EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abigail Rosado Reyes
Recurrida Apelación
v. 2020 TSPR 136
Global Healthcare Group, LLC 205 DPR _____
Peticionaria
Número del Caso: AC-2019-1
Fecha: 6 de noviembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas, Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro A. Busó García Lcda. María E. Echenique-Arana
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones
Materia: Derecho probatorio - Una impresión (printout) de cierto contenido en una página web puede autenticarse mediante la identificación de características distintivas o mediante el testimonio de un testigo con conocimiento, según dispuesto en la Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Asimismo, una impresión de página web no constituye prueba de referencia cuando se presenta para probar una admisión de parte en un medio electrónico al amparo de la Regla 803(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
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Recurrida
v. AC-2019-0001
Global Healthcare Group, LLC
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2020.
Debemos evaluar si el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al revocar el dictamen sumario
que emitió el foro primario tras concluir que existe
controversia real y sustancial de hechos materiales
en este caso. En particular, nos corresponde analizar
si un anuncio que publicó el patrono querellado en
una página web controvierte la justificación alegada
para el despido de la empleada cesanteada. Veamos.
I
El 13 de abril de 2016 la señora Abigail Rosado
Reyes (querellante o señora Rosado Reyes) presentó
una querella al amparo de la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley
Núm. 2), contra AC-2019-0001 2
Global Healthcare Group, LLC (Global) sobre despido
injustificado y pago del bono de Navidad. 1 El 7 de julio de
2016 Global contestó la querella y admitió que la señora
Rosado Reyes laboró en la compañía como Técnico de
Farmacia en el Federal Bureau of Prisons (FBP),
específicamente en la farmacia del Metropolitan Detention
Center de Guaynabo (MDC). No obstante, añadió que tuvo que
prescindir de sus servicios debido a que en enero de 2016
el MDC perdió la licencia de farmacia que expide el
Departamento de Salud de Puerto Rico.
El 8 de diciembre de 2016 se celebró la Conferencia
con Antelación al Juicio, en donde el Tribunal de Primera
Instancia convirtió el procedimiento al trámite ordinario. 2
Luego, y tras varias incidencias procesales, el 20 de
abril de 2017 Global presentó una Moción de sentencia
sumaria. 3 Adujo que no había controversia de hechos
materiales ya que la falta de la licencia de farmacia fue
justa causa para el despido de la querellante. En
síntesis, alegó como hechos no controvertidos que: (1) la
señora Rosado Reyes laboró como Técnico de Farmacia en la
farmacia de MDC y era responsable de preparar y despachar
medicamentos y manejar el inventario; (2) MDC perdió su
licencia para operar la farmacia; (3) como resultado de lo
anterior, el puesto de Técnico de Farmacia se eliminó y
Global despidió a la señora Rosado Reyes; (4) esta era la
1 Global es una compañía que se dedica a proveer y reclutar profesionales en el área de la salud para diferentes entidades públicas y privadas. 2 Minuta, Apéndice, págs. 14-15. Surge de la Minuta que ninguna de las
partes expresó oposición o inconformidad con la conversión. 3 Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 69-143. AC-2019-0001 3
única que ocupaba ese puesto, y (5) luego del despido,
Global no contrató a otros empleados para ejercer el
puesto de Técnico de Farmacia. 4 Global sustentó estas
alegaciones con una declaración jurada que prestó Melanie
Donham, la Directora de Cumplimiento de Global, en la cual
declaró que: (1) en enero 2016, MDC perdió su licencia
para continuar la operación de la farmacia; (2) a raíz de
ello, la farmacia MDC no pudo continuar dispensando
medicamentos y se despidió a la señora Rosado Reyes; (3)
se eliminó el puesto de Técnico de Farmacia que ocupaba
Rosado Reyes, y (4) Global no contrató a ninguna otra
persona para ese puesto posteriormente.5
El 11 de mayo de 2017 la querellante presentó una
Réplica a Moción de Sentencia Sumaria (Oposición). 6 Arguyó
que había controversia de hechos, pues no se logró
establecer si el despido ocurrió por razón de la alegada
pérdida de la licencia. Particularmente, señaló que los
siguientes hechos materiales estaban en controversia: (1)
si en o alrededor de enero 2016 el MDC perdió su licencia
para operar, lo que provocó que no pudiera continuar
operando en el despacho de medicamentos; (2) si el 21 de
enero de 2016 se eliminó el puesto de técnico de farmacia
y ello provocó que la querellante fuera cesanteada, ya que
ante la pérdida de la licencia del MDC de Guaynabo, ese
centro no podía operar la dispensa de medicamentos; (3)
si, luego del despido de la señora Rosado Reyes y hasta el
4 Íd. pág. 81. 5 Declaración Jurada Melanie Donham, Apéndice, pág. 83. 6 Réplica a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 144-162. AC-2019-0001 4
día en que se presentó la Oposición Global no contrató ni
ha contratado a otro empleado para ocupar el puesto de
técnico de farmacia, y (4) si se eliminó la posición de
técnico de farmacia que ocupaba la querellante. En apoyo a
lo anterior, acompañó a la Oposición una declaración
jurada que suscribió la querellante en la que aseguró que
el 25 de enero de 2016 –5 días después de su despido–
Global publicó un anuncio en su página web mediante el
cual informó sobre una oportunidad de empleo como Técnico
de Farmacia con la compañía. La querellante anejó una
copia de este anuncio a la declaración jurada. 7 El anuncio
contiene la siguiente información:
[LOGO] Global Empire, LLC (GHG) is a Healthcare Staffing Company specialized in providing reliable and qualified healthcare professionals for Government contracts nationwide. We are seeking an experienced Pharmacy Technician for an available contract opportunity to provide services for the Metropolitan Detention Center, located in Guaynabo, Puerto Rico. Available Position: Pharmacy Technician Place Of Performance: Metropolitan Detention Center, Guaynabo, PR 00922. Basic Scope of Work (Includes but is not limited to): Performs pharmacy technician duties similar in nature to duties performed in a civilian organization. [. . .] Job application link: http://ghg.catsone.com/careers
7 También incluyó unas capturas de pantalla (“screenshots”) de mensajes de texto que intercambió con la Lcda. Martínez, farmacéutica y supervisora de la querellante. Escrito de Transcripción a Deposición, págs. 29-30, 35. AC-2019-0001 5
Ana Rowling Recruiter Manager GHG 2151 Linglestown Road, Suite 180 Harrisburg, PA 17110 Email: jobs@ghgpa.com
Online job application link: http://ghg.catsone.com/careers
[. . .]8
Del anuncio surge que este se publicó el 25 de enero
de 2016. 9 Además, en la esquina inferior izquierda del
anuncio aparece la información de la persona contacto a
quien se debe dirigir la solicitud de empleo. La persona
identificada en el anuncio es la Sra. Ana Rowling, la
“Recruiter Manager” de Global. 10 La señora Rosado Reyes
explicó que la Sra. Ana Rowling era su supervisora en
Global desde los Estados Unidos y fue la persona que le
comunicó el despido por la alegada falta de licencia.11
Global presentó una Réplica a la Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo que las
alegaciones de la querellante en su Oposición están
sustentadas por documentos que no se produjeron en el
descubrimiento de prueba y que son inadmisibles por ser
prueba de referencia. 12 Además, expresó que, de ser
admisibles, carecen de valor probatorio, pues no
controvierten los hechos que esta alegó en la Moción de
Sentencia Sumaria. No obstante, el 12 de junio de 2017 la
8 Apéndice, pág. 153. 9 Íd. 10 Íd. 11 Escrito de Transcripción a Deposición, Apéndice, págs. 128 (líneas 8
y 9) y 131. 12 Réplica a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice,
págs. 163-172. AC-2019-0001 6
señora Rosado Reyes presentó una Dúplica a la Réplica a
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. 13 Sostuvo que el
anuncio de Internet demuestra que la farmacia continuaba
operando, por lo que aún estaba en controversia si su
despido se debió a una falta de licencia.
El 22 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia Parcial en la que declaró
con lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó
Global. 14 Concluyó que la señora Rosado Reyes no presentó
evidencia para controvertir la declaración jurada de la
señora Donham. Además, señaló que los documentos que la
señora Rosado Reyes intentó utilizar para controvertir las
alegaciones son “prueba de referencia y meras suposiciones
y conjeturas de la querellante, y no prueba admisible que
tengan el efecto de controvertir los hechos […]”.15
En desacuerdo, el 28 de diciembre de 2017 la señora
Rosado Reyes presentó una Moción de Reconsideración. 16 El
Tribunal de Primera Instancia concedió a Global un término
de veinte (20) días para que presentara su oposición. 17 El
6 de febrero de 2018 el foro primario notificó una
Resolución en la cual proveyó no ha lugar a la solicitud
de reconsideración. 18 Inconforme, el 20 de febrero de 2018
la señora Rosado Reyes acudió ante el Tribunal de
Apelaciones y planteó que el foro primario erró al
13 Dúplica a la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 185-187. 14 Sentencia Parcial, Apéndice, págs. 33-46. 15 Íd., pág. 44. 16 Moción de Reconsideración, Apéndice, págs. 47-53. 17 Oposición a Moción de Reconsideración, Apéndice, págs. 55-60. 18 Apéndice, pág. 61. AC-2019-0001 7
concluir que medió justa causa para el despido y declarar
con lugar la solicitud de sentencia sumaria.
El 4 de diciembre de 2018 el Tribunal de Apelaciones
notificó una Sentencia en la cual revocó la determinación
del Tribunal de Primera Instancia. 19 Razonó que el anuncio
de Internet que presentó la señora Rosado Reyes es prueba
admisible capaz de refutar el hecho de que el MDC eliminó
el puesto de técnico de farmacia y que ello constituyó
justa causa para el despido de la querellante. Concluyó
que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar
que no existía controversia de hechos materiales y al
disponer de la acción mediante sentencia sumaria. Además,
señaló que ambas partes cumplieron con los requisitos de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.
En desacuerdo, Global recurrió ante este Tribunal el
3 de enero de 2019. En síntesis, señaló que el foro
apelativo intermedio abusó de su discreción y se excedió
en su facultad revisora al ignorar hechos materiales que
no estaban en controversia. Además, sostuvo que el
Tribunal de Apelaciones erró al usar como fundamento un
anuncio de Internet que no es admisible en evidencia.
Por su parte, el 14 de enero de 2019 la señora
Rosado Reyes presentó una Moción para Desestimar en la que
alegó que Global presentó el recurso fuera del término
jurisdiccional que la Ley Núm. 2, supra, establece para
recurrir de una determinación del Tribunal de Apelaciones.
El 30 de enero de 2019, Global presentó una Oposición a la
19 Sentencia, Apéndice, págs. 209-224. AC-2019-0001 8
Moción para Desestimar en la que indicó que el caso se
estaba ventilando por la vía ordinaria desde el 2016 luego
de que, en la Conferencia con Antelación a Juicio, el
Tribunal de Primera Instancia así lo dispusiera.
Con relación a los méritos del caso la querellante
se sostiene en los señalamientos que argumentó ante el
foro apelativo intermedio. En síntesis, arguye que el
anuncio que Global publicó en su página web es admisible
en evidencia. Además, alega que el hecho de que Global
realizó gestiones para conseguir un sustituto de la señora
Rosado Reyes es evidencia circunstancial que controvierte
la ausencia de licencia que Global alegó como
justificación para su despido.
Con el beneficio de las comparecencias, resolvemos.
II
A. Jurisdicción
Este Tribunal ha manifestado que “[u]na vez que se
presenta una querella en virtud del procedimiento sumario
de la Ley 2, el tribunal tiene la discreción para decidir
si la querella debe seguir el trámite sumario o si debe
continuar por la vía ordinaria”. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 270 (2018). Por consiguiente,
“mientras el foro de instancia no emita una decisión
relativa a que el caso debe continuar por la vía
ordinaria, se debe entender que el caso sigue el
procedimiento sumario”. Íd., (citando a C. Zeno y V.M.
Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan,
Pubs. JTS, T. I, 2003, pág. 316). AC-2019-0001 9
En este caso, durante la Conferencia con Antelación
al Juicio el Tribunal de Primera Instancia, en el
ejercicio de su discreción, convirtió el caso al trámite
ordinario. No surge de la Minuta que las partes objetaran
o se opusieran a la decisión del tribunal. Además, los
autos del foro primario demuestran que el pleito, en
efecto, se tramitó de forma ordinaria sin objeción de las
partes. Por tanto, no tiene razón la señora Rosado Reyes
cuando arguye que el recurso se presentó de forma tardía
porque aplican los términos del procedimiento sumario.
La querellante pretende que, ante el reclamo de
Global, rechacemos los términos que aplican a trámites
ordinarios a pesar de que ella se benefició de estos para
solicitar la reconsideración del dictamen del foro de
instancia. Un proceder que, de por sí, es totalmente
incompatible con el trámite sumario. 20 Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016). Tras presentar
la moción, el foro primario concedió a Global un término
para presentar su oposición. Finalmente, denegó la
solicitud.
Si aceptáramos el argumento de la querellante sobre
el carácter sumario del trámite, su recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones hubiese sido tardío, ya
que el foro primario notificó la Sentencia parcial el 22
de diciembre de 2017 y esta acudió al Tribunal de
Apelaciones el 20 de febrero de 2018. La señora Rosado
20 Este tribunal en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, concluyó que la moción de reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. AC-2019-0001 10
Reyes no puede argüir que el procedimiento era sumario
cuando, precisamente, se aprovechó de los mecanismos y
términos de un trámite ordinario. En vista de lo anterior,
resolvemos que en este caso aplican los términos
ordinarios para recurrir ante este Tribunal. Así pues, el
recurso de Global se presentó oportunamente y ostentamos
jurisdicción para atenderlo.
B. Moción de sentencia sumaria
La sentencia sumaria tiene como propósito la
búsqueda de soluciones rápidas, justas y económicas en
aquellos casos donde, tras contar con la evidencia
necesaria, no exista una controversia sustancial de hechos
que amerite la celebración de un juicio. Lugo Montalvo v.
Sol Melía Vacation Club, 194 DPR 209, 225 (2015); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Cualquiera de
las partes puede solicitar al Tribunal que se dicte
sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para ello, la parte
promovente deberá demostrar “la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes
[…]”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, 36.2. De esta manera, se
vela por el balance adecuado entre el derecho de todo
litigante a tener su día en corte y la disposición justa,
rápida y económica de los litigios civiles. Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 300 (2012). La parte promovida
tiene la facultad de oponerse a la solicitud de la
sentencia sumaria. Como requisito, debe señalar y refutar
específicamente los hechos que entiende están en AC-2019-0001 11
controversia y acompañarlos con evidencia admisible que
así lo demuestre. SLG Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash
& Carry Inc., 189 DPR 414, 432 (2013).
La Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, faculta al Tribunal a dictar sentencia sumaria a
favor del promovente si el promovido no ha respondido de
forma detallada. No obstante, el no oponerse a la
solicitud de sentencia sumaria no es óbice para que el
Tribunal falle contra el promovente. Íd. Entiéndase, la
sentencia sumaria “puede dictarse a favor o en contra del
promovente, según proceda en derecho”. Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997). Se
dictará sentencia sumaria cuando “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas, si las hay, u otra evidencia demuestran que no
hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e);
Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR ___
(2019). Así pues, el criterio rector para dictar
sentencia sumariamente es la ausencia de hechos esenciales
en controversia. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941
(2018).
Hemos resuelto que “el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia
Sumaria”. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118
(2015); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, (2004). Por ello, AC-2019-0001 12
el Tribunal de Apelaciones “está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios
que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro
primario”. Íd. El Tribunal de Apelaciones debe hacer una
revisión “de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la
Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a
cabo todas las inferencias permisibles a su favor”. Íd.
En particular, el juzgador debe analizar tanto los
documentos que acompañan la solicitud como los documentos
de la oposición para determinar si existe o no controversia
de hechos. Este análisis se debe guiar por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Si de
los documentos acompañados surge duda sobre la existencia
de una controversia de hechos, estas se deben resolver
contra el promovente, ya que este mecanismo procesal no
permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad.
Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 610 (2000).
C. Evidencia electrónica
Este Tribunal no ha tenido aún la oportunidad de
expresarse en torno a los requisitos de autenticación y
admisibilidad de evidencia electrónica. Sin embargo, las
Reglas de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, contemplan
expresamente que las partes utilicen este tipo de evidencia
para probar sus casos. A esos efectos, la Regla 1001 de
Evidencia dispone: AC-2019-0001 13
Para propósitos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(A) Escritos o grabaciones: Consiste en letras, palabras, números, sonidos o sus equivalentes, por medio de escritura manual, maquinilla, en computadora, grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfilmación, impresión, fotocopia, fotografía o impulso magnético, u otra forma de compilación de datos.
(B) Fotografías: Incluye la reproducción mediante fotografías, películas de rayos X, películas cinematográficas, videomagnetofónicas, digitales u otras técnicas de reproducción de imágenes.
(C) Original: Original de un escrito o grabación es el escrito o grabación mismo o cualquier contraparte de [e]stos, siempre que la intención de la persona que los ejecuta o emita sea que [e]stos tengan el mismo efecto que aquellos. El original de una fotografía incluye su negativo o archivo digital, y cualquier ejemplar positivo obtenido de [e]ste. Es también un original, el impreso legible que refleja con precisión la información que haya sido almacenada o acumulada o producida en computadora o artefacto similar.
(D) Duplicado: Copia o imagen producida por la misma impresión que el original, o por la misma matriz o por medio de fotografía, incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por regrabaciones mecánicas, electrónicas o digitales o por reproducciones químicas, digitales o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original.21
21 32 LPRA Ap. VI, R. 1001 (Énfasis suplido). Según el Informe que rindió el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia, estas enmiendas:
[…] responden a la necesidad de adaptar las definiciones de la Regla a los cambios y avances tecnológicos surgidos en los últimos años, para que incluyan y hagan mención expresa a lo que en su día podría ser ofrecido en los tribunales como evidencia […] Por ello, es necesario dotar el texto de las Reglas con un lenguaje que sea consistente y flexible, de manera que se ajuste a los nuevos cambios en el mundo de la tecnología e informática. AC-2019-0001 14
En términos generales, la evidencia electrónica es
aquella información que es creada, almacenada o compartida
a través de un dispositivo o sistema electrónico. V.I.
Neptune Rivera, La Evidencia Electrónica, Autenticación y
Admisibilidad, San Juan, Ediciones Situm, 2017, pág. 2.
Según surge de la Regla 1001 de Evidencia, supra, la
información electrónica puede ser audio, visual, escrita
y/o gráfica. 22 Los tribunales de Puerto Rico ya se han
enfrentado a diferentes tipos de evidencia electrónica,
entre ellas: correos electrónicos, mensajes de texto,
cámaras de seguridad, páginas web, capturas de imagen,
fotos digitales, computadoras, archivos electrónicos,
localizador de “GPS” y mensajes de voz. Neptune Rivera,
op. cit., págs. 20-22.
1. Pertinencia y autenticación
Para que una evidencia sea admisible debe cumplir
con los requisitos que establecen las Reglas de Evidencia.
Como primer requisito, 23 toda evidencia, incluyendo la
Informe, pág. 672. 22 La evidencia electrónica incluye textos, gráficas, fotografías, programas de televisión, películas, “CAT scans”, Rayos-X, correos electrónicos, hoja de cálculo (‘spreadsheets’), “stock trade”, impresiones, cuentas de bancos, disco duro, geolocalización “GPS”, etiqueta “RFID”, registro de llamadas, textos, capturas de pantallas, entre otras. Véase, Michael R. Arkfeld, Arkfeld on Electronic Discovery and Evidence, Sec. 1.4(B), 4ta ed. (2015). 23 Adviértase que, en casos de juicio por jurado, el tribunal deberá
primero analizar si procede admitir la evidencia al amparo del inciso (A) o el inciso (B) de la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Los incisos (A), (C), (D) y (E) de la Regla 109 se refieren a determinaciones de admisibilidad en las que no participa el jurado, mientras que el inciso (B) regula la admisión de la evidencia cuando su pertinencia depende a su vez de una determinación de hecho que deberá realizar el jurado. Esta Regla “s[o]lo cobra importancia en juicios por jurado, pues lo que se regula es la división de funciones entre juez y jurado en cuanto a la admisibilidad de evidencia”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 98. Para un análisis sobre la Regla 109 y lo que implica para la admisión de evidencia electrónica en casos de juicio por jurado, véase P. Grimm y otros, infra, págs. 5-11. AC-2019-0001 15
electrónica, debe satisfacer el requisito de pertinencia.
La Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, dispone que se
considerará como evidencia pertinente toda aquella que
haga más o menos probable la existencia de un hecho que
tiene consecuencias para la adjudicación de la acción,
incluyendo aquella evidencia que sirva para impugnar o
sostener la credibilidad de una persona o testigo
declarante. Si la evidencia no es pertinente, el análisis
termina ahí, pues esta no será admisible en nuestros
tribunales. 32 LPRA Ap. VI, R. 402.
Una vez se establece que la evidencia propuesta es
pertinente, esta tiene que cumplir con el requisito de
autenticación. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431 (2012); Vivian I. Neptune Rivera, Los retos de la
evidencia electrónica, 76 Rev. Jur. UPR 337, 347 (2007).
Autenticar implica demostrar que la cosa es lo que la
parte propone que es. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 345.
En nuestra jurisdicción la evidencia se autentica
conforme la Regla 901 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI. El requisito de autenticación se satisface “con la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la
persona proponente sostiene”. Íd. (Énfasis suplido). Este
estándar de suficiencia es “menor que preponderancia y
mucho menor que más allá de toda duda razonable”. Neptune
Rivera, op. cit., pág. 10. Si el juzgador estima que se
presentó prueba suficiente para autenticar el objeto y AC-2019-0001 16
decide admitir la evidencia, “tal determinación no deberá
ser alterada en apelación a no ser por un claro abuso de
discreción”. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 299,
349-350 (1991).
Una vez sea debidamente autenticada, la evidencia
será admisible, a no ser que el tribunal la excluya al
amparo de la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, 24 o
que opere alguna regla de exclusión de derecho probatorio.
No obstante, cabe resaltar que la decisión sobre cuánto
valor probatorio se debe otorgar a la evidencia admitida
es una posterior y aparte que no debe confundirse con el
análisis de autenticación.25
24 Aun después de autenticada, el tribunal puede excluir la evidencia al amparo de la Regla 403, 32 LPRA Ap. VI. Esta dispone que el tribunal podrá excluir evidencia pertinente “cuando su valor probatorio qued[e] sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido; (b) riesgo de causar confusión; (c) riesgo de causar desorientación del Jurado; (d) dilación indebida de los procedimientos; (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa”. Íd. Véase Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484, 492-493 (1986) (“En relación con la pertinencia de la prueba, una vez se presente suficiente evidencia para sostener la identificación o autenticación como condición previa a la admisión, el tribunal procederá a admitirla, salvo que determine, luego de hacer un adecuado balance entre su valor probatorio y el posible perjuicio, probabilidad de confusión, desorientación o dilación en los procedimientos, que [e]sta debe ser excluida”). 25 Según explica la profesora Neptune Rivera:
Una vez autenticada y admitida la evidencia electrónica es que el juzgador de hechos o el jurado llevará a cabo la valoración y decidirá el peso que le otorgará a cada pieza admitida. Es importante destacar que el proceso de valoración es separado y posterior al proceso de admisión en evidencia. Es de la totalidad de la prueba oral, documental, electrónica, digital, y prueba pericial, si alguna, que el juzgador decidirá si al valorarla se cumplió con el estándar de preponderancia requerido en casos civiles o si se probó el caso más allá de toda duda razonable en los casos criminales. Es importante esta distinción porque la autenticación y admisión de evidencia electrónica no determina el peso que se le dará a la misma al final. Esa valoración es posterior y dependerá de si la parte contraria presentó a su vez evidencia que ataque o merme ese valor probatorio con el fin de que se le otorgue poco o ningún valor probatorio. AC-2019-0001 17
La Regla 901 de Evidencia, supra, contiene una lista
de métodos para autenticar evidencia, pero esa lista no es
taxativa, por lo que la autenticación no tiene que
realizarse mediante un método específico. Rivera Menéndez
v. Action Services, 185 DPR 431, 441 (2012); Pueblo v.
Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 424 (1995). Ciertamente,
la autenticación de evidencia electrónica acarrea retos
evidenciarios. 26 No obstante, actualmente las Reglas de
Evidencia permiten autenticar la evidencia electrónica sin
el testimonio de una persona perita o experta en
tecnología. V.I. Neptune Rivera, Las redes sociales y los
mensajes de texto: autenticación bajo las nuevas Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 285,
303 (2010).
Así ocurre con los mecanismos de autenticación más
comunes que las partes en un litigio pueden emplear para
autenticar evidencia electrónica, a saber: (1)
autenticación mediante características distintivas y (2)
autenticación mediante el testimonio de un testigo con
conocimiento. Estos son los dos medios de autenticación
que están en juego en este caso, por lo que procedemos a
Neptune Rivera, op. cit., págs. 27-28 (Énfasis suplido). Véase también United States v. Vayner, 769 F.3d 125, 131 (2d Cir. 2014) (“Thus, after the proponent of the evidence has adduced sufficient evidence to support a finding that the proffered evidence is what it is claimed to be, the opposing party ‘remains free to challenge the reliability of the evidence, to minimize its importance, or to argue alternative interpretations of its meaning, but these and similar other challenges go to the weight of the evidence —not to its admissibility.’”) (Énfasis suplido) (citas omitidas). 26 Entre los retos que presenta este tipo de evidencia se encuentra su
capacidad de ser manipulada o alterada, distribuida o destruida con facilidad, imposibilidad de detectar cambios, capacidad de preservación, entre otras. Véase Arkfeld, supra, sec. 8.11(B); Neptune Rivera, op. cit., pág. 56. AC-2019-0001 18
examinar los requisitos que cada uno exige cumplir para
autenticar una impresión (“printout”) de una página web.
Ceñimos nuestro análisis a este tipo de evidencia
electrónica en particular, pues es la que tenemos ante
nuestra consideración en este caso. Debe tenerse presente
que autenticar distintos tipos de evidencia electrónica
requerirá analizar factores específicos, según la
naturaleza de la evidencia que se busque admitir y los
hechos de cada caso.
2. Autenticación de impresiones (“printouts”) de páginas
web
En términos generales, autenticar páginas web supone
un reto desde el punto de vista de autenticación debido al
carácter dinámico y cambiante de las mismas. No obstante,
si al momento en que la parte solicita que se admita en
evidencia una impresión de una página web esa página
todavía está disponible en Internet de manera fiel y
exacta al “printout”, bastará con que las partes o el
tribunal realicen una búsqueda en Internet para
autenticarla. P. Grimm y otros, supra, pág. 24 (“If the
issue is what is on the website at the time the evidence
is being proffered, then there are no authenticity
questions because the court and the parties can simply
access the site and see what the website says.”) (Énfasis
suplido). No obstante, si la impresión de una página web
se presenta con el propósito de probar que en un momento
determinado la página web reflejaba fiel y exactamente lo
que surge del “printout”, esa impresión de la página web AC-2019-0001 19
tendrá que ser autenticada mediante uno de los mecanismos
que dispone la Regla 901 de Evidencia, supra. Íd.
3. Autenticación de impresiones (“printouts”) de páginas
web: características distintivas
Actualmente, la Regla 901(b)(10) de Evidencia, 32
LPRA Ap. XI, permite autenticar evidencia mediante la
identificación de características distintivas. Ello
implica determinar que una evidencia es lo que el
proponente alega que es, tomando para ello en
consideración su apariencia, contenido, sustancia,
patrones internos o cualquier otra característica
distintiva considerada en conjunto con las circunstancias.
Íd. Adviértase que “bajo este inciso, la prueba de
autenticación puede consistir por completo en evidencia
circunstancial pues no se requiere evidencia directa”.
Informe de la Comisión de Evidencia, supra, pág. 632
(citando a Weinstein’s Federal Evidence, supra, Vol. 5,
sec. 901.03[8]).27
Para hacer una determinación sobre autenticación
de una impresión de una página web a base de
características distintivas, el tribunal puede considerar:
(1) si la dirección de Internet (“URL address”) y la fecha
en que se obtuvo constan en la impresión, (2) si la
27 Véase también las Notas del Comité Asesor Federal a la Regla 901(b)(4) (“The characteristics of the offered item itself, considered in the light of circumstances, afford authentication techniques in great variety. Thus[,] a document or telephone conversation may be shown to have emanated from a particular person by virtue of its disclosing knowledge of facts known peculiarly to him […] [S]imilarly, a letter may be authenticated by content and circumstances indicating it was in reply to a duly authenticated one. Language patterns may indicate authenticity or its opposite.”) (Énfasis suplido). AC-2019-0001 20
impresión contiene diseños, logos, fotos o imágenes
distintivas que estén asociadas con la página web o su
propietario, 28 (3) si los contenidos de la página web son
de un tipo publicado habitualmente en esa página web, (4)
si se ha compartido ese mismo contenido en otras páginas
web y se ha atribuido al propietario de la página web,
entre otras características distintivas. P. Grimm y otros,
Authenticating Digital Evidence, 69 Baylor L. Rev. 1, 26
(2017).
4. Autenticación de impresiones (“printouts”) de páginas
web: testimonio de un testigo con conocimiento
La Regla 901(B)(1) de Evidencia, supra, también
permite autenticar evidencia mediante el testimonio de un
testigo con conocimiento a los efectos de que “una cosa es
lo que se alega”. En este contexto, ello significa que el
tribunal puede autenticar una impresión de una página web
si un testigo declara en sala o certifica mediante
declaración jurada que: (1) ingresó la dirección de
Internet (“URL address”) que surge de la impresión de la
página web en la fecha y hora indicadas; (2) ingresó a la
28 El logo de una compañía en una página de Internet constituye una característica distintiva que permite su autenticación al amparo de la Regla 901(b)(4) de Evidencia federal, equivalente a la Regla 901(b)(10) nuestra. Michael R. Arkfeld, Arkfeld on Electronic Discovery and Evidence, Sec. 8.16(C)(1)(b)(i), 4ta ed. (2015). A tales efectos, este tratadista afirma que:
Rule 901(b)(4) allows evidence to be authenticated by the presence of “[d]istinctive Characteristics and the Like.” These characteristics may relate to an item’s “appearance, contents, substance, internal patterns, or other distinctive characteristics of the item, taken together with all the circumstances.” Fed. R. Evid. 901(b)(4). A company’s logo or other appearance on a web page may provide factual authentication evidence.
Arkfeld, supra, Sec. 8.16(C)(1)(a). AC-2019-0001 21
página web y revisó su contenido, y (3) el contenido de la
impresión (“printout”) refleja fiel y exactamente lo que
el testigo percibió en la página web. P. Grimm y otros,
(2017). Véase también Arkfeld, supra, sec.
8.16(C)(1)(b)(i) (“The focus of laying an authentication
foundation is to determine what content was on the web
site, whether the exhibit reflects it accurately, and if
it [was] connected to the site’s owner. Generally, one
will need to provide testimony that someone located,
visited, and viewed the web site as well as printed out or
otherwise preserved an accurate copy of the web
content.”).
Este análisis es consistente con el que han
realizado tribunales de otras jurisdicciones al momento de
evaluar si una impresión de una página web se autenticó
mediante testimonios. Véase Buzz Off Insect Shield, LLC v.
S.C. Johnson & Son, Inc., 606 F. Supp. 2d 571, 594
(M.D.N.C 2009) (el tribunal avaló que el demandado
autenticara las impresiones de varias páginas web mediante
testigos que declararon que vieron e imprimieron la
información de esa página web y que las impresiones eran
representaciones fieles y exactas del contenido de la
página para el día que se proponía) y Perfect 10 Inc. v.
Cybernet Ventures, Inc., 213 F. Supp. 2d 1146, 1154 (2002)
(el tribunal expresó que, como regla general, ese tipo de
testimonio es suficiente para establecer la autenticidad
de impresiones de páginas de Internet). AC-2019-0001 22
5. Prueba de referencia
Si una parte objeta la admisión de una prueba por el
fundamento de que constituye prueba de referencia, la
parte que propone la evidencia deberá demostrar que esta:
(1) no constituye prueba de referencia o (2) está cobijada
por una de las excepciones a la norma general de exclusión
de prueba de referencia. La Regla 801 de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 801(c), establece que es prueba de
referencia toda declaración “que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. En
nuestro ordenamiento, la regla general es que los
tribunales excluirán toda declaración realizada fuera del
tribunal que se utilice para probar la verdad de lo
aseverado. 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
La Regla 805 de Evidencia enumera las excepciones a
la norma general de exclusión de prueba de referencia. 29
32 LPRA Ap. VI, R. 805. Por otro lado, nuestras Reglas de
Evidencia también identifican declaraciones que no se
considerarán prueba de referencia. 30 Entre ellas, se
29 Las excepciones son: declaraciones contemporáneas a la percepción; declaraciones espontáneas por excitación; condición mental, física o emocional; declaraciones para fines de diagnóstico o tratamiento médico; escrito de pasada memoria; expedientes de actividades que se realizan con regularidad; ausencia de entradas en los récords; expedientes e informes públicos; expediente de estadística vital; ausencia de expediente público; expedientes de organizaciones religiosas; certificados de matrimonio, bautismo y otros similares; expedientes de familia; expedientes oficiales sobre propiedad; declaraciones en documentos que afecten intereses en propiedad; declaraciones en documentos antiguos; listas comerciales y otras similares; tratados; reputación sobre historial personal o familiar; reputación sobre colindancias o historial general; reputación sobre carácter y sentencia por condena previa. 32 LPRA Ap. VI, R. 805. 30 Es importante resaltar que, para propósitos de prueba de referencia
en el contexto de evidencia electrónica, una declaración es aquella almacenada por un dispositivo electrónico y no aquella generada o AC-2019-0001 23
encuentra una declaración que hace la propia parte cuando
se ofrece contra esta. 32 LPRA Ap. VI, R. 803(a). En
particular, la Regla 803(a) de Evidencia dispone que será
admisible contra una parte una declaración hecha por esa
misma parte en su capacidad individual o representativa.
En tal caso, esa declaración que se realizó fuera del
tribunal se tratará como una admisión de la parte y, por
ende, no se considerará prueba de referencia. P.D.C.M.
Assoc. v. Najul Bez, 174 DPR 716, 729 (2008); F.D.I.C. v.
Caribbean Mktg. Ins. Agency, 123 DPR 247, 257-58 (1989);
Neptune Rivera, op. cit., pág. 100. Por lo tanto, cuando
una parte emite una comunicación electrónica que luego se
ofrece en su contra, esta no constituye prueba de
referencia. Al respecto, el tratadista Arkfeld afirma que
“[w]eb site content published by a party may be admissions
of that party when offered by an opponent”. Arkfeld,
supra, sec. 8.16(b)(i).
La admisibilidad de una impresión o “printout” de
una página web como admisión de parte no ha sido objeto de
expresiones de este Tribunal, pero sí por parte de otros
tribunales estatales y federales. En United States v.
Brinson, 772 F.3d 1314 (10th Cir. 2014), el demandado
alegó que las impresiones de unas publicaciones que
realizó en la página de Internet de Facebook eran
inadmisibles por constituir prueba de referencia y que el
creada automáticamente por un dispositivo electrónico. Entiéndase, cuando una persona escribe un correo electrónico hace una declaración que, a su vez, es almacenada electrónicamente. Contrario a cuando una persona envía el correo electrónico la hora y la fecha es generada por el dispositivo electrónico. Véase Steven Goode, The Admissibility of Electronic Evidence, 29 Rev. Litig. 1, 42–43 (2009). AC-2019-0001 24
tribunal de distrito había errado en admitirlas. El
Tribunal de Apelaciones federal para el Décimo Circuito,
luego de analizar la prueba, confirmó el dictamen del
tribunal de distrito. Determinó que las impresiones –luego
de ser debidamente autenticadas– no constituían prueba de
referencia pues eran admisiones de parte.
Por otro lado, en Van Westrienen v. Americontinental
Collection Corp., 94 F. Supp. 2d 1087, 1109 (D. Or. 2000),
el tribunal admitió el contenido de una página web tras
concluir que se trataba de una admisión de parte. El
demandante alegó ver personalmente la página de Internet
del demandado y presentó una declaración jurada que
detalló específicamente lo que vio. El tribunal determinó
que el contenido de la página web no constituía prueba de
referencia y que era admisible como admisión de parte al
amparo de la Regla 801(d)(2)(A) de Evidencia federal.31
III
Global sostiene que no existe controversia de hechos
esenciales que amerite conceder remedio alguno a la señora
Rosado Reyes. Además, argumenta que los documentos que la
demandante utilizó para controvertir la sentencia sumaria
31 La regla federal de admisión de parte también ha sido fundamento para admitir otro tipo de evidencia electrónica, como mensajes de texto. Por ejemplo, en Magiera v. City of Dallas, 389 Fed. Appx. 433 (5th Cir. 2010), el Quinto Circuito confirmó la admisibilidad de unos mensajes de texto que envió un supervisor a su empleada en los cuales se demostró que se le prohibió participar en unos entrenamientos por haber entablado una demanda contra el patrono. También se han considerado los correos electrónicos como admisión de parte. En United States v. Tann, 425 F. Supp. 2d 26, 37–38 (D.D.C. 2006) el demandado se opuso a que se admitiera un correo electrónico en su contra. El tribunal, luego de haber autenticado los mensajes, los admitió al amparo de la Regla 801(d)(2) federal, equivalente a la Regla 803(c) nuestra sobre admisión de parte. Véase también In re Homestore.com, Inc. Securities Litigation, 347 F. Supp. 2d 769, 781 (C.D. Cal. 2004). AC-2019-0001 25
son inadmisibles en evidencia. No le asiste la razón. El
foro apelativo intermedio actuó correctamente al revocar al
Tribunal de Primera Instancia y sostener que hay una
controversia genuina y sustancial de hechos materiales en
este caso. Lo anterior, pues la impresión que la recurrida
obtuvo de la página web de Global el 25 de enero de 2016 es
admisible en evidencia y capaz de refutar la alegada
ausencia de licencia. Veamos por qué.
En primer lugar, la recurrida presentó evidencia
suficiente –para propósitos de autenticación– de que la
página web donde se publicó el anuncio pertenecía a Global.
Por un lado, la impresión de la página web de Global exhibe
características distintivas, pues contiene: (1) el nombre y
logo de Global, (2) la fecha en que se publicó el anuncio,
(3) la fecha en que la recurrida imprimió el anuncio de la
página web, (4) la persona contacto en Global a quien los
candidatos deberán remitir sus solicitudes de empleo, 32
(5) una descripción de las labores a realizar, 33 y (6) la
dirección física de la compañía, entre otras
características distintivas. 34 Además, la señora Rosado
Reyes consignó mediante declaración jurada que obtuvo el
anuncio en la página web de Global y que la impresión que
anejó como evidencia es una representación fiel y exacta de
32 Según la recurrida, esta persona –la Sra. Ana Rowling– fungió como su supervisora mientras laboró para Global y fue quien que le comunicó el despido por la alegada falta de licencia. Escrito de Transcripción a Deposición, Apéndice, págs. 128 (líneas 8 y 9) y 131. 33 Cabe mencionar que se trata de las mismas labores que la señora
Rosado Reyes fue contratada para realizar. 34 Apéndice, pág. 153. AC-2019-0001 26
lo que vio en Internet. 35 Global en ningún momento negó que
publicó ese anuncio en su página web.36
En vista de todo lo anterior, concluimos que la
recurrida cumplió con el estándar de suficiencia que exige
la Regla 901 de Evidencia, supra, para autenticar prueba en
nuestra jurisdicción. En este caso, salta a la vista que el
foro primario no realizó determinación alguna con relación
a si el anuncio de Internet se autenticó o no conforme a la
Regla 901 de Evidencia, supra. Optó en vez por excluirlo
por razón de que constituyó “prueba de referencia y meras
suposiciones y conjeturas de la querellante”. 37 Erró al
obrar así, pues el análisis jurídico en estos casos debe
comenzar siempre con una determinación preliminar sobre
pertinencia y autenticación.
Debido a que la impresión de la página web de Global
que presentó la recurrida cumple con los requisitos de
autenticación que establece la Regla 901 de Evidencia,
supra, y que Global no solicitó su exclusión al amparo de
la Regla 403 de Evidencia, supra, procede evaluar si el
foro primario erró al determinar que esta constituye prueba
de referencia. Concluimos que el error se cometió. Para
autenticarlo, la recurrida presentó evidencia suficiente de
que Global publicó el anuncio en su página web. Establecido
lo anterior, es forzoso concluir que el anuncio de Internet
constituye una admisión de parte a la que no le aplica la
35 Testimonio, Apéndice, págs. 152-54. 36 Además, contrario a que Global alegó, el anuncio de Internet en controversia sí formó parte del descubrimiento de prueba. Transcripción de la Deposición, pág. 36. 37 Resolución, Apéndice, pág. X. AC-2019-0001 27
regla general de exclusión de prueba de referencia.
P.D.C.M. Assoc. v. Najul Bez, supra. Conforme resolvió el
foro apelativo intermedio, este anuncio de Internet –
publicado apenas 5 días luego de que la recurrida fuese
despedida 38 – controvirtió la alegada falta de licencia que
adujo Global en su moción de sentencia sumaria para
justificar el despido de la recurrida.
IV
En vista de lo anterior, se confirma la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúe los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
38 Nótese que, para propósitos de controvertir la alegada falta de licencia de Global, la recurrida únicamente tenía que presentar evidencia suficiente para establecer que Global publicó el anuncio en una fecha determinada, es decir, poco después de su despido. La recurrida presentó evidencia suficiente para autenticar el anuncio para esos propósitos, pues: (1) certificó mediante declaración jurada que obtuvo el anuncio de la página web de Global y lo imprimió el 25 de enero de 2016 y (2) en el “printout” del anuncio consta la fecha de impresión. Véase P. Grimm y otros, pág. 29. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo