Pueblo v. Santos Santos

2013 TSPR 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2013
DocketCC-2011-98
StatusPublished

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Pueblo v. Santos Santos, 2013 TSPR 89 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2013 TSPR 89

Ángel Santos Santos 188 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2011-98

Fecha: 9 de agosto de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Derecho Constitucional – Protección contra la Doble Exposición (Art. II, Secc. 11, Constitución del E.L.A. de Puerto Rico) – Admisión Errónea de Evidencia.- Nuevo Juicio.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido

v. Núm.: CC-2011-0098

ÁNGEL SANTOS SANTOS

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2013.

I

Nos corresponde determinar si ante la revocación de

una convicción por la admisión errónea de prueba

corresponde decretar la absolución del acusado, o si por

el contrario, procede que se celebre un nuevo juicio.

El 31 de mayo de 2012, emitimos una Opinión en el

caso de epígrafe, Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709

(2012), en la que resolvimos que se viola el derecho de

confrontación de un acusado al admitir en su contra un

informe químico forense sin la comparecencia en el juicio

del analista que lo produjo. Dictaminamos que dicha

prueba era por lo tanto inadmisible. Al Ministerio

Público no poder probar más allá de duda razonable la

culpabilidad del acusado, se revocó la Sentencia CC-2011-0098 2

condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia

y se absolvió al acusado.

En esta ocasión, reconsideramos nuestra posición a

los únicos efectos de resolver que lo procedente en una

situación como ésta es la celebración de un nuevo juicio.

Veamos.

II

Los hechos de este caso se encuentran expuestos

correctamente en la Opinión previamente articulada por

este Tribunal, por lo que es innecesario repetirlos aquí

de manera detallada. Lo que se incluye es una

recopilación breve de los hechos relevantes a la

controversia.

El Sr. Ángel Santos Santos (señor Santos) fue

declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia

por una violación a la Ley de Sustancias Controladas.

Inconforme con tal determinación, recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de su

convicción. No obstante, la misma fue confirmada.

Insatisfecho aún, pero en esta ocasión con la

determinación del foro apelativo intermedio, el señor

Santos recurrió ante nos mediante un recurso de

certiorari. Argumentó que, debido a que no tuvo

oportunidad de contrainterrogar al funcionario que preparó

el análisis químico y redactó el informe de la evidencia

ocupada durante su arresto, el Tribunal de Primera CC-2011-0098 3

Instancia erró al admitir dicho informe en evidencia.

Sostuvo, además, que el Ministerio Público no logró probar

su culpabilidad más allá de duda razonable.

En aquella ocasión concluimos que, de acuerdo a la

jurisprudencia normativa, se violó el derecho de

confrontación del señor Santos al no presentar como

testigo al analista que preparó el informe que fue

admitido como evidencia. Determinamos, sin embargo, que

la admisión o exclusión errónea de evidencia en violación

al derecho de confrontación no acarrea la revocación

automática de la Sentencia recurrida. Pasamos entonces a

revisar dicha Sentencia bajo la doctrina de error

constitucional no perjudicial. Según esta doctrina, la

sentencia recurrida debía ser confirmada si el Ministerio

Público hubiera probado más allá de duda razonable que, de

no haber cometido el error, lo más probable es que el

resultado hubiera sido el mismo. Resolvimos que el

Ministerio Público no pudo satisfacer ese estándar, ya que

excluido el informe de análisis químico, el Estado no

contaba con suficiente prueba para probar un elemento del

delito. En fin, revocamos la Sentencia recurrida y

absolvimos al señor Santos.

Contra esta determinación compareció el entonces

Procurador General de Puerto Rico, Hon. Luis R. Román

Negrón, mediante una Moción de Reconsideración Parcial.

Solicitó reconsideración sólo en cuanto al remedio

otorgado al señor Santos tras la revocación de su CC-2011-0098 4

Sentencia, es decir, su absolución. Sostuvo que, como

resultado de la revocación de una sentencia condenatoria

por razón de la admisión errónea de la prueba de cargo, el

remedio correspondiente es un nuevo juicio.

Acogida la Moción de Reconsideración Parcial

presentada por el Procurador General, procedemos a

resolver.

III

La garantía de protección contra la doble exposición,

o el riesgo a ser castigado dos (2) veces por el mismo

delito, es un principio básico de nuestra tradición

jurídica que tutela intereses de suma importancia. Pueblo

v. Paonesa Arroyo, 173 D.P.R. 203 (2008); Pueblo v.

Santiago, 160 D.P.R. 618 (2003). Dicha garantía se

consagró tanto en nuestra Constitución, la cual establece

expresamente que “[n]adie será puesto en riesgo de ser

castigado dos veces por el mismo delito”,1 así como en su

contraparte federal.2 La Quinta Enmienda de la

Constitución de los Estados Unidos dispone que “n[o] podrá

nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un

1 Art. II, Sec. 11, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343.

2 La protección contra la doble exposición también está recogida en el Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone que “[n]inguna persona podrá ser procesada por segunda vez por un delito público, después de haber sido ya condenada o absuelta por el mismo delito.” 34 L.P.R.A. 6 (2004). Este principio, además, se encuentra en las Reglas de Procedimiento Criminal, las cuales permiten que se utilice la exposición anterior como fundamento de desestimación del pliego acusatorio. Regla 64(e) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e) (2004 y Supl. 2011); Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990); D. Nevares- Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va ed. Rev., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, sec. 10.416, págs. 137-140. CC-2011-0098 5

juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la

integridad corporal…”, Emda. Art. V, Const. EE. UU.,

L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 189. Por ser considerado

un derecho fundamental, esta garantía constitucional es

aplicable a los estados y a Puerto Rico a través de la

cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta

Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Lugo

v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 244 (1970); Benton v.

Maryland, 395 U.S. 784 (1969).

La cláusula contra la doble exposición de la

Constitución federal tiene el propósito de “equilibrar la

posición del gobierno y el individuo, y desalentar el

exceso abusivo del temible poder de la sociedad….” Pueblo

v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 626, 628 (1976) (citando

a Gori v.

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