Pueblo v. Acevedo López

2016 TSPR 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2016
DocketCC-2016-251
StatusPublished

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Pueblo v. Acevedo López, 2016 TSPR 67 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2016 TSPR 67 v. 195 DPR ____ Lutgardo Acevedo López

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-251

Fecha: 13 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime Ruberté Santiago

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2016-0251 Certiorari

Lutgardo Acevedo López

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2016.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se

expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia

confirmatoria de la emitida por el Tribunal de

Apelaciones en el presente caso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y

certifica el Secretario del Tribunal Supremo. “El

Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme

porque una absolución obtenida mediante fraude no

puede prevalecer nunca. Pueblo v. Rivera Ramos, 88

DPR 612 (1963). Por eso procede un nuevo juicio y

será allí que el Estado tendrá que probar la CC-2016-0251 2

culpabilidad del acusado, no antes. Requerirle al Estado

que pruebe antes de ese nuevo juicio que el acusado debió

ser hallado culpable es poner la carreta antes de los

bueyes”. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los

Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García

paralizarían y expedirían para pautar, y confirmar la

decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones. El Juez

Asociado señor Estrella Martínez paralizaría y expediría

para revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, a fin

de devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para

la celebración de una vista en la que aplique los criterios

expuestos en su Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2016-251 Certiorari

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

Ante la etapa en que se encuentra este caso,

considero que debimos paralizarlo y pautar los

requisitos que deben concurrir para procesar

nuevamente a ciudadanos que se beneficiaron, con

conocimiento, de una absolución fraudulenta.

Específicamente, requeriría al Estado que

demuestre, no solo que el acusado estuvo

involucrado y resultó convicto por el esquema de

fraude o soborno -como en efecto ocurrió en este

caso-, sino también la existencia de una relación

causal entre el fraude o soborno cometido por el

acusado y la absolución de éste en el primer caso y

que a base de la evidencia desfilada en el primer

proceso judicial el juzgador o el jurado debió AC-2005-73 2

encontrar culpable al acusado de la conducta por la cual

resultó absuelto. Ello, ante la realidad de que las

dimensiones de la garantía constitucional contra la doble

exposición son tan amplias que no podemos limitarnos

meramente a constatar la existencia de fraude, puesto que

debemos indagar la aplicabilidad de la vertiente de

protección dirigida a evitar que el Estado tenga una

segunda oportunidad indebida para presentar nueva prueba

y tomar ventaja de lo acontecido en el primer

proceso. Esa protección la tiene cualquier ciudadano,

incluso aquel que ha participado en un repudiable esquema

de corrupción judicial.

Ante ese cuadro, disiento de la acción de confirmar,

sin más, el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones, provocada por este Tribunal encontrarse

igualmente dividido. En su lugar, paralizaría y expediría

el recurso ante nuestra consideración, con miras a revocar

la determinación del foro apelativo intermedio, y devolver

el caso al foro primario para la celebración de una vista

en la cual el Estado establezca, a tenor con los criterios

antes esbozados, si en este caso no se activa la garantía

constitucional contra la doble exposición.

Repasemos sucintamente los hechos y trámites

procesales que originaron la controversia ante este

Tribunal.

I AC-2005-73 3

Por motivo de unos alegados hechos acaecidos en junio

de 2012, el 1 de julio del mismo año, el Ministerio

Público presentó cargos criminales contra el Sr. Lutgardo

Acevedo López (señor Acevedo López o peticionario).

Específicamente, le imputó infringir los Arts. 109 y 252

del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. secs. 4737 y 4880,

y el Art. 7.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,

conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,

9 LPRA sec. 5201. Celebrado el juicio por tribunal de

derecho, el 27 de marzo de 2013, el entonces juez Manuel

Acevedo Hernández (ex juez Acevedo Hernández) absolvió al

peticionario de todos los cargos presentados.

Tras varios incidentes procesales, entre los cuales

se incluyen la admisión de culpabilidad ante el foro

federal del señor Acevedo López por haber sobornado al ex

juez Acevedo Hernández, así como la determinación del foro

federal mediante la cual se encontró culpable al ex juez

Acevedo Hernández de los delitos de conspiración y recibir

soborno, el 24 de marzo de 2015, el Ministerio Público

presentó nuevamente denuncias contra el señor Acevedo

López por los mismos delitos enumerados. Celebrada la

correspondiente lectura de acusación, el señor Acevedo

López solicitó la desestimación de los cargos imputados al

amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 64(e), la cual recoge la protección

constitucional contra la doble exposición. En esencia,

alegó que había sido juzgado bajo su mismo nombre, por un AC-2005-73 4

tribunal con jurisdicción y con un pliego acusatorio

válido por los mismos delitos que nuevamente pesaban en su

contra. A tales efectos, arguyó que reunía los criterios

requeridos por la jurisprudencia para que se activara la

protección contra la doble exposición.

Por su parte, el Ministerio Público adujo que si bien

el señor Acevedo López enfrentó un proceso judicial por

los mismos delitos que se le vuelven a imputar, éste nunca

estuvo expuesto al riesgo que conlleva un proceso

criminal. Esto, toda vez que indicó que contaba con

evidencia suficiente para demostrar que el peticionario

sobornó al ex juez Acevedo Hernández con el fin de que lo

absolviera de todos los cargos criminales que se le

atribuían. De esta forma, el Ministerio Público planteó

que el señor Acevedo López estaba impedido de invocar la

garantía constitucional contra la doble exposición debido

al fraude que había cometido en el primer proceso

judicial.

Ponderados los argumentos de las partes, el 2 de

noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución mediante la cual denegó la petición de

desestimación instada por el señor Acevedo López y, por

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