Pueblo v. Hernández Pérez

94 P.R. Dec. 616
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1967
DocketNúmero: CR-66-418
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 94 P.R. Dec. 616 (Pueblo v. Hernández Pérez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Hernández Pérez, 94 P.R. Dec. 616 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior se pre-sentó el 12 de septiembre de 1963 una acusación contra el [617]*617apelante Antonio Hernández Pérez, cuyo texto, en lo perti-nente, es como sigue:

“El Fiscal formula acusación contra Antonio Hernández Pérez, residente en Calle La Pista Núm. 12, Cataño, P.R., por una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de P.R. Subsi-guiente, aprobada el 19 de enero de 1951, según ha sido enmen-dada ‘felony’, cometida de la manera siguiente:
El referido acusado Antonio Hernández Pérez allá para el día 25 de agosto de 1963, y en la Calle La Pista de Cataño, P.R., que forma parte del Tribunal Superior de P.R., Sala de Bayamón, P.R., ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transportaba una pistola cargada, sin tener una licen-cia al efecto expedida para Portar Armas por el Tribunal Superior de P.R., Sección de Bayamón, P.R., que es la Sección a la cual corresponde el domicilio del acusado en este caso, ni por el Jefe de la Policía de P.R., siendo dicha pistola un arma de fuego con la cual puede causarse grave daño corporal.
Alega además el Fiscal, que Antonio Hernández Pérez, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el hecho alegado en esta acusación, había sido declarado convicto del delito de Infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de P.R., por sentencia firme de la Corte Superior de Bayamón, del día 2/5/57, por el cual se le impuso la pena de 1 a 2 años de Presidio, en el caso G-56-196, que dejó cumplida.”

El 21 de noviembre de 1963, hizo alegación de no culpable, pero aceptó haber sido anteriormente convicto por un delito “de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas . . . por sentencia firme ... del día 2/5/57, por la cual se le impuso la pena de 1 a 2 años de Presidio, . . . que dejó cumplida,” tal como se alegaba en la acusación.

Se celebró un juicio ante un jurado que rindió veredicto de culpable, imponiéndosele una pena de 5 a 10 años de pre-sidio.

En apelación sostiene:

“Erró el Tribunal al permitir al Ministerio Público inte-rrogar al acusado sobre su convicción anterior en forma lesiva, [618]*618con el supuesto propósito de impugnar su credibilidad y al ins-truir al jurado sobre el propósito con el cual admitió esa línea de interrogatorio.”

La prueba de cargo consistió en las declaraciones del me-nor José Antonio Cruz Torres e Iris Priscilla Sánchez quie-nes dijeron haber visto al acusado disparar al aire y en la del policía Ricardo Robles que investigó los hechos el día si-guiente.

El acusado apelante declaró en su defensa. Manifestó en síntesis, ser de oficio relojero y técnico de radio; que es casado, tiene tres hijos; que como a las ocho de la noche del 25 de agosto de 1963 estaba en su casa, que es el sitio donde trabaja, que por el sitio donde trabaja se oyen muchas detonaciones, que el sitio Amelia de Cataño “es un sitio malo, peleas a to-das horas,” que en la mañana del 26 de ese mes de agosto un policía lo fue a buscar y luego, como a las nueve o diez de la mañana fue ante el juez.

Después de declarar el acusado lo que antecede, su inte-rrogatorio directo terminó así:

“P. ¿Usted tiene un arma?
R. No.
P. ¿ Utiliza algo que parezca un arma ?
R. En mi labor.
P. ¿Qué utiliza?
R. Una pistola eléctrica, para dar soldaduras en plata, que las doy.
P. ¿ Qué es esto que le muestro aquí ?
R. Una pistola.
P. ¿En algún momento ha tenido, ha trabajado con esto que algún muchacho ha entrado a su casa y lo ha visto?
R. Todo el día; cada vez que ‘soldo’ un radio la limpio. Eso colorado que tiene es un líquido que le untamos a la plata.
P. ¿ Estos es lo único que reconoce como un arma que alguien le haya visto?
R. Sí.”

[619]*619Se observará que al acusado no se le preguntó en el exa-men directo si alguna vez había disparado armas, ni él lo dijo por su cuenta; ni se refirió a tenencia o portación de armas durante épocas o fechas anteriores.

No obstante, la fiscal empieza su repregunta así: “Ha dicho que nunca ha disparado armas?”

De tal pregunta, sin base alguna en el examen directo, se vale la fiscal para enseguida llevar, innecesariamente, sobre la oposición de la defensa, a conocimiento del jurado, con evidente perjuicio para el acusado, el hecho voluntariamente admitido por él diez meses antes al leérsele la acusación, de haber sido “acusado, convicto y sentenciado y cumplido sen-tencia de uno a dos años de presidio por infracción al artículo ocho de la ley de armas,” unos siete años y medio antes.

El incidente ocurre así:

“Repreguntado Por La [sic]:
Hon. Fiscal:
P. ¿ Ha dicho que nunca ha disparado armas ?
R. Sí.
P. ¿Nunca ha sido convicto, sentenciado por delito de infrac-ción al artículo ocho de la ley de armas ?
Licda. Treviño: Objeción.
Hon. Juez: Que pase el jurado al salón de deliberaciones. La defensa.
Licda. Treviño: Entendemos que este no es el modo de hacer la pregunta al acusado. Entiendo yo que si la fiscal tiene alguna prueba de algún hecho contenido en la pregunta de ella, debe traer la prueba.
Hon. Fiscal: Sometido.
Hon. Juez: ¿Esa es la oposición que se hace?
Licda. Treviño: Entendemos que esa pregunta no es proce-dente y que esa no es la forma de hacerla.
Hon. Juez:. ¿El objeto de la compañera es impugnar la credibilidad?
[620]*620Hon. Fiscal: Seguro y le estoy preguntando a ver si él lo niega o dice que sí.
Hon. Juez: El artículo 185 de la ley de evidencia le quita la razón a la compañera. Se declara sin lugar esta evidencia. Esta evidencia tiene un propósito limitado, ¿cuál es? de impugnar la credibilidad del testigo únicamente. Llámese al jurado. ¿Acep-tan las partes que el jurado es el mismo y que está completo?
Hon. Fiscal: Sí, señor.
Licda. Treviño: Sí, señor.
Hon. Juez: Adelante el ministerio público.
P. ¿A preguntas de la compañera ha dicho que nunca ha tenido un arma ni ha disparado un arma?
Licda. Treviño: Oposición.
Hon. Juez: Deje que termine la pregunta.
P. Yo le pregunto si en alguna ocasión fue convicto, acusado, convicto y sentenciado y cumplido sentencia de uno a dos años de presidio por infracción al artículo ocho de la ley de armas?
Licda. Treviño: Retiro la objeción.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Montalvo Lopez
7 T.C.A. 1172 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Galindo González
129 P.R. Dec. 627 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Elías Villuendas
101 P.R. Dec. 323 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Rivera Rivera v. Delgado
99 P.R. Dec. 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Pueblo v. García García
98 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
94 P.R. Dec. 616, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-hernandez-perez-prsupreme-1967.