Toro Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2015 TSPR 172
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 2015
DocketCC-2014-245
StatusPublished

This text of 2015 TSPR 172 (Toro Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Toro Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2015 TSPR 172 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Toro Rivera y Raymond Martínez Lozano Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Certiorari Secretario de Justicia, Departamento de Corrección, 2015 TSPR 172 representado por su Secretario, Fiscales Melvin Colón Bonet y 194 DPR ____ Marie Díaz León, Agente Listoriel López, Agente Aldo Flores Alicea, Agente Otoniel González, Agente Excer Quiñones, Agente John Doe, Agente Richard Doe y Compañías Aseguradoras A, B, C Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-245

Fecha: 23 de diciembre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Subprocuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Armando Pietri Torres Lcda. Wanda Marín Lugo

Materia: Daños y Perjuicios – Ley de Pleitos contra el Estado: momento en que comienza a transcurrir término de 90 días para notificar al Estado en demanda por persecución maliciosa; conducta intencional v. conducta negligente; persecución maliciosa; justa causa para incumplir con requisito de notificación. (término estricto cumplimiento)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Toro Rivera y Raymond Martínez Lozano

Recurridos

Estado Libre Asociado de Núm. CC-2014-0245 Certiorari Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia, Departamento de Corrección, representado por su Secretario, Fiscales Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León, Agente Listoriel López, Agente Aldo Flores Alicea, Agente Otoniel González, Agente Excer Quiñones, Agente John Doe, Agente Richard Doe y Compañías Aseguradoras A, B, C

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.

Se nos presenta la siguiente interrogante: ¿Cuándo

comienza a discurrir el término de 90 días para notificar al

Estado de la intención de demandarle por daños ocasionados

por conducta negligente de funcionarios gubernamentales

asociada a una causa de acción por persecución maliciosa?

Para poder precisarlo es pertinente conocer en qué momento

se configura la acción denominada persecución maliciosa.

Luego de examinar los eventos procesales en controversia,

así como el derecho aplicable, determinamos que el término CC-2014-0245 2

de 90 días para notificar al Estado de la intención de

instar una reclamación de este tipo, según dictamina el

Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según

enmendada, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado,

comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su

fallo absolutorio. Art. 2A, 32 LPRA sec. 3077a (2004)

(Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado o Ley

Núm. 104). Veamos.

I

Los Sres. Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera

(Recurridos o señores Martínez y Toro) presentaron una

Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Gobierno de

Puerto Rico (Gobierno o Peticionario), el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, los fiscales de la División de

Integridad Pública Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León

(Fiscales), los agentes Listoriel López López, Aldo Flores

Alicea, Otoniel González, Ecxer Quiñones, John Doe y

Richard Doe (Agentes), así como contra las Compañías

Aseguradoras A, B y C. Las alegaciones de los Recurridos,

exfuncionarios del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, están basadas en un proceso penal iniciado

el 16 de marzo de 2009 a través del cual el Ministerio

Público presentó cargos criminales contra ambos por

violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA

sec. 4629 et seq. (Derogado), así como a la Ley de Ética

Gubernamental de 1985, 3 LPRA ant. sec. 1801 et seq. CC-2014-0245 3

(Derogada).1 Al mismo tiempo, se le imputaron al señor

Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas.

24 LPRA sec. 2101 et seq. (2011).

Tras celebrarse el juicio en su fondo por tribunal de

derecho, el 24 de octubre de 2011 el juez de instancia

emitió un fallo en corte abierta de No Culpabilidad a favor

de los señores Martínez y Toro por las alegadas

infracciones a la Ley de Ética Gubernamental.2 Igualmente,

encontró No Culpable al señor Martínez de violación al

Artículo 262 del Código Penal de 2004 y al señor Toro de

violación al Artículo 283 del mismo cuerpo normativo. 33

LPRA secs. 4890 y 4911, respectivamente (Derogados). A

petición de los Fiscales, el tribunal archivó los cargos en

contra del señor Martínez por las infracciones a la Ley de

Sustancias Controladas, supra, y al Artículo 283 del Código

Penal de 2004, supra, conforme lo admite la Regla 247(a) de

1 El Ministerio Público imputó al señor Toro haber infringido los Arts. 262 (Soborno) y 283 (Introducción de Objetos a un Establecimiento Penal) del Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4890 y 4911 (Derogados), respectivamente, así como el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de 1985, 3 LPRA sec. 1822 (Derogada), por supuestamente introducir un teléfono celular y un cargador eléctrico a la Institución Penal de Ponce Principal y recibir $300.00 a cambio, mientras fungía como oficial del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

De otro lado, los Fiscales presentaron cargos contra el señor Martínez por violar los Arts. 403(b) y 406 de la Ley de Sustancias Controladas de 2007, 24 LPRA secs. 2403 y 2406, respectivamente, los Arts. 262 (Soborno) y 283 (Introducción de Objetos a un Establecimiento Penal) del Código Penal de 2004, supra, y el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de 1985, supra. El Ministerio Público adujo que el señor Martínez, siendo funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a cambio de $800.00 introdujo sustancias controladas a la Institución Penal Ponce Principal, con la intención de distribuirlas.

2 Específicamente, el foro de instancia halló No Culpable al señor Martínez de violación a los Artículos 302(C) de la Ley de Ética Gubernamental y al Artículo 262 del Código Penal de 2004, supra. Asimismo, encontró al señor Toro No Culpable de violación al Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Artículo 283 del Código Penal de 2004, supra. La Demanda nada dispone sobre la violación al Artículo 262 del Código Penal del 2004, supra, imputada al señor Toro. CC-2014-0245 4

las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34

LPRA Ap. II, R. 247(a) (2004). El tribunal de instancia

notificó su pronunciamiento por escrito el 6 de diciembre

de 2011, archivándose en autos la sentencia correspondiente

ese mismo día.

Así las cosas, mediante carta de fecha 1 de febrero

de 2012 los Recurridos notificaron, tanto al Secretario de

Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de

demandar al Gobierno por los hechos antes relatados.3 El

23 de octubre de 2012 instaron la acción civil en cuestión

reclamando daños.

Adujeron que los Fiscales fueron negligentes en el

descargo de sus funciones. Sostuvieron, además, que: la

investigación realizada por los Agentes demandados fue

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