Toro Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2015 TSPR 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 2015·No. CC-2014-245·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Toro Rivera y Raymond Martínez Lozano

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Certiorari Secretario de Justicia, Departamento de Corrección, 2015 TSPR 172 representado por su Secretario, Fiscales Melvin Colón Bonet y 194 DPR ____ Marie Díaz León, Agente Listoriel López, Agente Aldo Flores Alicea, Agente Otoniel González, Agente Excer Quiñones, Agente John Doe, Agente Richard Doe y Compañías Aseguradoras A, B, C

Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-245 Fecha: 23 de diciembre de 2015 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla

Subprocuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Armando Pietri Torres Lcda. Wanda Marín Lugo

Materia: Daños y Perjuicios – Ley de Pleitos contra el Estado: momento en que comienza a transcurrir término de 90 días para notificar al Estado en demanda por persecución maliciosa; conducta intencional v. conducta negligente; persecución maliciosa; justa causa para incumplir con requisito de notificación. (término estricto cumplimiento)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Toro Rivera y Raymond Martínez Lozano

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Núm. CC-2014-0245 Certiorari Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia, Departamento de Corrección, representado por su Secretario, Fiscales Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León, Agente Listoriel López, Agente Aldo Flores Alicea, Agente Otoniel González, Agente Excer Quiñones, Agente John Doe, Agente Richard Doe y Compañías Aseguradoras A, B, C

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.

Se nos presenta la siguiente interrogante: ¿Cuándo comienza a discurrir el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de demandarle por daños ocasionados por conducta negligente de funcionarios gubernamentales asociada a una causa de acción por persecución maliciosa? Para poder precisarlo es pertinente conocer en qué momento se configura la acción denominada persecución maliciosa. Luego de examinar los eventos procesales en controversia, así como el derecho aplicable, determinamos que el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de instar una reclamación de este tipo, según dictamina el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado, comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su fallo absolutorio. Art. 2A, 32 LPRA sec. 3077a (2004) (Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado o Ley Núm. 104). Veamos.

I

Los Sres. Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera (Recurridos o señores Martínez y Toro) presentaron una Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario), el Departamento de Corrección y Rehabilitación, los fiscales de la División de Integridad Pública Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León (Fiscales), los agentes Listoriel López López, Aldo Flores Alicea, Otoniel González, Ecxer Quiñones, John Doe y Richard Doe (Agentes), así como contra las Compañías Aseguradoras A, B y C. Las alegaciones de los Recurridos, exfuncionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, están basadas en un proceso penal iniciado el 16 de marzo de 2009 a través del cual el Ministerio Público presentó cargos criminales contra ambos por violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec. 4629 et seq. (Derogado), así como a la Ley de Ética Gubernamental de 1985, 3 LPRA ant. sec. 1801 et seq.

(Derogada).1 Al mismo tiempo, se le imputaron al señor Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. 24 LPRA sec. 2101 et seq. (2011).

Tras celebrarse el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el 24 de octubre de 2011 el juez de instancia emitió un fallo en corte abierta de No Culpabilidad a favor de los señores Martínez y Toro por las alegadas infracciones a la Ley de Ética Gubernamental.2 Igualmente, encontró No Culpable al señor Martínez de violación al Artículo 262 del Código Penal de 2004 y al señor Toro de violación al Artículo 283 del mismo cuerpo normativo. 33 LPRA secs. 4890 y 4911, respectivamente (Derogados). A petición de los Fiscales, el tribunal archivó los cargos en contra del señor Martínez por las infracciones a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y al Artículo 283 del Código Penal de 2004, supra, conforme lo admite la Regla 247(a) de

1 El Ministerio Público imputó al señor Toro haber infringido los Arts. 262 (Soborno) y 283 (Introducción de Objetos a un Establecimiento Penal) del Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4890 y 4911 (Derogados), respectivamente, así como el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de 1985, 3 LPRA sec. 1822 (Derogada), por supuestamente introducir un teléfono celular y un cargador eléctrico a la Institución Penal de Ponce Principal y recibir $300.00 a cambio, mientras fungía como oficial del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

De otro lado, los Fiscales presentaron cargos contra el señor Martínez por violar los Arts. 403(b) y 406 de la Ley de Sustancias Controladas de 2007, 24 LPRA secs. 2403 y 2406, respectivamente, los Arts. 262 (Soborno) y 283 (Introducción de Objetos a un Establecimiento Penal) del Código Penal de 2004, supra, y el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de 1985, supra. El Ministerio Público adujo que el señor Martínez, siendo funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a cambio de $800.00 introdujo sustancias controladas a la Institución Penal Ponce Principal, con la intención de distribuirlas.

2 Específicamente, el foro de instancia halló No Culpable al señor Martínez de violación a los Artículos 302(C) de la Ley de Ética Gubernamental y al Artículo 262 del Código Penal de 2004, supra. Asimismo, encontró al señor Toro No Culpable de violación al Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Artículo 283 del Código Penal de 2004, supra. La Demanda nada dispone sobre la violación al Artículo 262 del Código Penal del 2004, supra, imputada al señor Toro.

las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 247(a) (2004). El tribunal de instancia notificó su pronunciamiento por escrito el 6 de diciembre de 2011, archivándose en autos la sentencia correspondiente ese mismo día.

Así las cosas, mediante carta de fecha 1 de febrero de 2012 los Recurridos notificaron, tanto al Secretario de Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de demandar al Gobierno por los hechos antes relatados.3 El 23 de octubre de 2012 instaron la acción civil en cuestión reclamando daños.

Adujeron que los Fiscales fueron negligentes en el descargo de sus funciones. Sostuvieron, además, que: la investigación realizada por los Agentes demandados fue deficiente; los testigos desconocían los hechos básicos, además de que el caso fue fabricado. Esto provocó que a los recurridos se les imputaran cargos, a pesar de que los peticionarios no contaban con evidencia para probar todos los elementos de los delitos y procesarlos criminalmente. Alegaron, asimismo, que el Gobierno, a través de su Secretario de Justicia y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, respondía por las actuaciones de sus empleados, quienes le imputaron la comisión de delitos e

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Toro Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2015 TSPR 172 (prsupreme 2015).

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