Pueblo v. Rivera Ramos

88 P.R. Dec. 612, 1963 PR Sup. LEXIS 383
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1963
DocketNúmero: CR-62-126
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Rivera Ramos, 88 P.R. Dec. 612, 1963 PR Sup. LEXIS 383 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El 13 de marzo de 1961 se radicó denuncia en la Sala de Cayey del Tribunal de Distrito contra Hipólito Rivera Ramos [614]*614por el delito de acometimiento y agresión grave. Se le imputó que el 25 de febrero, de 1961 y en la calle Santiago R. Palmer de Cayey, ilegal, voluntaria y maliciosamente y con la inten-ción criminal de causar grave daño corporal en la persona de un semejante, armado de una macana de madera, violenta-mente acometió y agredió a Agustín Díaz Delegado ocasionán-dole dos heridas en la cabeza de las que fue asistido en el Centro de Salud de Cayey. El agravante consistió en que el delito fue cometido con la intención premeditada y para el ñn calculado de inferir grave daño corporal y en que se utilizó un arma contundente con la que se podía causar grave daño y hasta la muerte a un ser humano.

En 21 de marzo de 1961 la Sala de Cayey dictó sentencia, bajo alegación de culpabilidad, condenando a Rivera Ramos a cumplir 40 días de cárcel por el referido delito. La sentencia quedó totalmente cumplida el 7 de abril de 1961.

El 14 de abril de 1961 el Ministerio Público radicó acu-sación contra el apelante en la Sala de Guayama del Tribunal Superior por el delito de homicidio voluntario. La acusación imputó que el 25 de febrero de 1961 y en Cayey, el acusado Hipólito Rivera Ramos en ocasión de una súbita pendencia y arrebato de cólera acometió y agredió con intención de matar, con una macana, al ser humano Agustín Díaz, infiriéndole varios golpes en la cabeza que le fracturaron el cráneo, a consecuencia de lo cual falleció Díaz el 14 de marzo de 1961.

En este segundo procedimiento por homicidio el apelante alegó haber estado expuesto anteriormente, por cuanto había sido sentenciado a cumplir y cumplió la pena de 40 días de cárcel por el acometimiento y agresión grave a Agustín Díaz; que Díaz falleció el 14 de marzo de 1961, 7 días antes de que el Tribunal de Distrito aceptase la declaración de culpabilidad que hizo el acusado de acometimiento y agresión grave y lo sentenciara; y que los hechos en ambos casos eran iguales y habían surgido de la misma transacción criminal o evento delictivo.

[615]*615La Sala sentenciadora declaró sin lugar el planteamiento de exposición anterior, y visto el caso en los méritos por tribunal de derecho, se declaró al apelante convicto de homici-dio y se le impuso una pena de uno a cinco años de presidio. Ante nos, el apelante no impugna la convicción en sí. Levanta como único error el que la Sala de instancia declarara sin lu-gar la defensa de exposición anterior.

En la vista el Fiscal y la defensa estipularon que en am-bos casos se trataba de los mismos hechos, aunque en el segun-do existía el hecho adicional de la muerte del perjudicado. Estipularon además que el apelante fue sentenciado en el caso de acometimiento y agresión grave 7 días después de haber fallecido el perjudicado.

Surge del récord que el agresor y el agredido fueron lle-vados varios días después de los hechos ante el Juez de Distri-to para la investigación del caso, y se ordenó la denuncia por acometimiento y agresión grave contra el acusado. Éste quedó preso hasta que lo llevaron a corte para el juicio. En la vista de este caso el acusado declaró:

“Hon. Fiscal:
P. ¿ Y cuando usted fue a la Corte que se declaró culpable ya usted sabía que el hombre se había muerto ?
R. Entonces yo no lo sabía ni por comentarios, ni nada; en-tonces fueron y me citaron a la Cárcel Municipal y cuando me citaron yo tenía que ir, no podía dejar de comparecer a la Corte; entonces cuando fui a la Corte me dice el Juez; ‘Hipólito, usted tiene dos casos’ me dijo ‘Aquí’. Yo le dije . . . fíjese si es verdad que le estoy diciendo la verdad. . .
P. Sí, hombre, diga.
R. ‘Tiene un acometimiento y agresión simple y van dos años de eso; dos años de eso y el motivo de que hace dos años de ese caso es que usted estaba bajo un tratamiento. . .’
P. ¿ Tratamiento de qué ?
R. De un doctor.
P. ¿ Pero qué clase de tratamiento ?
R. De un doctor de la Penitenciaría Insular de Río Piedras.
[616]*616P. ¿Pero no sabe si era de la vejiga o de la mente?
R. De la mente.
P. De la mente.
R. Entonces me dieron de alta porque salí bien, salí bien por-que en una causa que yo fui, que fue la causa que me sen-tenciaron a mí, trabajé en los proyectos, en los talleres de ebanistería.
P. ¿Y cuándo fue que usted averiguó que el hombre había muerto ?
R. Cuando fui a la Corte yo creía que estaba vivo todavía.
P. ¿ Y cuándo lo averiguó ?”.
“R. Entonces, cuando fui a la Corte en ese caso me dice: ‘Usted, Hipólito Rivera Ramos, tiene un caso de un golpe que le dio a uno. ¿Usted es culpable o inocente? — Sr. Juez, me voy a hacer culpable en ese caso. ¿Usted sabe que el hombre se murió ?’
P. ¿Le dijo el Juez?
R. Dice el Juez: ‘¿Usted sabe que el hombre se murió? — Sí, señor; se murió, me lo dijeron, yo no lo sabía.’ Entonces me dice: ‘Pero no murió de eso.’
P. ¿Quién dijo?
R. Me dice el Juez: ‘¿Usted sabe que el hombre se murió?’ y yo le dije: ‘Yo no lo sabía; ahora lo sé.’ Pero no murió de eso, ¿ usted se va a hacer culpable ?
P. ¿El Juez le dijo que no murió de eso, del golpe ese que le había dado ?
R. Sí. Me dijo: ‘¿Usted se va a hacer culpable? — Sí, me voy a hacer culpable. Pues le voy a echar 40 días de cárcel.’ ”
“R. El Juez me dijo: ‘De un golpe que usted le dio a uno aquí tiene un caso de acometimiento y agresión grave: ¿usted es culpable o se va a hacer culpable o inocente? — No, yo me voy a hacer culpable; usted sabe que después que yo sepa que un caso lo he cometido, yo me hago culpable.’ y me dice: ‘¿Usted sabe que el hombre se murió? — No.’ Yo me sorprendí y me dice: ‘Pero no murió de eso, ¿usted se va a hacer culpable del caso? — Sí. Tiene 40 días de cárcel.’ ”

[617]*617A los efectos del planteamiento suscitado, conviene ex-poner la forma en que ocurrió la muerte objeto del proceso de homicidio según surge del récord, que es bastante breve.

El Dr. Bolívar Patiño Arca declarando por El Pueblo dijo que la víctima fue ingresada en el Hospital de Distrito de Fajardo el 7 de marzo de 1961 por agravación de una condi-ción respiratoria consecutiva a un trauma craneoencefalítico recibido tiempo antes. Ingresó con traqueotomía de emergen-cia para aliviar esa condición. Murió siete días después, el 14 de marzo. El cráneo presentaba evidencia de una fractura lineal del hueso temporal izquierdo, recibida como un mes antes. Ese tipo de fractura es un solo golpe y no había ninguna otra fractura en el cráneo. Fue el único trauma de significa-ción que encontró, y la fractura tuvo que ser causada por un instrumento de superficie roma. No podía ser un instrumento afilado.

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