El Pueblo De Puerto Rico v. Echevarria Gonzalez, Luis D

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLCE202400145
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Echevarria Gonzalez, Luis D, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400145 Mayagüez

LUIS D. ECHAVERRÍA Caso número: GONZÁLEZ I1VP202300192- 200 Peticionario Sobre: ART. 401 LEY 4 ART. 412 LEY 4 ART. 6.09 LEY 168 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Comparece el peticionario, Luis D. Echevarría González

(peticionario), por conducto de su representación legal, y nos solicita

que revoquemos la Resolución notificada el 4 de enero de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vista Preliminar de

Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una Moción de Supresión de Desestimación presentada por el

peticionario en el caso criminal número I1VP202300192-200,

Pueblo de Puerto Rico v. Luis D. Echevarría González.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos el recurso

de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de enero de 2023, en el edificio

15 apartamento 94 del Residencial Manuel F. Rossy1, el 27 de

enero de 2023, el Ministerio Público presentó varias denuncias

1 Anejo V de la Petición de Certiorari.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400145 2

contra el peticionario, a saber: un cargo por violación al Art. 6.09 y

cuatro cargos por violación al Art. 6.22 de la Ley Núm.168 de 11 de

diciembre de 2019, según enmendada (25 LPRA sec. 466h y 466u)

conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; un cargo por

violación al Art. 412 y tres cargos por violación al Art. 401 de la Ley

Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada (24 LPRA sec.

2412 y 2401) conocida como “Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico”. En esa fecha, el Tribunal de Primera Instancia

determinó que existía causa para arresto contra el peticionario por

los delitos según imputados.

Posteriormente, el 3 de abril de 2023, un Gran Jurado Federal

para el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, acusó al

peticionario de varios cargos por hechos ocurridos desde el 2015

hasta el 3 de abril de 2023, dentro de 1,000 pies del Residencial

Manuel F. Rossy y el Residencial El Recreo2. En atención a ello, el

11 de octubre de 2023, el peticionario suscribió y presentó junto a

la Fiscalía Federal una alegación preacordada. Mediante la alegación

preacordada, el peticionario sería declarado culpable por los

siguientes delitos3:

1) Title 21 USC Sections 841, 846 and 860, Conspiracy to

Possess with Intent to Distribute Controlled Substances.

2) Title 18 USC Section 924(c), Posses of a Firearm in

Furtherance of a Drug Trafficking Crime.

Finalmente, la alegación preacordada dispuso que los casos

estatales en el caso ante nuestra consideración eran conducta

relevante a los delitos en la jurisdicción federal.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, el peticionario

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Moción de

2 Anejo III Petición de Certiorari. 3 Del expediente ante nuestra consideración no surge evidencia de que el peticionario haya sido declarado culpable y convicto en el Tribunal Federal. KLCE202400145 3

Desestimación al Amparo de la Regla 64(e) y (f) de Procedimiento

Criminal, por violentar la Prohibición constitucional a la Doble

Exposición y/o Cosa Juzgada. En su escrito, alegó que procedía la

desestimación de las denuncias en su contra toda vez que los hechos

por los cuales estaba siendo acusado en el foro estatal estaban

contenidos en la acusación federal y, además, las denuncias

estatales fueron reconocidas como conducta relevante del

peticionario en la alegación preacordada en el foro federal.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2023, el Ministerio Público

presentó su Moción en Oposición a Desestimación por Violentar la

Prohibición Constitucional a la Doble Exposición y las Reglas 64(e) y

(f) de las de Procedimiento Criminal. Argumentó el Ministerio Público

que no procedía la desestimación de las denuncias debido a que las

denuncias estatales no eran por los mismos cargos, ni por los

mismos hechos, ni ocurrieron en el mismo lugar, ni fueron en la

misma fecha que los delitos imputados a nivel federal.

El 4 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación del peticionario. Inconforme, el peticionario

compareció ante nos, mediante el recurso de Certiorari, presentado

el 5 de febrero de 2024 y alegó la comisión de los siguientes errores:

El TPI erró al no desestimar las denuncias de epígrafe contra el peticionario al amparo de la prohibición constitucional a la doble exposición, toda vez que la Alegación Preacordada mediante la cual el Peticionario hizo alegación de culpabilidad a nivel federal adoptó expresamente como conducta relevante las denuncias imputadas a nivel estatal, de forma tal que el Peticionario se expone a ser castigado dos veces por la misma conducta criminal en clara violación a la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 595 (2015).

En la alternativa, el TPI erró al no desestimar algunas de las denuncias de epígrafe contra el Peticionario al amparo de la prohibición constitucional a la doble exposición, toda vez que la Acusación Federal respecto a la cual el Peticionario hizo alegación de culpabilidad KLCE202400145 4

comprende la misma conducta criminal respecto a varios de los delitos pro los cuales está siendo acusado en el foro estatal, de forma tal que el Peticionario se expone a ser sometido a múltiples enjuiciamientos pro los mismos hechos en clara violación a la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

Por su parte, la parte recurrida presentó su alegato el 21 de

febrero de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver.

II.

A. El auto de Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considera al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400145 5

E.

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