EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 65
Robert Anel Díaz Morales 170 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1099 Ref. CC-2006-532
Fecha: 30 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert Procurador General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado, infracción a los Artículos 171 y 173 del Código Penal de 1974 y restricción a la libertad agravada
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido CC-2005-1099 Ref. CC-2006-532 Certiorari v.
Robert Anel Díaz Morales Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.
El peticionario, Sr. Roberto Anel Díaz
Morales, fue acusado de haber participado en
los hechos delictivos que resultaron en la
muerte de la señora Kenia Rosario Viera,
después de haber sido torturada y sodomizada
por varios individuos que penetraron
ilegalmente en su residencia. El 12 de marzo
de 2004, el peticionario fue sentenciado por
los delitos de asesinato en primer grado,
escalamiento agravado, robo y 5 años por
restricción a la libertad en su modalidad
agravada. Las sentencias se cumplirían de CC-2005-1099 2
forma concurrentes entre sí, pero consecutivas con
cualquiera otra que estuviera cumpliendo el peticionario.
El 7 de abril de 2004, el peticionario recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones aduciendo, entre otros errores
de derecho, que la prueba de cargo no fue suficiente para
probar su culpabilidad más allá de duda razonable. El 21
de septiembre de 2005, sin haber sometido aún su alegato,
el peticionario presentó ante el Tribunal de Apelaciones
una “Moción solicitando autorización para la presentación
de solicitud de nuevo juicio ante el TPI”. En su moción,
alegó que recientemente logró dar con el paradero de un
testigo, que no estuvo disponible para el juicio, que
podría traer prueba de que el peticionario no estuvo en
lugar de los hechos delictivos del caso de autos y que
contradiría la identidad de éste como partícipe en la
empresa criminal imputada. Solicitó al foro apelativo que
paralizara los procedimientos ante su jurisdicción y que
autorizara la presentación ante el Tribunal de Primera
Instancia de una moción de nuevo juicio.
Mediante resolución notificada el 26 de septiembre de
2005, el Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud, por
entender que el peticionario no lo puso en condiciones de
conocer la naturaleza de la nueva evidencia ni de evaluar
la razonabilidad de la misma. El peticionario presentó
entonces una moción de reconsideración, en la que explicó
con mayor detalle los fundamentos de su solicitud de nuevo
juicio, además de incluir como anejo una declaración CC-2005-1099 3
jurada sobre la identidad del testigo propuesto y el
testimonio que éste proveería que, a su vez, constituye la
nueva evidencia ha ser presentada. El Tribunal de
Apelaciones denegó la moción de reconsideración del
peticionario y le concedió un término final para presentar
su alegato.
El peticionario presentó oportunamente un recurso de
certiorari (CC-2005-1099) ante este Tribunal, en la que
alega que erró el tribunal apelativo “al denegar
autorización al peticionario para presentar una moción de
nuevo juicio ante el Tribunal de Primera Instancia”. El
24 de febrero de 2006, denegamos expedir el recurso, por
lo que el peticionario presentó una moción de
reconsideración. En dicha instancia, le concedimos al
Procurador General término para que se expresara en torno
a los argumentos esbozados por el peticionario en su
recurso. En su comparecencia, el Procurador de opuso a
que expidiéramos el auto de certiorari. Sus argumentos
principales fueron en torno a que la solicitud de nuevo
juicio del peticionario no cumple con los requisitos que
impone la Regla 192 de Procedimiento Criminal y la
jurisprudencia que la interpreta. Además, arguye que la
petición de nuevo juicio está viciada fatalmente por ser
prematura, debido a que la sentencia del tribunal de
instancia no ha advenido final y firme.
Estando ante nuestra consideración el recurso de
autos, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia CC-2005-1099 4
confirmando la del Tribunal de Primera Instancia.
Determinó que el veredicto de culpabilidad del
peticionario estaba sustentado por la prueba desfilada por
el Ministerio Público. El peticionario Robert Anel Díaz
Morales presentó entonces un segundo recurso (CC-2006-532)
ante este Tribunal impugnando la determinación del
tribunal apelativo.
Examinados ponderadamente los argumentos de las
partes, expedimos el auto de certiorari solicitado y
revocamos la resolución del Tribunal de Apelaciones que
deniega la moción de nuevo juicio del peticionario. Por
tanto, se autoriza al peticionario a presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia su moción de nuevo juicio al
amparo de la regla 192 de Procedimiento Criminal y se
ordena que mantenga informado a este Tribunal sobre el
resultado de su solicitud. Asimismo ordenamos se devuelvan
los autos originales del caso al Tribunal de Primera
Instancia para que se proceda según lo dictaminado en la
sentencia que pronunciamos el día de hoy.
En consecuencia, y al amparo de las reglas 20 y 50 de
nuestro reglamento, paralizamos el trámite apelativo del
recurso de certiorari CC-2006-532, cuya expedición se
encuentra ante la consideración de este Tribunal, hasta
tanto el Tribunal de Primera Instancia resuelva la
petición de nuevo juicio objeto del recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Fiol CC-2005-1099 5
Matta emitió una opinión de conformidad a la cual se une
el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Rodríguez
Rodríguez disienten sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. CC-2005-1099 Ref. CC-2006-532 Certiorari
Opinión de conformidad de la Jueza Asociada señora FIOL MATTA a la cual se une el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
En el caso de autos, el señor Robert Anel
Díaz Morales solicita la revisión de una
resolución del Tribunal de Apelaciones que
declaró no ha lugar una moción solicitando
autorización para la presentación de una
solicitud de nuevo juicio ante el Tribunal de
Primera Instancia. Expedido el auto, este
Tribunal revoca mediante sentencia al foro
apelativo y autoriza al peticionario a presentar
ante el Tribunal de Primera Instancia su moción
de nuevo juicio. Resuelve así que el foro
apelativo debió haber permitido al peticionario
la oportunidad de solicitar un nuevo juicio al CC-2005-1099 2
tribunal que lo sentenció, antes de resolver la apelación
de la sentencia condenatoria que tenía ante su
consideración. Estoy completamente de acuerdo con esa
determinación. No obstante, al considerar los argumentos
del Procurador General, me parece oportuno hacer unas
expresiones sobre el efecto de la presentación de una
moción de nuevo juicio durante el trámite apelativo. A
continuación expreso las razones que ameritan mi voto de
conformidad.
I
Aunque en la sentencia que emitida por el Tribunal en
el día de hoy contiene una descripción básica del tracto
procesal del caso de autos, es preciso describir con
mayor detalle los hechos que dan pie a la controversia
ante nuestra consideración.
Por unos hechos acaecidos el 23 de octubre de 2001,
el peticionario fue sentenciado a cumplir las siguientes
penas de reclusión: 99 años por el delito de asesinato en
primer grado; 18 años por el delito de escalamiento
agravado; 50 años por el delito de robo y 5 años por
restricción a la libertad en su modalidad agravada. El
tribunal concluyó que el peticionario participó junto a
otros individuos en la empresa criminal en la que éstos
penetraron en la residencia de la señora Kenia Rosario
Viera con el propósito de cometer el delito de sodomía y
robo domiciliario. La víctima murió a consecuencia de
quemaduras extensas, producto de la tortura a la cual fue
sometida, y por sepsis como complicación tardía. CC-2005-1099 3
Los hechos que describimos a continuación fueron
estipulados por las partes en la exposición narrativa de
la prueba. En la primera entrevista que realizara la
policía a la víctima, ésta manifestó que fue atacada en
su hogar por tres individuos.1 La agente Limaris Cruz
Vélez de la Unidad de delitos sexuales de Humacao era la
oficial a cargo de la investigación del caso. El hogar de
la víctima, y escena de los hechos, fue fotografiado por
la Policía. Se ocuparon varias piezas de evidencia y se
levantaron huellas dactilares del interior de la
residencia.2 Entre los objetos que se reportaron
hurtados de la residencia se encontraba el celular que
pertenecía a la víctima.
Al estudiar las facturas del celular, la agente Cruz
se percató que éste se estaba utilizando en el pueblo de
Gurabo. La Policía dio con el paradero del celular por
medio de un equipo de rastreo de la Unidad de Robos a
Bancos del Centro de Investigaciones Criminales.3 Se lo
ocuparon a Roberto Anel Díaz Morales el 9 de noviembre de
2001, a quien la agente identificó como el peticionario
durante el juicio. Según la agente, el peticionario le
expresó que él le había comprado el celular a un
“tecato”, cuya descripción se ajustaba a la de uno de los
imputados, Irving Daniel Carrasquillo Oliveras, a quien
llaman Danny el Flaco. El peticionario, incluso, la
1 Exposición Narrativa de la Prueba, pág. 13 (Anejo 8 del recurso). 2 Id. págs. 2-6, 41-44. 3 Id. págs. 45-47. CC-2005-1099 4
llevó a la residencia de éste.4 De la factura del
celular de la víctima se desprende que el mismo se empezó
a utilizar el 28 de octubre de 2001, fecha en la que el
peticionario alegó haber adquirido el celular de uno de
los imputados.5
A través de información suministrada por la Policía
del distrito de Gurabo, la agente Cruz intervino con José
Luis Delgado Pérez, conocido como Luis Caneca. Para la
época de los hechos y la investigación, Caneca era adicto
crónico a la heroína, consumiendo de tres a cuatro bolsas
diarias.6 Debido a su condición, las entrevistas con
Caneca eran difíciles de realizar, ya que, según la
agente Cruz, cada vez que hablaba con él “se enteraba de
algo diferente”, que en muchas ocasiones resultaba ser
contrario a los hallazgos de la investigación.7 El
testimonio de Caneca como coautor confeso de los mismos
hechos delictivos fue la prueba principal contra el
peticionario durante el procedimiento criminal llevado en
su contra.
Luis Caneca declaró en las entrevistas que le realizó
la Policía y ante el tribunal que para poder sustentar su
vicio éste realizaba “chiverías” en la plaza del pueblo
de Gurabo. El día de los hechos el señor Ismael Román,
conocido como Manco, con la excusa de que le realizara un
“chivo”, lo abordó para que lo acompañara a una plaza en
4 Id. pág. 47. 5 Id. pág. 55. 6 Id. pág. 34. 7 Id. pág. 47. CC-2005-1099 5
Humacao y a la casa de la víctima. Una vez llegaron a la
casa de la víctima, Manco le indicó a Caneca que tenía
acceso a esa casa y que quería que “se metiera allí a
robar, a violar, a cortar y a quemar”.8 De regreso a
Gurabo, Manco le indicó al declarante que consiguiera a
otros “tecatos” para realizar la empresa criminal que
antes habían discutido en Humacao. Caneca compró una
bolsa de drogas con el dinero que Manco le dio, y después
de consumirla se quedó dormido.9
En la tarde, Caneca se dirigió hacia la plaza de
Gurabo y allí se encontró al Manco que había llegado con
Irving Daniel Carrasquillo Oliveras, conocido como Danny
el Flaco, y con Quenepo, a quien el declarante identificó
como el peticionario. Caneca declaró que Quenepo era “un
tecato igual que él” y que se había metido droga antes
con éste. Al llegar, Quenepo le pidió al declarante que
fuera a comprarle una bolsa de heroína.10 Quenepo y el
declarante consumieron la droga juntos, y según éste
último: “[Quenepo] tenía su gancho y yo el mío”.11 Los
tres se montaron en el carro de Manco. Caneca declaró
que se quedó dormido camino a Humacao debido a la
cantidad de droga que había consumido en el día.12 Una
8 Id. págs. 27-28. 9 Id. pág. 28. 10 Id. pág. 35. 11 Id. pág. 35. 12 Durante el contrainterrogatorio, Caneca respondió que el máximo de tiempo que podía estar “sin meterse droga” era de una hora a hora y media. Además, señaló que cuando no estaba drogado o se le pasaba el efecto de la droga consumida “le daba dolor en los huesos, náuseas, diarrea. . . no funcionaba”. Id. pág. 35. Según los CC-2005-1099 6
vez llegaron a la casa de la víctima, Manco le entregó a
sus acompañantes navajas, y les indicó que podían
llevarse todo lo que quisieran de la casa. Cuando
entraron en la residencia, el declarante indicó que tanto
él como Quenepo permanecieron en la cocina, mientras que
Danny y Manco fueron a uno de los cuartos. En
específico, Caneca declaró que Quenepo estuvo en la
cocina, revisando la nevera y los gabinetes.13
Posteriormente, Caneca se dirigió al cuarto en el
cual se encontraban Danny y Manco sodomizando a la
víctima Kenia Rosario. El declarante confesó que él
también participó en estos actos, mientras que Quenepo se
limitó a registrar las pertenencias de la víctima en el
cuarto.14 Según Caneca, Quenepo se llevó del cuarto un
teléfono celular negro Nokia que pertenecía a la
víctima.15 Antes de retirarse de la habitación, el
declarante y Danny cortaron con navajas los muslos de la
víctima. Por orden de Manco, Danny introdujo unos trapos
en los genitales de la víctima y luego les prendió fuego.
Una vez concluida la empresa criminal, y de vuelta a
Gurabo, al declarante lo dejaron en la plaza, y los demás
se retiraron con Manco en el vehículo. El declarante
hallazgos de la investigación de la agente Cruz, “los individuos estuvieron en la casa de Kenia de tres a cuatro horas”. Id. pág. 51. A pesar de esto, y según las declaraciones de Caneca, durante este periodo de tiempo éste pudo participar activamente en la violación de la víctima y recordar con detalle los hechos acontecidos. 13 Id. pág. 30. 14 Id. págs. 30-31. 15 Id. pág. 32. CC-2005-1099 7
indicó que no volvió a ver a Quenepo hasta unos días
después en un Mitsubishi Technica gris, cuando le dijo
que la Policía lo andaba buscando, y lo amenazó para que
no divulgase nada.16
En las entrevistas iniciales con la agente Cruz,
Caneca indicó que quienes participaron de la empresa
criminal eran Manco, Danny y un tal Prieto.17 Durante su
testimonio en el juicio expresó que inicialmente no
incluyó a Quenepo como uno de los participantes, porque
lo “estimaba mucho” y “no se atrevía a decir que andaba
con él ese día”.18 Incluso al Fiscal a cargo del caso le
habló de la presencia de Prieto el día de los hechos, sin
mencionar la de Quenepo.19 La agente Cruz declaró en el
juicio que hizo todas las gestiones necesarias para dar
con el paradero de Prieto, buscando en el fichero de la
Policía e indagando en el área sobre cuántas personas
había conocidas con dicho apodo. Pese a todos sus
esfuerzos no encontró a Prieto, sin embargo llegó a la
conclusión de que Prieto y Danny eran la misma persona
para Caneca. Eventualmente Caneca confesó a la agente
que Prieto no existía, que “él se lo inventó”, y desde
entonces incluyó a Quenepo en su versión de los hechos.20
A pesar de las inconsistencias en el testimonio de
16 Id. págs. 33-34. 17 Id. pág. 36, 52. 18 Id. pág. 36. 19 Id. pág. 36. 20 Id. pág. 36. CC-2005-1099 8
Caneca, y su aparente enajenación de la realidad,21 la
agente Cruz reconoció que éste era uno de los testigos
esenciales del caso ya que fue a base de su testimonio
que se presentaron los cargos contra el peticionario.22
Durante una de las entrevistas, Caneca le mencionó a
la agente Cruz que conocía a dos personas en Gurabo con
el apodo de Quenepo: un tal Javier del Barrio Celada y al
peticionario.23 La investigación apuntaba a que el
Quenepo que participó en los hechos era un “tecato”
habitual que consumía heroína con Caneca, mientras que en
las entrevistas que le realizaron, el peticionario indicó
que era estudiante activo de la Universidad del Turabo.
A pesar de esto, la agente Cruz no entrevistó al otro
Quenepo, ni tampoco intentó aclarar la identidad de los
dos sujetos que eran conocidos con el mismo apodo. Ni
siquiera indagó si este otro Quenepo era adicto a drogas
intravenosas y si solía andar con alguno de los imputados
en el caso.24 Sin investigar la existencia de un segundo
Quenepo, la agente manifestó que “ella tenía bien claro
quién era un Quenepo y quién era el otro Quenepo. Ella
ya tenía a su Quenepo”.25 Durante el juicio se le
preguntó si no buscó en el fichero de la Policía al
Quenepo de nombre Javier, a lo que la agente replicó “que
21 Id. pág. 39. Luis Caneca al momento de declarar desconocía cuántos minutos tenía una hora, ni cuántos días hay en una semana o un mes. Durante el redirecto confesó no saber cuánto tiempo llevaba declarando. Véase id. 22 Id. pág. 51. 23 Id. pág. 38, 53. 24 Id. pág. 81. 25 Id. pág. 53. CC-2005-1099 9
no buscó. No tenía que chequear porque sabía quién era
Quenepo”26 y porque “ella no estaba investigando al
Quenepo de nombre Javier”.27 Indicó que el Quenepo que
describió Caneca como “bajito, que tenía el pelo ni lacio
ni malo, con mellita” era el peticionario.28
Entre los testimonios que presentó la defensa, se
destaca el de la señora Ana Celia Quiñones. Esta
declarante, quien era testigo de cargo pero fue puesta a
disposición de la defensa, ha residido toda su vida en
Gurabo y es dueña de una cafetería en la calle principal
del pueblo. La señora Quiñones testificó que desde hace
varios años conoce a Luis Caneca. También declaró que
conoce a una persona de nombre Quenepo en Gurabo que era
usuario de drogas, que se pasaba con Luis Caneca y que
juntos iban a “curarse al lado del negocio de ella”.29
Sin embargo, no identificó a éste como el peticionario,
indicando que “no ha visto a Quenepo en el tribunal”.30
En el juicio también testificó Danny el Flaco, quien
declaró no conocer al peticionario y que sólo lo había
visto en una ocasión anterior. Testificó que esa ocasión
fue el domingo 28 de octubre de 2001, cuando le vendió al
peticionario el celular que había hurtado de la
residencia de la víctima de los hechos de autos.31 Danny
señaló que aun cuando el robo fue el día 23 de octubre,
26 Id. pág. 56. 27 Id. pág. 83. 28 Id. pág. 79. 29 Id. págs. 88-89. 30 Id. pág. 89. 31 Id. pág. 95. CC-2005-1099 10
no utilizó el celular en todo el tiempo en que estuvo en
su posesión ya que su intención era venderlo para comprar
droga.32
Durante el juicio también se presentó el análisis de
todas las huellas dactilares levantadas por la Policía en
la residencia de la víctima. El resultado fue negativo
en cuanto al peticionario Robert Anel Díaz Morales.33 De
las pruebas de DNA realizadas a muestras de sangre y pelo
recogidas en la escena de los hechos, ninguna
correspondía con el perfil genético del peticionario.34
La agente Cruz también señaló que a pesar de haberle
tomado muestras de sangre al peticionario, y de tener
conocimiento de que el Quenepo que participó en los
hechos consumía heroína, no ordenó una prueba
toxicológica (tox drug screen) del peticionario para
corroborar su identidad.
En el juicio también se examinó, bajo la Regla 9 de
Evidencia, el testimonio del Dr. Gualberto Herrero
Manzano. Al momento de testificar, el doctor Herrero se
desempeñaba como médico en el área de admisiones de la
Penitenciaria Estatal de Río Piedras, realizando exámenes
físicos y evaluaciones dentales y psicológicas de los
confinados de encarcelamiento reciente en dicha
institución. El doctor declaró que revisó al
peticionario cuando éste fue encarcelado. En aquel
momento, el peticionario confesó que utilizaba
32 Id. pág. 96. 33 Id. pág. 50. Véase también id. pág. 5. 34 Id. pág. 72. CC-2005-1099 11
marihuana.35 En el examen físico que se le realizó al
peticionario se le revisó de pies a cabeza para, entre
otras cosas, verificar si tenía alguna marca de aguja
hipodérmica o algún otro indicativo de uso intravenoso de
drogas. Cuando examinó al peticionario, no se encontró
en su piel ningún signo de trauma por uso de agujas.36
Por tanto, indicó que el peticionario no presentaba
ninguna evidencia de que fuera usuario de drogas
intravenosas al momento de ser examinado ni en el pasado
inmediato.37 En el contrainterrogatorio, el galeno señaló
que un usuario de drogas intravenosa podría no presentar
trauma en la piel si ha comenzado recientemente en el
vicio, si se inyecta en lugares distintos en cada
ocasión, o si la consume nasalmente.38 En el caso del
peticionario, sólo se indicó en el expediente que era
usuario de marihuana porque eso fue lo que él informó al
momento de ser ingresado en la penitenciaria. Declaró
que tampoco se ordenó hacer una prueba de dopaje al
peticionario.39 El tribunal denegó la admisión del
testimonio del doctor Herrera, por entender que podría
causar confusión al jurado. Razonó que como el examen se
realizó el 30 de agosto de 2002, esto es diez (10) meses
después de ocurridos los hechos imputados, el médico no
35 Id. pág. 90. 36 Id. pág. 90. 37 Id. págs. 90-91. 38 Id. pág. 91. 39 Id. pág. 92. CC-2005-1099 12
podía establecer de forma contundente si para cuando se
cometió el delito el peticionario era o no un adicto.40
A base de la prueba desfilada, el jurado emitió un
veredicto de culpabilidad. El 12 de marzo de 2004, el
Tribunal de Primera Instancia impuso al peticionario las
condenas antes señaladas. Inconforme, el 7 de abril de
2004, el peticionario presentó una apelación por derecho
propio ante el Tribunal de Apelaciones. En dicho
recurso, el peticionario alegó que el tribunal de
instancia erró al declararlo culpable a base de prueba
insuficiente que no estableció su culpabilidad más allá
de duda razonable, y al excluir el testimonio del doctor
Herrera Manzano.
El 21 de septiembre de 2005, el peticionario solicitó
al Tribunal de Apelaciones su autorización para presentar
una solicitud de nuevo juicio ante el Tribunal de Primera
Instancia. Alegó que durante el procedimiento penal en
su contra estuvo haciendo las gestiones pertinentes para
localizar al otro Quenepo de Gurabo para que testificara
en el juicio, pero no fue hasta ese momento que había
logrado dar con su paradero porque se encontraba fuera de
Puerto Rico. Este testigo, arguyó, podía declarar que el
peticionario no estuvo presente en el lugar de los
hechos, además de traer prueba que contradijese su
identidad como partícipe en la empresa criminal imputada.
40 La defensa recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó el recurso presentado. A su vez, se presentó un recurso ante este Tribunal, el cual declaramos no ha lugar. CC-2005-1099 13
Por tanto, solicitó al Tribunal de Apelaciones que
paralizara el trámite apelativo y autorizara la
presentación de una moción de nuevo juicio al amparo de
la Regla 192 de Procedimiento Criminal ante el tribunal
de instancia. El foro apelativo, mediante resolución
notificada el 26 de septiembre de 2005, denegó la
solicitud del peticionario. Determinó que el solicitante
no colocó al tribunal “en condiciones de conocer la
naturaleza de la nueva prueba ofrecida ni de evaluar la
razonabilidad de su solicitud, en esta etapa”.
El peticionario presentó oportunamente una moción de
reconsideración. Reiteró y explicó más detalladamente
los argumentos esbozados en su moción anterior, revelando
que la nueva evidencia que buscaba presentar era el
testimonio del otro Quenepo. Además, adjunto a la moción
incluyó una declaración jurada de Javier Francisco
Sánchez González, en la que este último declara que es la
única persona conocida como Quenepo en el pueblo de
Gurabo. Además revela que él era la persona con la que
Luis Caneca compartía droga y a la que éste se refirió
durante su testimonio. A su vez, el señor Sánchez
González alega que Caneca mintió en el juicio contra el
peticionario y manifiesta su disposición para declarar en
un nuevo juicio.
El Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar la
moción de reconsideración. Aún inconforme, el
peticionario presentó un recurso de certiorari (CC-2005-
1099) ante este Tribunal. Alegó que el tribunal CC-2005-1099 14
apelativo erró al no permitirle presentar la moción de
nuevo juicio ante el tribunal de instancia, a pesar de
que ésta cumplía prima facie con los requisitos
pertinentes. El 24 de febrero de 2006, denegamos la
expedición del recurso. El peticionario presentó
oportunamente una moción de reconsideración. Concedimos
al Procurador General término para que se expresara en
torno al recurso presentado por el peticionario.
El Procurador General compareció en un escrito en
cumplimiento de orden oponiéndose a la expedición del
recurso. En esencia, arguye que la petición de nuevo
juicio del peticionario no cumple con los requisitos de
la Regla 192 de Procedimiento Criminal: que la prueba que
sustenta la moción sea nueva y que evidencie la inocencia
del acusado. En cuanto a la novedad de la evidencia que
se presenta, razona que el peticionario presentó el
argumento de la existencia de un segundo Quenepo durante
el juicio y no convenció al jurado de su inocencia. En
cuanto al segundo requisito, el Procurador señala que el
Quenepo de nombre Javier no se inculpa del delito en su
declaración jurada, por lo que dicho escrito no evidencia
manifiestamente la inocencia del peticionario. Además,
nos indica que la moción de nuevo juicio no aduce cuál es
la naturaleza del testimonio de Sánchez González ni cómo
el mismo constituye nueva prueba. Por último, expone que
uno de los requisitos para que se pueda considerar una
moción de nuevo juicio es que la sentencia haya advenido
final y firme. Por eso arguye que la petición de nuevo CC-2005-1099 15
juicio en este caso es prematura, pues el caso aún se
encuentra en etapa apelativa.
Estando ante nuestra consideración el presente
recurso, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia que condenó al
peticionario. Concluyó que el veredicto de culpabilidad
del peticionario estaba sustentado por la prueba
desfilada por el Ministerio Público, y que no había
errado el jurado al darle credibilidad a José Luis
Delgado, a pesar de las inconsistencias en su testimonio.
Así las cosas, el peticionario presentó un segundo
recurso de certiorari (CC-2006-532) ante este Tribunal
impugnando la sentencia del tribunal apelativo.
Antes de explicar los argumentos que entiendo
justifican la decisión que tomó este Tribunal en el caso
de autos, debemos repasar brevemente la normativa
jurídica aplicable.
II
Nuestro ordenamiento procesal penal provee para la
concesión de un nuevo juicio como una de las salvaguardas
más eficaces de la administración de la justicia en un
sistema acusatorial basado en la presunción de inocencia
de todo acusado. Así reconoce, en circunstancias
excepcionales, la preeminencia de la verdad sobre el
principio de cosa juzgada contenido en una sentencia
firme.41
41 Una determinación de nuevo juicio coloca a las partes en una situación igual a si no se hubiera CC-2005-1099 16
Entre los fundamentos para que un tribunal ordene la
celebración de un nuevo juicio, ya sea a instancia propia
con el consentimiento del acusado o a solicitud de éste,
se encuentra el de conocimiento de nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que de haber estado disponibles
hubiesen alterado el resultado del proceso anterior. Las
Reglas de Procedimiento Criminal proveen dos mecanismos
para la concesión de un nuevo juicio por este fundamento.
La regla 188 puede ser invocada a estos efectos en moción
fundamentada y por escrito presentado ante el tribunal de
instancia antes de que se dicte sentencia. Por otro
lado, la regla 192 permite presentar esta moción después
de dictada la sentencia, con la única condición de que
sea dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o
elementos de prueba. Véase Regla 189 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
La regla 192 de Procedimiento Criminal dispone:
También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. 34 L.P.R.A. Ap. II (énfasis suplido).
celebrado el juicio original. Se revoca el veredicto anterior y el Ministerio Público tiene que presentar nuevamente toda la evidencia necesaria para probar su caso. Durante el nuevo juicio no puede hacerse referencia al veredicto o fallo anterior, y por razones de doble exposición el Ministerio Público no puede acusar por un delito de mayor grado o gravedad de aquél por el cual fue convicto la persona procesada. Véase Regla 191 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; División de Investigaciones y Asuntos Criminales del Departamento de Justicia, Seminario sobre las propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, San Juan, 1960, págs. 241-46. CC-2005-1099 17
Procede esta regla del inciso 4 del artículo 954 de la
Ley española de Enjuiciamiento Criminal sobre revisión ex
capite novorum o propter nova, e instituye en Puerto Rico
el principio que informa al auto de coram nobis, pero
limitado a la concesión de un nuevo juicio. Cabe
destacar que esta regla es la única que incorporamos del
ordenamiento procesal penal de España. Comité sobre
Procedimiento Criminal de la Conferencia Judicial de
Puerto Rico, Texto del Informe Rendido al Tribunal
Supremo de Puerto Rico Proponiendo las Reglas de
Procedimiento Criminal para el Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico, San Juan, 1958, pág. 8; Arturo
Cintrón García, Las reglas de procedimiento criminal,
Núm. 9, Revista de Derecho Puertorriqueño, pág. 74
(1963).
La incorporación de esta disposición manifiesta la
máxima expresión de la tendencia liberalizadora que
adopta nuestro ordenamiento jurídico en materia de
concesión de nuevos juicios. División de Investigaciones
y Asuntos Criminales del Departamento de Justicia, op.
cit., pág. 244. Sin embargo, a diferencia del auto de
coram nobis, una moción al amparo de la regla 192 limita
la concesión de un nuevo juicio a situaciones en que la
inocencia de un convicto esté en controversia. David
Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan,
Programa de Educación Jurídica Continua de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Puerto Rico, 1996, pág. 195. CC-2005-1099 18
En reiteradas ocasiones, hemos señalado que una
moción de nuevo juicio fundamentada en el descubrimiento
de nueva prueba procede sólo cuando dicha prueba: (1) no
pudo descubrirse con razonable diligencia antes del
juicio, (2) no es meramente acumulativa, (3) no impugna
la prueba presentada durante el juicio, (4) es de
naturaleza creíble, y (5) probablemente produciría un
resultado diferente si se concediera el nuevo juicio.
Véase, e.g., Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, 23
(1995); Pueblo v. Beltrán, 73 D.P.R. 509, 519 (1952):
Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 20-21 (1946). Al
interpretar este último criterio, hemos establecido que
la nueva prueba que se busca presentar a través de esta
moción requiere un grado de certeza mayor al ordinario
para lograr la concesión de un nuevo juicio.
En Pueblo v. Marcano Parrilla I, 152 D.P.R. 557,
571-572 (2000), indicamos que la prueba requerida para
conceder un nuevo juicio bajo la regla 192 “ha de ser tal
que deja clara la inocencia del convicto al punto que la
continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de
la justicia”. Más recientemente reconsideramos esta
norma y reconocimos que ese estándar de prueba, que
requiere evidenciar la inocencia de quien solicita un
nuevo juicio de forma exacta, certera e incontrovertible,
es muy oneroso para el promovente de la moción. Véase
Pueblo v. Marcano Parrilla II, 2006 T.S.P.R. 136 (en
reconsideración). Tomando en consideración el fin último
de la regla 192 de liberalizar el derecho a obtener un CC-2005-1099 19
nuevo juicio, resolvimos que la nueva prueba sólo debe
demostrar que es más probable que el convicto sea
inocente a que sea culpable. Bajo la norma que
establecimos en ese caso, un nuevo juicio bajo la regla
192:
resulta procedente si, analizando la nueva evidencia junto a la presentada en el juicio original de la forma más favorable al fallo o veredicto de culpabilidad que se impugna, la misma pudo haber creado duda razonable en el ánimo del juzgador, en cuanto a la culpabilidad del peticionario. Id. pág. 21 (énfasis suplido).
Conforme a esto, un tribunal debe ordenar la celebración
de un nuevo juicio cuando la nueva evidencia tienda a
demostrar que hay una probabilidad razonable de que el
resultado del nuevo juicio sea distinto al que produjo la
sentencia condenatoria.
El análisis de los criterios antes señalados para la
concesión de un nuevo juicio, al igual que la
consideración de la norma que establecimos recientemente
en Pueblo v. Marcano Parrilla II, supra, debe
corresponder inicialmente al tribunal sentenciador. Esa
determinación descansa en la sana discreción de ese foro
y merece la deferencia de los tribunales apelativos, a
menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de
discreción. Pueblo v. Chévere Heredia, supra, pág. 23;
Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 13 (1974);
Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426, 435 (1972).
En Pueblo v. Morales, supra, pág. 21, destacamos el hecho
de que habiendo oído y aquilatado toda la prueba en un
procedimiento criminal, el tribunal sentenciador está en CC-2005-1099 20
mejor posición para determinar si se debe conceder un
nuevo juicio debido a la disponibilidad reciente de
prueba que no consta en los autos del caso. Es el
tribunal de instancia el más adecuado para evaluar la
nueva prueba a la luz de toda la evidencia presentada
durante el juicio original y que condujo al veredicto o
fallo condenatorio.42 Además, el foro de instancia puede
precisar qué peso tendría la nueva prueba para efectos
del veredicto y puede apreciar directamente la
credibilidad que ésta merezca al considerar la moción.
42 En el derecho procesal en Estados Unidos se ha entendido que ordinariamente el foro mejor capacitado para adjudicar si procede una moción de nuevo juicio es el del mismo juez que sentenció al convicto. Wharton’s Criminal Procedure, 13ra edición, Clark Boardman Callaghan, 1992, volumen 4, pág. 350. De esta forma, en la jurisdicción federal una solicitud de nuevo juicio fundamentada en el descubrimiento de nueva prueba puede ser presentada inicialmente ante el tribunal sentenciador, aun cuando la sentencia condenatoria esté bajo la consideración de un foro apelativo. Al respecto, el primer apartado del inciso b de la regla 33 de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal dispone: Any motion for a new trial grounded on newly discovered evidence must be filed within 3 years after the verdict or finding of guilty. If an appeal is pending, the court may not grant a motion for a new trial until the appellate court remands the case. De esta forma, en dicha jurisdicción no es necesario solicitar autorización al tribunal apelativo para presentar una moción de nuevo juicio ante el foro de instancia. Si bien el tribunal de instancia puede adjudicar si procede la moción en sus méritos, si decide conceder el nuevo juicio tiene antes que solicitarle al tribunal apelativo que le devuelva el caso a su jurisdicción antes de iniciar cualquier procedimiento ulterior. Charles A. Wright, Nancy J. King & Susan R. Klein, Federal Practice and Procedure: Criminal 3d, 3ra ed.,Minnesota, Ed. West Publishing Co., 2004, Volumen 3, sec. 557, pág. 568. Véase, en general, United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 667 esc. 42 (1984); United States v. Graciani, 61 F.3d 70, 77-79 (1er Cir. 1995); Zamloch v. United States, 187 F.2d 854 (9no Cir. 1951). CC-2005-1099 21
III
En su escrito en cumplimiento de orden el Procurador
General nos presenta un planteamiento de umbral que
amerita consideración, en cuanto aduce que la moción de
nuevo juicio del peticionario fue presentada a destiempo.
El Procurador razona que a partir de Pueblo v. Marcano
Parrilla I, supra, es condición para la consideración de
una moción de nuevo juicio el que la sentencia impugnada
sea final y firme antes de presentarse la moción.
Entiende el Procurador que como la sentencia criminal
dictada en contra del peticionario no ha advenido final y
firme por no haber concluido aún los procesos en la etapa
apelativa, su solicitud es prematura e improcedente. De
esa forma, según el Procurador, el peticionario se
encuentra en una especie de “limbo jurídico”, pues la
Regla 189 de Procedimiento Criminal, requiere que la
moción de nuevo juicio se presente dentro del término de
treinta (30) días desde que se tiene conocimiento de los
nuevos elementos de prueba, pero la jurisprudencia obliga
a esperar a la conclusión de todo el proceso apelativo
para poder presentar su moción. Consiguientemente, la
petición de nuevo juicio en este caso, según el
Procurador, es prematura y la que se pudiera presentar al
concluir el proceso apelativo sería irremediablemente
tardía. No obstante, el Procurador nos impele a que
declaremos prematura la solicitud del peticionario; aduce
que una vez concluido el procedimiento apelativo, si el
peticionario aún no está satisfecho, puede entonces CC-2005-1099 22
presentar su moción al amparo, no de la regla 192, sino
de la regla 192.1 de Procedimiento Criminal.
En Pueblo v. Marcano Parrilla, supra, explicamos el
origen del lenguaje utilizado en nuestra regla 192, y
razonamos que procediendo la misma del artículo 954(4) de
la Ley española de Enjuiciamiento Criminal requería un
análisis de la doctrina civilista del recurso de revisión
y nuevo juicio. Citando cierta jurisprudencia española,
señalamos que uno de los requisitos del recurso de
revisión del artículo 954(4) es que la sentencia criminal
impugnada sea final y firme. Id. pág. 567. De esta
forma, determinamos que la moción al amparo de nuestra
regla 192 de Procedimiento Criminal “sólo puede invocarse
después de dictada sentencia y de ésta haber advenido
final y firme…”. Id. pág. 570.
No obstante, en Pueblo v. Marcano Parrilla II,
supra, al reconsiderar la norma sobre cuándo procede una
moción al amparo de la regla 192, y reiterando el
propósito dispositivo de liberalizar el derecho a nuevo
juicio, resolvimos que dicha moción “procederá en
cualquier momento posterior a la fecha en que fue dictada
la sentencia”. Pueblo v. Marcano Parrilla II, supra,
pág. 13 (en reconsideración) (énfasis suplido). Y es que
no puede ser de otro modo. Las Reglas de Procedimiento
Criminal no prescriben de forma precisa la etapa
procesal, después de dictada la sentencia condenatoria,
en la cual se puede presentar una moción de nuevo juicio
al amparo de la regla 192. Según señalé anteriormente, CC-2005-1099 23
la única limitación temporal a esta moción es que se
presente dentro de los treinta (30) días siguientes al
descubrimiento de los nuevos elementos de prueba que la
fundamentan. Requerir que la sentencia sea final y firme
permitiría, como en el caso de autos, que se deje en el
limbo el derecho de un acusado a solicitar un nuevo
juicio cuando su causa está ante la consideración de un
foro apelativo.43 Esta situación tornaría en tardía su
solicitud, por lo que sólo le restaría invocar la regla
192.1 de Procedimiento Criminal, que de por sí requiere
la concurrencia de otras tantas condiciones.
Por último, no encuentro razón jurídica relevante
que lleve a este Tribunal a restringir el momento en el
cual se puede presentar esta moción después de dictada
una sentencia criminal. En ausencia de una expresión
legislativa al respecto, no debemos imponer trabas
innecesarias al uso de aquellos mecanismos estatutarios
que pueden servir para descubrir la verdad y lograr la
más certera justicia. Indudablemente ello atentaría
43 Debemos recordar que en la etapa apelativa no se puede considerar prueba que no fue presentada en el juicio original, aun cuando ésta fuese descubierta después de dictada la sentencia por el tribunal de instancia. Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497, 502 (1986). Por tanto, prohibir la presentación de una moción de nuevo juicio cuando el acusado fue diligente en presentar su recurso apelativo lo penalizaría ya que tornaríamos en tardía su moción al amparo de la regla 192 y la nueva prueba se perdería pues no podría ser evaluada al revisarse la sentencia que lo condenó. CC-2005-1099 24
contra el propósito liberalizador que impulsó la adopción
de la regla 192 en 1963.44
En el caso de autos, el peticionario presentó su
moción de nuevo juicio mientras estaba ante la
consideración del Tribunal de Apelaciones un recurso
solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
Conforme a la discusión anterior, el que el peticionario
presentara su moción después de dictada la sentencia
criminal pero antes de que el proceso apelativo hubiese
concluido, no convierte en prematura su solicitud.
Igualmente, habiendo reconocido el propio Procurador que
dicha moción se presentó dentro del término de treinta
(30) días desde que fue descubierta la nueva prueba, como
lo ordena la regla 189 de Procedimiento Criminal, tampoco
podríamos denegarla por haberse presentado tardíamente.
44 Cabe mencionar que en Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995), mientras estaba ante la consideración de este Tribunal un recurso de certiorari para que revisáramos una sentencia criminal, el acusado presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la regla 192 ante el tribunal de instancia que lo condenó. Posteriormente nos informó de la presentación de dicha moción y solicitó que devolviésemos los autos originales del caso al tribunal de instancia para que resolviera la petición de nuevo juicio. En aquel momento, no tuvimos objeción a que fuera el tribunal sentenciador el que evaluara la moción de nuevo juicio del peticionario, por lo que accedimos a lo solicitado. No obstante, ordenamos al peticionario que mantuviera informado a este Tribunal sobre cualquier acción que tomase el foro de instancia. No consta en el expediente de este caso (CR-1993-66) que el Procurador General objetara a que se permitiera la presentación de una moción de nuevo juicio antes de que la sentencia fuera final y firme y estando aún vigente el proceso apelativo. CC-2005-1099 25
IV
Indica el peticionario que presentó una moción
solicitando autorización para presentar una solicitud de
nuevo juicio debido a que la jurisdicción sobre el caso
la tenía el Tribunal de Apelaciones. Alega que su
solicitud cumplía prima facie con los requisitos básicos
de la regla 192, por lo que el foro apelativo debió haber
concedido la autorización solicitada. Arguye que en esta
etapa la función del Tribunal de Apelaciones se limita
meramente a determinar si existen fundamentos suficientes
para ceder su jurisdicción al Tribunal de Primera
Instancia para que sea éste el que determine si procede
celebrar un nuevo juicio. Por esta razón, solicita que
revoquemos al Tribunal de Apelaciones, paralicemos el
trámite apelativo y le permitamos presentar su moción
ante el tribunal de instancia.
A esto, se opone el Procurador General, argumentando
que la solicitud de nuevo juicio no cumple con lo
requerido por las Reglas de Procedimiento Criminal y la
jurisprudencia. Entiende, en primer lugar, que la
evidencia que presenta el peticionario es acumulativa y
no “nueva” ya que la existencia de más de un Quenepo se
trajo a la atención del tribunal durante el juicio y se
incluyó en la teoría del caso de la defensa. También
razona el Procurador que la nueva evidencia no prueba
claramente la inocencia del acusado y sólo tiene como
objetivo generar confusión en cuanto a la identidad del
“Quenepo” que participó en los hechos criminales. CC-2005-1099 26
Concluye, por consiguiente, que la evidencia que
fundamenta la moción del peticionario ya fue escuchada,
aquilatada y descartada por el juzgador de los hechos.
Por último, el Procurador arguye que el recurso de autos
es tan sólo un intento del peticionario por lograr un
segundo proceso apelativo que propone los mismos
argumentos que su apelación ante el Tribunal de
Apelaciones.
El Tribunal de Apelaciones, como hemos visto, denegó
la moción del peticionario expresando solamente que éste
no lo puso en condiciones de evaluar la razonabilidad de
su solicitud en dicha etapa apelativa. No consideró el
foro apelativo intermedio que correspondía al tribunal
sentenciador pasar juicio sobre los méritos de la moción
de nuevo juicio y la nueva prueba presentada.
Una moción de nuevo juicio al amparo de la regla 192
requiere que los tribunales evaluemos los nuevos
elementos de prueba en conjunto a la que fue presentada
durante el juicio original para determinar si se debe
conceder lo solicitado. Se debe determinar, entre otras,
si la nueva prueba no es meramente acumulativa y si la
nueva evidencia, junto a la que fue presentada en el
juicio original, pudiera haber suscitado en el ánimo del
juzgador una duda razonable en cuanto a la culpabilidad
del peticionario. El tribunal sentenciador es el que
tiene conocimiento de primera mano del juicio original,
el que escuchó a los testigos y pudo examinar su conducta
en la silla testifical. La más eficaz administración CC-2005-1099 27
judicial nos requiere permitir que el tribunal
sentenciador ejerza su discreción hasta el máximo posible
al considerar una moción de esta naturaleza antes de
involucrar a los foros apelativos. De esta forma, después
de una detenida reflexión sobre los nuevos elementos de
prueba, el tribunal que dictó la sentencia puede corregir
cualquier determinación de hecho que entienda mal
formulada o no sostenida por la evidencia presentada. Se
aprovecha de esa forma la familiaridad que tiene el
juzgador original con el caso y aseguramos que los
méritos de la moción sean examinados de la forma más
prudente y justa.
Por lo antes dicho, coincido con la sentencia
dictada en el día de hoy que resuelve que el Tribunal de
Apelaciones no debió denegar la moción del peticionario
en sus méritos. No siendo improcedente de su faz la
solicitud presentada, debió permitir el foro apelativo
que el peticionario presentara su moción de nuevo juicio
ante el tribunal sentenciador. No le correspondía al
Tribunal de Apelaciones determinar en esta etapa si los
fundamentos aducidos en la moción eran suficientes para
la concesión de un nuevo juicio.
El Procurador señala que la prueba ofrecida por el
peticionario en su moción no es “nueva” en el sentido de
que no trae argumentos no presentados originalmente en el
juicio. Ello no es suficiente para que pueda descartarse
de plano a nivel apelativo. La novedad de la solicitud
del peticionario consiste en traer prueba directa en CC-2005-1099 28
cuanto a la identidad del segundo “Quenepo” y su posible
conexión con los eventos criminales acaecidos en el caso
de autos. Cabe destacar a este punto que el Procurador
General no ha controvertido la alegación del peticionario
de que el Sr. Javier Francisco Sánchez González,
alegadamente conocido como Quenepo, no estuvo disponible
durante el juicio. Tampoco el Tribunal Apelativo se
expresó al respecto. Por tanto, para propósitos de la
resolución del caso de autos debemos dar por cierta esta
alegación; claro está, al momento de evaluar en sus
méritos la moción de nuevo juicio, el Tribunal de Primera
Instancia podrá pasar revista sobre esta alegación. Lo
aconsejable era, pues, que el foro apelativo remitiera la
moción de nuevo juicio al Tribunal de Primera Instancia,
antes de decidir sobre los méritos de la sentencia
criminal ya recaída que estaba ante su consideración.
De igual forma, estoy de acuerdo con la sentencia de
este Tribunal en cuanto resuelve que no procede revisar
la determinación del foro apelativo, según se solicita en
el otro recurso presentado ante este Tribunal (CC-2006-
532), sin contar con la apreciación que pueda hacer el
foro de instancia sobre la nueva prueba. Habiendo
encomendado al foro sentenciador la consideración de la
moción de nuevo juicio presentada en la etapa apelativa,
lo más apropiado es que nos abstengamos de considerar el
recurso del peticionario que solicita la revocación de la CC-2005-1099 29
sentencia que lo condenó hasta tanto dicho foro resuelva
la petición de nuevo juicio objeto del recurso de autos.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada