Pueblo v. Cruz Reyes

60 P.R. Dec. 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1942
DocketNúm. 8893
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Pueblo v. Cruz Reyes, 60 P.R. Dec. 116 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso fué interpuesto contra la sentencia de diez y siete años de presidio impuesta al apelante al ser convicto de asesinato en segundo grado por la muerte de Rafael Iga-ravídez, Jefe de Distrito de la Policía Insular en Ponce.

El primero de los errores señalados está basado en la negativa dé la corte sentenciadora a suspender el juicio por motivo de enfermedad.de los abogados de récord, Sres. R. Martínez Nadal y José R. G-elpí. La moción de suspen-sión se presentó precisamente el mismo día en que iba a lla-marse a la vista del caso, el 25 de noviembre de 1940, resul-tando de los autos que el delito imputado al acusado se co-metió en 29 de junio de 1938, que el juicio de este caso fué señalado por primera vez para el 24 de abril de 1989, y que desde esa fecha hasta el 25 de noviembre de 1940 fué sus-pendido, tres veces, siempre por el mismo motivo y a peti-ción del acusado, transcurriendo así un año y siete meses desde el primer señalamiento hasta la fecha en que por cuarta vez se solicitó la suspensión. En tales circunstancias no ve-mos cómo pueda alegarse seriamente que la corte abusara de su discreción al denegar la cuarta suspensión. De haberla concedido hubiera cometido un claro abuso de discreción.

El segundo de los errores imputados a la corte sentenciadora consistió en que el día señalado para el juicio y antes de llamarse a su vista, la corte, en ausencia del acu-sado, excusó a trece de los jurados que habían sido citados para conocer del caso. El hecho de que la corte, haciendo buen o mal uso de su discreción, excusara a trece de los ju-rados citados para conocer del caso, en las circunstancias antes indicadas no constituye error que justifique en manera alguna la revocación de la sentencia dictada. El acusado no tiene ningún derecho adquirido' a ser juzgado por determi-nadas personas y el excusar a un jurado de servir en un caso descansa en la sana discreción de la corte. En el dé autos, [119]*119los señores que fueron excusados tenían razones legales para ello, siendo en su mayoría, como expresó la corte, empleados de los gobiernos Federal e Insular. Sin embargo, es mejor práctica conceder estas excusas en corte abierta, en presen-cia de las partes y de los demás jurados citados, de manera que todos puedan conocer el motivo de ellas, evitando así que aquéllos que no son excusados puedan creer que ha ha-bido discrimen contra ellos.

El tercero de los errores señalados consiste en no haber permitido la corte al Sr. F. Colón Díaz unirse a la defensa del acusado. Mientras declaraba el undécimo de los testigos de cargo, uno de los abogados de la defensa, el Sr. Valldejuli, solicitó de la corte que hiciera constar en récord que el Lie. F. Colón Díaz comparecía en unión de ellos como abogado del acusado. Se opuso el fiscal, y la corte, habida cuenta de que el jurado había sido constituido a base de que los únicos abogados del acusado lo eran los Sres. Hernández Matos y Valldejuli, y teniendo en cuenta que pudiese haber entre los señores del jurado constituido desde el día anterior, alguno de ellos que por sus relaciones de abogado y cliente, de parentesco o de cualquier otra índole con el Lie. Colón Díaz debiera haber sido recusado por el fiscal, moti-vada o perentoriamente, denegó lo solicitado, puesto que de admitir al Lie. Colón Díaz como abogado del acusado en el estado en que se hallaba el juicio, privaría de ese derecho al fiscal. Dentro de las circunstancias, ejercitó correctamente la corte su discreción al no acceder a dicha solicitud.

El cuarto señalamiento consistió en que según la de-fensa el fiscal, al exponer el caso al jurado, hizo comentarios sobre la reputación del'acusado. Este último, en la fecha del delito, era policía insular destacado eií Ponce bajo las órdenes del Jefe Igaravídez. El fiscal, dirigiéndose al ju-rado, manifestó que el móvil del crimen en cuestión había sido la indisciplina • e insubordinación del acusado. La pre-sunción de inocencia que reconoce la ley a favor de todo acu-[120]*120sado, impide que se presente evidencia de su mala reputación ó carácter a menos que él previamente la Raya puesto en con-troversia presentando evidencia de' su buena reputación o carácter; pero una cosa es la reputación o carácter de un individuo y otra es su conducta relacionada con el crimen que se le imputa. Todo delito malimi in se implica necesa-riamente un acto de rúala conducta y cuando diebo acto es parte del crimen o tiende a demostrar él'móvil que indujo a su comisión, es perfectamente admisible en evidencia, y sién-dolo, puede hacerse referencia al mismo-al exponerse el caso al jurado.- Véase Pueblo v. González, 57 D.P.R. 744.

El séptimo de los errores señalados consistió, según la defensa, en haberse. admitido en evidencia el pliego de cargos que había formulado el interfecto al acusado y al cual se refería el fiscal cuando en su exposición del caso al jurado les anunció que se proponía probar que el móvil del delito había sido la mala conducta o indisciplina del acusado. Al efecto, el fiscal ofreció en evidencia un pliego de cargos formulados contra el acusado, suscrito por el Jefe Igaraví-dez el mismo día del crimen — -el 29 de junio de 1938. La firma del Sr. Igaravídez fué identificada suficientemente por el testigo Salvador G-. López de Azúa. La del acusado, que aparecía también en el pliego de cargos, no lo fué. Sin duda, esta última firma era necesaria para demostrar que el acusado tenía conocimiento dedos cargos formulados contra él, conocimiento que era indispensable para que dicho pliego de cargos pudiese haber influido en su ánimo en relación con la comisión del delito; pero como en la página 355 y siguien-tes de la transcripción de evidencia el [propio acusado, con-testando el interrogatorio directo de sus abogados, declaró que el día de autos, a las seis de la tarde, le informaron dichos cargos, quedó subsanado el defecto de la prueba en cuanto a la identificación de la firma. Siendo ello así, no erró la corte sentenciadora al admitir él documento ■ en evi-dencia.

[121]*121Consideremos ahora el quinto de los errores se-ñalados. Se refiere a la inspección ocular, durante la cual alega el apelante el' jurado recibió evidencia en ausencia suya y de sus abogados.

Al terminar su prueba directa, el fiscal solicitó de la corte que ordenase una inspección ocular de la escena del crimen. Se opuso la defensa, alegando que no era necesario. Insis-tió uno de los fiscales, y como la corte indicara que dejaría la cuestión a ser resuelta por el jurado, es decir, que la or-denaría si el jurado la creía necesaria, y éste manifestó sus deseos de ver el sitio en cuestión, se acordó la inspección ocular, llevándose a efecto al terminar la prueba directa de la defensa.

Antes dé examinar el acta de la inspección ocular en este caso celebrada, parece conveniente dejar bien establecidos los verdaderos límites' de una inspección ocular de acuerdo con los dictados de la ley y la jurisprudencia, para determinar después si la efectuada en este caso sobrepasó dichos linde-ros, y si así fuere, si con ello se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado a tal extremo que sea necesaria la revocación de la sentencia. Examinemos en primer término la ley aplicable, que lo es en materia penal el artículo 258 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que literalmente dice así:

“Art. 258. — Guando en la opinión del tribunal,

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