El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Rivera, Alejandro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 24, 2024·No. KLCE202301414·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala

KLCE202301414 Superior de Aibonito

v.

Caso núm.:

B VI2017G0002

ALEJANDRO BERRÍOS B LA2017G0016 RIVERA B LA2017G0017

Sobre:

Peticionario Tent Art. 93-D

1ER Grado Código

Penal

Art. 5.04 Y

Art. 5.15 Ley De

Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

Comparece el señor Alejandro Berríos Rivera, en adelante el señor Berríos o el peticionario, y solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar su solicitud de nuevo juicio, en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente que el señor Berríos presentó una Petición de Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal por Violación a una Representación Legal Adecuada, en la que alegó que “el Lcdo. Orlando Aponte Rosario [fue negligente porque] no Número Identificador RES2024_______________

realizó los esfuerzos necesarios para colocar en posición al TPI de emitir una determinación y declarar como testigo no disponible a la testigo de coartada que había declarado en [la] etapa de vista preliminar con un resultado de no causa”.1 También, adujo que el TPI “le brindó los pasos a seguir” para que, en ausencia de la testigo de coartada, declarara su padre, pero el representante legal no realizó los esfuerzos necesarios para conseguirlo. En síntesis, arguyó que de haberse declarado a la testigo de coartada como no disponible, el resultado del juicio hubiera sido distinto.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la petición de nuevo juicio.2 Contrario al peticionario, sostuvo que el Lcdo. Aponte siempre ha velado por los derechos de su cliente. Así pues, destacó que el abogado de defensa “radicó un sinnúmero de mociones interlocutorias y presentó varios recursos ante el Tribunal de Apelaciones [entre los señalamientos de error, tres guardaban relación con la defensa de coartada]… y recurrió al Tribunal Supremo…”. También, alegó que, durante el juicio, este presentó argumentaciones de derecho extensas y muchas objeciones. Además, el recurrido enfatizó que el letrado interrogó ampliamente al agente a cargo de la investigación del pleito de epígrafe sobre la testigo de coartada. Del mismo modo, el Ministerio Público afirmó que, luego de que el TPI declarara no ha lugar su moción de absolución perentoria, el abogado sometió el caso, pero antes se reunió con el peticionario, por lo que se presume que el Lcdo. Aponte consultó y actuó conforme a la decisión del

1 Apéndice del peticionario, págs. 55-65. 2 Id., págs. 66-74.

señor Berríos. A su vez, arguyó que el peticionario no demostró que el supuesto desempeño deficiente de su abogado le causara un perjuicio, “máxime cuando la prueba documental de la alegada coartada fue admitida como exhibit en el juicio”. Finalmente, adujo que los testimonios vertidos hacen poco probable que el resultado del juicio hubiera sido distinto. Por consiguiente, concluyó que el señor Berríos no cumplió con el estándar de prueba requerido en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Posteriormente, el TPI celebró una vista sobre la solicitud de nuevo juicio, en la que a su entender, el peticionario declaró lo siguiente: el Lcdo. Aponte lo asistió en el caso; el señor Hiram Rodríguez es el padre de su pareja, la señora Roxi Sánchez, en adelante señora Sánchez (testigo de coartada); la señora Sánchez declaró, en la vista preliminar, que se dirigía hacia Patillas con el señor Berríos el día de los hechos del pleito de epígrafe; a pesar de que la señora Sánchez era su prueba más importante para probar su inocencia, el Lcdo. Aponte no hizo gestiones para citarla porque quería terminar el juicio; al momento en que el licenciado sometió el caso, el peticionario no objetó porque pensaba que solo su representante legal podía hablar; no presentó querella contra el Lcdo. Aponte, aunque no le explicó su derecho constitucional a presentar prueba; y al momento del juicio, el señor Berríos tenía problemas de pareja con la señora Sánchez, quien se encontraba en Estados Unidos, pero aun seguían en comunicación.3

3 Id., págs. 77-87.

Luego de escuchar todas las grabaciones del juicio en sus méritos y de ponderar los nueve exhibits de la defensa, sobre la coartada, además de los testimonios de dos testigos, el TPI concluyó que la representación del Lcdo. Aponte fue competente, pues consultó con su cliente la decisión de no presentar prueba adicional y someter el caso.4 En desacuerdo, el señor Berríos presentó una Moción de Reconsideración5, en la que reiteró sus argumentos, pero el TPI la declaró no ha lugar6.

Aun inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que invoca la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE NUEVO JUICIO POR VIOLACIÓN A UNA REPRESENTACIÓN LEGAL ADECUADA, A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO TODOS LOS REQUISITOS DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA JURISPRUDENCIA, QUE EL LCDO. ORLANDO APONTE DESISTIÓ DE MANERA UNILATERAL DE PRESENTAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO DE DEFENSA QUE APORTABA A LA PRUEBA DE COARTADA DEL JOVEN ALEJANDRO BERRÍOS RIVERA Y HABER QUEDADO DEMOSTRADO QUE DICHA EVIDENCIA CON PROBABILIDAD ERA FAVORABLE PARA EL CASO DEL ACUSADO.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

4 Id., págs. 85-87. 5 Id., págs. 89-93. 6 Id., pág. 94. 7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.8 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

B.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal establece en su parte pertinente:

(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del

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El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Rivera, Alejandro, (prapp 2024).

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