Pueblo v. Santos Santos

189 P.R. 361
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 9, 2013·No. Número: CC-2011-0098·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón

emitió la opinión del Tribunal.

I

Nos corresponde determinar si ante la revocación de una convicción por la admisión errónea de prueba corres-ponde decretar la absolución del acusado, o si, por el con-trario, procede que se celebre un nuevo juicio.

El 31 de mayo de 2012 emitimos una Opinión en el caso de epígrafe, Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012), en la que resolvimos que se viola el derecho de confronta-ción de un acusado al admitir en su contra un informe químico forense sin la comparecencia en el juicio del ana-lista que lo produjo. Dictaminamos que dicha prueba era, por lo tanto, inadmisible. Como el Ministerio Público no pudo probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, se revocó la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se absolvió al acusado.

En esta ocasión, reconsideramos nuestra posición solo para resolver que en esta situación procedía celebrar un nuevo juicio. Veamos.

II

Los hechos de este caso se exponen correctamente en la Opinión previamente emitida por este Tribunal, por lo que es innecesario repetirlos aquí detalladamente. Lo que se incluye es una recopilación breve de los hechos relevantes a la controversia.

El Sr. Ángel Santos Santos (señor Santos) fue declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia por una vio-lación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Inconforme con tal determinación, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar la revocación de su sentencia. No obstante, la misma fue confirmada. Insatis-[365] fecho aún, pero en esta ocasión con la determinación del foro apelativo intermedio, el señor Santos recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari. Argumentó que, como no tuvo oportunidad de contrainterrogar al funciona-rio que preparó el análisis químico y redactó el informe de la evidencia ocupada durante su arresto, el Tribunal de Primera Instancia erró al admitir el informe en evidencia. Sostuvo, además, que el Ministerio Público no logró probar su culpabilidad más allá de duda razonable.

En aquella ocasión concluimos que, de acuerdo con la jurisprudencia normativa, se violó el derecho de confronta-ción del señor Santos al no presentar como testigo al ana-lista que preparó el informe que fue admitido como evidencia. Determinamos, sin embargo, que la admisión o exclusión errónea de evidencia en violación al derecho de confrontación no acarrea la revocación automática de la Sentencia recurrida. Pasamos entonces a revisar la Sen-tencia según la doctrina de error constitucional no perjudicial. Según esta doctrina, la Sentencia recurrida de-bía ser confirmada si el Ministerio Público hubiese probado más allá de duda razonable que, de no haber cometido el error, lo más probable es que el resultado hubiese sido el mismo. Resolvimos que el Ministerio Público no pudo sa-tisfacer ese estándar, ya que excluido el informe de análisis químico, el Estado no contaba con suficiente prueba para probar un elemento del delito. En fin, revocamos la Sen-tencia recurrida y absolvimos al señor Santos.

Contra esta determinación compareció el entonces Pro-curador General de Puerto Rico, Hon. Luis R. Román Ne-grón, mediante una Moción de Reconsideración Parcial. Solicitó reconsideración sólo en cuanto al remedio otorgado al señor Santos tras la revocación de su Sentencia, es decir, su absolución. Sostuvo que, como resultado de la revoca-ción de una sentencia condenatoria por admitir errónea-mente la prueba de cargo, el remedio correspondiente es un nuevo juicio.

[366] Acogida la Moción de Reconsideración Parcial presen-tada por el Procurador General, procedemos a resolver.

III

La garantía de protección contra la doble exposición, o el riesgo a ser castigado dos (2) veces por el mismo delito, es un principio básico de nuestra tradición jurídica que tutela intereses de suma importancia. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008); Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618 (2003). Esta garantía se consagró tanto en nuestra Constitución, la cual establece expresamente que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”,

Footnotes

Pueblo v. Santos Santos, 189 P.R. 361 (prsupreme 2013).

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