El Pueblo De Puerto Rico v. Echevarria Gonzalez, Luis D

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2024·No. KLCE202400145·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202400145 Mayagüez

LUIS D. ECHAVERRÍA Caso número:

GONZÁLEZ I1VP202300192-

200

Peticionario

Sobre: ART. 401

LEY 4

ART. 412 LEY 4

ART. 6.09 LEY

168

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Comparece el peticionario, Luis D. Echevarría González (peticionario), por conducto de su representación legal, y nos solicita que revoquemos la Resolución notificada el 4 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vista Preliminar de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Supresión de Desestimación presentada por el peticionario en el caso criminal número I1VP202300192-200, Pueblo de Puerto Rico v. Luis D. Echevarría González.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos el recurso de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de enero de 2023, en el edificio 15 apartamento 94 del Residencial Manuel F. Rossy1, el 27 de enero de 2023, el Ministerio Público presentó varias denuncias

1 Anejo V de la Petición de Certiorari.

Número Identificador RES2024 _______________

contra el peticionario, a saber: un cargo por violación al Art. 6.09 y cuatro cargos por violación al Art. 6.22 de la Ley Núm.168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada (25 LPRA sec. 466h y 466u) conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; un cargo por violación al Art. 412 y tres cargos por violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada (24 LPRA sec. 2412 y 2401) conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. En esa fecha, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa para arresto contra el peticionario por los delitos según imputados.

Posteriormente, el 3 de abril de 2023, un Gran Jurado Federal para el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, acusó al peticionario de varios cargos por hechos ocurridos desde el 2015 hasta el 3 de abril de 2023, dentro de 1,000 pies del Residencial Manuel F. Rossy y el Residencial El Recreo2. En atención a ello, el 11 de octubre de 2023, el peticionario suscribió y presentó junto a la Fiscalía Federal una alegación preacordada. Mediante la alegación preacordada, el peticionario sería declarado culpable por los siguientes delitos3:

1) Title 21 USC Sections 841, 846 and 860, Conspiracy to Possess with Intent to Distribute Controlled Substances.

2) Title 18 USC Section 924(c), Posses of a Firearm in Furtherance of a Drug Trafficking Crime.

Finalmente, la alegación preacordada dispuso que los casos estatales en el caso ante nuestra consideración eran conducta relevante a los delitos en la jurisdicción federal.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Moción de

2 Anejo III Petición de Certiorari. 3 Del expediente ante nuestra consideración no surge evidencia de que el peticionario haya sido declarado culpable y convicto en el Tribunal Federal.

Desestimación al Amparo de la Regla 64(e) y (f) de Procedimiento Criminal, por violentar la Prohibición constitucional a la Doble Exposición y/o Cosa Juzgada. En su escrito, alegó que procedía la desestimación de las denuncias en su contra toda vez que los hechos por los cuales estaba siendo acusado en el foro estatal estaban contenidos en la acusación federal y, además, las denuncias estatales fueron reconocidas como conducta relevante del peticionario en la alegación preacordada en el foro federal.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2023, el Ministerio Público presentó su Moción en Oposición a Desestimación por Violentar la Prohibición Constitucional a la Doble Exposición y las Reglas 64(e) y (f) de las de Procedimiento Criminal. Argumentó el Ministerio Público que no procedía la desestimación de las denuncias debido a que las denuncias estatales no eran por los mismos cargos, ni por los mismos hechos, ni ocurrieron en el mismo lugar, ni fueron en la misma fecha que los delitos imputados a nivel federal.

El 4 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del peticionario. Inconforme, el peticionario compareció ante nos, mediante el recurso de Certiorari, presentado el 5 de febrero de 2024 y alegó la comisión de los siguientes errores:

El TPI erró al no desestimar las denuncias de epígrafe contra el peticionario al amparo de la prohibición constitucional a la doble exposición, toda vez que la Alegación Preacordada mediante la cual el Peticionario hizo alegación de culpabilidad a nivel federal adoptó expresamente como conducta relevante las denuncias imputadas a nivel estatal, de forma tal que el Peticionario se expone a ser castigado dos veces por la misma conducta criminal en clara violación a la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 595 (2015).

En la alternativa, el TPI erró al no desestimar algunas de las denuncias de epígrafe contra el Peticionario al amparo de la prohibición constitucional a la doble exposición, toda vez que la Acusación Federal respecto a la cual el Peticionario hizo alegación de culpabilidad

comprende la misma conducta criminal respecto a varios de los delitos pro los cuales está siendo acusado en el foro estatal, de forma tal que el Peticionario se expone a ser sometido a múltiples enjuiciamientos pro los mismos hechos en clara violación a la norma establecida en Pueblo v.

Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

Por su parte, la parte recurrida presentó su alegato el 21 de febrero de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. El auto de Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considera al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Echevarria Gonzalez, Luis D, (prapp 2024).

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