El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Rivera, Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2024
DocketKLCE202301414
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Rivera, Alejandro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala KLCE202301414 Superior de Aibonito v. Caso núm.: B VI2017G0002 ALEJANDRO BERRÍOS B LA2017G0016 RIVERA B LA2017G0017

Sobre: Peticionario Tent Art. 93-D 1ER Grado Código Penal Art. 5.04 Y Art. 5.15 Ley De Armas Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

Comparece el señor Alejandro Berríos Rivera, en

adelante el señor Berríos o el peticionario, y solicita

que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI.

Mediante la misma, se declaró no ha lugar su solicitud

de nuevo juicio, en virtud de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente que el señor Berríos presentó

una Petición de Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal por Violación a una

Representación Legal Adecuada, en la que alegó que “el

Lcdo. Orlando Aponte Rosario [fue negligente porque] no

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202301414 2

realizó los esfuerzos necesarios para colocar en

posición al TPI de emitir una determinación y declarar

como testigo no disponible a la testigo de coartada que

había declarado en [la] etapa de vista preliminar con un

resultado de no causa”.1 También, adujo que el TPI “le

brindó los pasos a seguir” para que, en ausencia de la

testigo de coartada, declarara su padre, pero el

representante legal no realizó los esfuerzos necesarios

para conseguirlo. En síntesis, arguyó que de haberse

declarado a la testigo de coartada como no disponible,

el resultado del juicio hubiera sido distinto.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la

petición de nuevo juicio.2 Contrario al peticionario,

sostuvo que el Lcdo. Aponte siempre ha velado por los

derechos de su cliente. Así pues, destacó que el abogado

de defensa “radicó un sinnúmero de mociones

interlocutorias y presentó varios recursos ante el

Tribunal de Apelaciones [entre los señalamientos de

error, tres guardaban relación con la defensa de

coartada]… y recurrió al Tribunal Supremo…”. También,

alegó que, durante el juicio, este presentó

argumentaciones de derecho extensas y muchas objeciones.

Además, el recurrido enfatizó que el letrado interrogó

ampliamente al agente a cargo de la investigación del

pleito de epígrafe sobre la testigo de coartada. Del

mismo modo, el Ministerio Público afirmó que, luego de

que el TPI declarara no ha lugar su moción de absolución

perentoria, el abogado sometió el caso, pero antes se

reunió con el peticionario, por lo que se presume que el

Lcdo. Aponte consultó y actuó conforme a la decisión del

1 Apéndice del peticionario, págs. 55-65. 2 Id., págs. 66-74. KLCE202301414 3

señor Berríos. A su vez, arguyó que el peticionario no

demostró que el supuesto desempeño deficiente de su

abogado le causara un perjuicio, “máxime cuando la

prueba documental de la alegada coartada fue admitida

como exhibit en el juicio”. Finalmente, adujo que los

testimonios vertidos hacen poco probable que el

resultado del juicio hubiera sido distinto. Por

consiguiente, concluyó que el señor Berríos no cumplió

con el estándar de prueba requerido en virtud de la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal.

Posteriormente, el TPI celebró una vista sobre la

solicitud de nuevo juicio, en la que a su entender, el

peticionario declaró lo siguiente: el Lcdo. Aponte lo

asistió en el caso; el señor Hiram Rodríguez es el padre

de su pareja, la señora Roxi Sánchez, en adelante señora

Sánchez (testigo de coartada); la señora Sánchez

declaró, en la vista preliminar, que se dirigía hacia

Patillas con el señor Berríos el día de los hechos del

pleito de epígrafe; a pesar de que la señora Sánchez era

su prueba más importante para probar su inocencia, el

Lcdo. Aponte no hizo gestiones para citarla porque

quería terminar el juicio; al momento en que el

licenciado sometió el caso, el peticionario no objetó

porque pensaba que solo su representante legal podía

hablar; no presentó querella contra el Lcdo. Aponte,

aunque no le explicó su derecho constitucional a

presentar prueba; y al momento del juicio, el señor

Berríos tenía problemas de pareja con la señora Sánchez,

quien se encontraba en Estados Unidos, pero aun seguían

en comunicación.3

3 Id., págs. 77-87. KLCE202301414 4

Luego de escuchar todas las grabaciones del juicio

en sus méritos y de ponderar los nueve exhibits de la

defensa, sobre la coartada, además de los testimonios de

dos testigos, el TPI concluyó que la representación del

Lcdo. Aponte fue competente, pues consultó con su

cliente la decisión de no presentar prueba adicional y

someter el caso.4

En desacuerdo, el señor Berríos presentó una Moción

de Reconsideración5, en la que reiteró sus argumentos,

pero el TPI la declaró no ha lugar6.

Aun inconforme, el peticionario presentó una

Petición de Certiorari en la que invoca la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE NUEVO JUICIO POR VIOLACIÓN A UNA REPRESENTACIÓN LEGAL ADECUADA, A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO TODOS LOS REQUISITOS DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA JURISPRUDENCIA, QUE EL LCDO. ORLANDO APONTE DESISTIÓ DE MANERA UNILATERAL DE PRESENTAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO DE DEFENSA QUE APORTABA A LA PRUEBA DE COARTADA DEL JOVEN ALEJANDRO BERRÍOS RIVERA Y HABER QUEDADO DEMOSTRADO QUE DICHA EVIDENCIA CON PROBABILIDAD ERA FAVORABLE PARA EL CASO DEL ACUSADO.

Luego de revisar los escritos de las partes y

los documentos que obran en autos, estamos en

posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

4 Id., págs. 85-87. 5 Id., págs. 89-93. 6 Id., pág. 94. 7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202301414 5

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.8

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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