial de que se acusa.’ ”
En el caso de autos, Eusebio Ortiz Alicea declaró que en la noche del 13 de noviembre de 1956 había guardado su automóvil en el garaje de su casa y que al otro día encontró que alguien había forzado la puerta del garaje, había abierto su automóvil, había roto una cajita que tenía en el vehículo y se había llevado la suma de $11. Existe, pues, prueba del corpus delicti independiente de la confesión del acusado y no se cometió, por lo tanto, el error que se imputa al tribunal.
Footnotes
81 P.R. Dec. 331 (Pueblo v. Colón Santiago) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.