EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2021 TSPR 6 Neftalí Ortiz Colón 205 DPR _____ Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0071
Fecha: 22 de enero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcdo. Alex Ramos Díaz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2021-071 Certiorari
Neftalí Ortiz Colón
Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2021.
Examinada la petición de certiorari y la Moción urgente solicitando remedios en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese expedido ambos recursos. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0071 Certiorari Neftalí Ortiz Colón
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.
La adecuada administración de la justicia requería
conceder el auxilio de jurisdicción solicitado por el
peticionario, para así evitar que el juicio por tribunal
de derecho comience el próximo lunes, 25 de enero de 2021.
Ello, a pesar de que oportunamente invocó la norma de
Ramos v. Lousiana, infra. La determinación adoptada por
una mayoría de este Tribunal no es la más garante del
derecho a juicio por jurado. Permite un escenario en el
que se mantiene en incertidumbre la controversia
sustantiva en el Tribunal de Apelaciones y simultáneamente
comenzará un juicio por tribunal de derecho, el cual debe
ser por jurado. Ante ese cuadro, disiento y expongo las
razones por las cuales al peticionario le asiste la razón. CC-2021-0071 2
I
Ante un estado de derecho distinto al que permea en
el día de hoy, el Sr. Neftalí Ortiz Colón (señor Ortiz
Colón o peticionario) renunció a que su caso de ventilara
ante un jurado. Sin embargo, previo al inicio del juicio,
el estado de derecho cambió.
Tan reciente como el pasado mes de abril, en Ramos v.
Louisiana, 590 US ___ (2020), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos reconoció, como derecho fundamental de los
acusados, el veredicto por unanimidad. A su vez, en Pueblo
v. Torres Rivera II, 2020 TSPR 42, 204 DPR __ (2020),
reconocimos la aplicación de tal norma de índole
constitucional en nuestra jurisdicción y su aplicación a
casos activos ante los tribunales.
Basado en esta nueva norma y, previo a que el juicio
comenzara, el señor Ortiz Colón solicitó al foro primario
dejar sin efecto la renuncia y revertir su derecho a
juicio por jurado. No obstante, su solicitud fue denegada
y se mantuvo el señalamiento para iniciar el juicio por
tribunal de derecho, lo que está pautado para este próximo
25 de enero de 2021.
Insatisfecho, el señor Ortiz Colón acudió al Tribunal
de Apelaciones. Además de su recurso de certiorari,
presentó una moción en auxilio de jurisdicción. Mediante
esta última, solicitó la paralización del inicio del
juicio hasta tanto se atendiera su reclamo en los méritos.
Es decir, evitar el inicio de un juicio por tribunal de CC-2021-0071 3
derecho cuando tenía un reclamo válido para que se le
reconociera y aplicara su derecho fundamental a juicio por
jurado.
Aun cuando tenía ante su consideración un reclamo
válido en derecho, el Tribunal de Apelaciones denegó la
solicitud de paralización. En consecuencia, concedió un
término a la Oficina del Procurador General para que se
expresara sobre el recurso de certiorari en los méritos.
De este modo, siguió vigente el señalamiento del juicio
por tribunal de derecho, mientras que seguía vivo el
reclamo de un juicio por jurado.
Ante la proximidad del inicio del juicio en violación
a su derecho fundamental, el señor Ortiz Colón se vio
forzado a recurrir a este Alto Foro. Así, presentó un
recurso de certiorari acompañado de la Moción urgente
solicitando remedios en auxilio de jurisdicción. En ambos
escritos, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no
conceder la paralización del inicio del juicio, lo que
vulneraría su derecho a juicio por jurado. Es por ello,
que nos solicita e insiste que se paralice el inicio del
juicio, mientras su planteamiento es atendido en los
méritos.
Por entender que el señor Ortiz Colón tiene la razón,
me fue imperativo emitir el presente Voto particular
disidente.
II
A. CC-2021-0071 4
Sabido es que la Sexta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos garantiza el derecho a un juicio por un
jurado imparcial. Este derecho es uno fundamental que
aplica a los estados y a Puerto Rico a través de la
cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda
Decimocuarta. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65
(2009); véase, Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968).
Asimismo, la Constitución de Puerto Rico establece
explícita y directamente que en los procesos por delito
grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se
ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce (12)
vecinos. Const. PR, Art. II, Sec. 11. Cónsono con ello, la
Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
instrumenta ese mandato.
Particularmente, el derecho a juicio por jurado
consiste en que ese cuerpo compuesto de doce (12) vecinos
escuchará la prueba, determinará la credibilidad de los
testigos y la prueba documental, recibirá las
instrucciones del Juez sobre la ley aplicable al caso y
deliberará para determinar la culpabilidad o no
culpabilidad del acusado. L. Rivera Román, Los derechos de
los acusados en los procedimientos penales bajo la
Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev.
Jur. U. Inter. PR 417, 438 (2012). Así, la esencia del
derecho a juicio por jurado es que la persona acusada sea
juzgada por un grupo representativo de la comunidad para CC-2021-0071 5
así garantizar la imparcialidad del proceso judicial.
Pueblo v. Esparra Álvarez, 196 DPR 659, 669 (2016).
Ahora bien, al igual que otros derechos
constitucionales, el derecho a juicio por jurado es
renunciable. Expresamente, la Regla 111 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone que tal renuncia tiene que ser
expresa, inteligente y personalmente. Esto se exige dado a
que “el derecho fundamental a juicio por jurado es de
rango constitucional, es parte del debido procedimiento de
ley y provee corrientemente una garantía de tan alta
categoría en el proceso de impartir justicia que no debe
permitirse su renuncia sin que la persona afectada la haga
personal e inteligentemente con pleno conocimiento de sus
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2021 TSPR 6 Neftalí Ortiz Colón 205 DPR _____ Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0071
Fecha: 22 de enero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcdo. Alex Ramos Díaz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2021-071 Certiorari
Neftalí Ortiz Colón
Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2021.
Examinada la petición de certiorari y la Moción urgente solicitando remedios en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese expedido ambos recursos. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0071 Certiorari Neftalí Ortiz Colón
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.
La adecuada administración de la justicia requería
conceder el auxilio de jurisdicción solicitado por el
peticionario, para así evitar que el juicio por tribunal
de derecho comience el próximo lunes, 25 de enero de 2021.
Ello, a pesar de que oportunamente invocó la norma de
Ramos v. Lousiana, infra. La determinación adoptada por
una mayoría de este Tribunal no es la más garante del
derecho a juicio por jurado. Permite un escenario en el
que se mantiene en incertidumbre la controversia
sustantiva en el Tribunal de Apelaciones y simultáneamente
comenzará un juicio por tribunal de derecho, el cual debe
ser por jurado. Ante ese cuadro, disiento y expongo las
razones por las cuales al peticionario le asiste la razón. CC-2021-0071 2
I
Ante un estado de derecho distinto al que permea en
el día de hoy, el Sr. Neftalí Ortiz Colón (señor Ortiz
Colón o peticionario) renunció a que su caso de ventilara
ante un jurado. Sin embargo, previo al inicio del juicio,
el estado de derecho cambió.
Tan reciente como el pasado mes de abril, en Ramos v.
Louisiana, 590 US ___ (2020), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos reconoció, como derecho fundamental de los
acusados, el veredicto por unanimidad. A su vez, en Pueblo
v. Torres Rivera II, 2020 TSPR 42, 204 DPR __ (2020),
reconocimos la aplicación de tal norma de índole
constitucional en nuestra jurisdicción y su aplicación a
casos activos ante los tribunales.
Basado en esta nueva norma y, previo a que el juicio
comenzara, el señor Ortiz Colón solicitó al foro primario
dejar sin efecto la renuncia y revertir su derecho a
juicio por jurado. No obstante, su solicitud fue denegada
y se mantuvo el señalamiento para iniciar el juicio por
tribunal de derecho, lo que está pautado para este próximo
25 de enero de 2021.
Insatisfecho, el señor Ortiz Colón acudió al Tribunal
de Apelaciones. Además de su recurso de certiorari,
presentó una moción en auxilio de jurisdicción. Mediante
esta última, solicitó la paralización del inicio del
juicio hasta tanto se atendiera su reclamo en los méritos.
Es decir, evitar el inicio de un juicio por tribunal de CC-2021-0071 3
derecho cuando tenía un reclamo válido para que se le
reconociera y aplicara su derecho fundamental a juicio por
jurado.
Aun cuando tenía ante su consideración un reclamo
válido en derecho, el Tribunal de Apelaciones denegó la
solicitud de paralización. En consecuencia, concedió un
término a la Oficina del Procurador General para que se
expresara sobre el recurso de certiorari en los méritos.
De este modo, siguió vigente el señalamiento del juicio
por tribunal de derecho, mientras que seguía vivo el
reclamo de un juicio por jurado.
Ante la proximidad del inicio del juicio en violación
a su derecho fundamental, el señor Ortiz Colón se vio
forzado a recurrir a este Alto Foro. Así, presentó un
recurso de certiorari acompañado de la Moción urgente
solicitando remedios en auxilio de jurisdicción. En ambos
escritos, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no
conceder la paralización del inicio del juicio, lo que
vulneraría su derecho a juicio por jurado. Es por ello,
que nos solicita e insiste que se paralice el inicio del
juicio, mientras su planteamiento es atendido en los
méritos.
Por entender que el señor Ortiz Colón tiene la razón,
me fue imperativo emitir el presente Voto particular
disidente.
II
A. CC-2021-0071 4
Sabido es que la Sexta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos garantiza el derecho a un juicio por un
jurado imparcial. Este derecho es uno fundamental que
aplica a los estados y a Puerto Rico a través de la
cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda
Decimocuarta. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65
(2009); véase, Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968).
Asimismo, la Constitución de Puerto Rico establece
explícita y directamente que en los procesos por delito
grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se
ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce (12)
vecinos. Const. PR, Art. II, Sec. 11. Cónsono con ello, la
Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
instrumenta ese mandato.
Particularmente, el derecho a juicio por jurado
consiste en que ese cuerpo compuesto de doce (12) vecinos
escuchará la prueba, determinará la credibilidad de los
testigos y la prueba documental, recibirá las
instrucciones del Juez sobre la ley aplicable al caso y
deliberará para determinar la culpabilidad o no
culpabilidad del acusado. L. Rivera Román, Los derechos de
los acusados en los procedimientos penales bajo la
Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev.
Jur. U. Inter. PR 417, 438 (2012). Así, la esencia del
derecho a juicio por jurado es que la persona acusada sea
juzgada por un grupo representativo de la comunidad para CC-2021-0071 5
así garantizar la imparcialidad del proceso judicial.
Pueblo v. Esparra Álvarez, 196 DPR 659, 669 (2016).
Ahora bien, al igual que otros derechos
constitucionales, el derecho a juicio por jurado es
renunciable. Expresamente, la Regla 111 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone que tal renuncia tiene que ser
expresa, inteligente y personalmente. Esto se exige dado a
que “el derecho fundamental a juicio por jurado es de
rango constitucional, es parte del debido procedimiento de
ley y provee corrientemente una garantía de tan alta
categoría en el proceso de impartir justicia que no debe
permitirse su renuncia sin que la persona afectada la haga
personal e inteligentemente con pleno conocimiento de sus
implicaciones y consecuencias”. Pueblo v. Nazario Nieves,
100 DPR 232 (1971).
A su vez, la Regla 111 de Procedimiento Criminal,
supra, especifica que, si la renuncia se produce una vez
comenzado el juicio, es discrecional del juez aceptarla y
se requiere el consentimiento del Ministerio Público.1
Ahora bien, especifica que: “[e]l tribunal podrá conceder
el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la
lectura de la acusación”. El ex Juez Asociado señor
1Enel nuevo Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal, se propone descartar el consentimiento del Ministerio Público como requisito para permitir la renuncia a juicio por jurado, durante la celebración de este último, y limitarlo a escuchar su postura. Así, se aclara que, una vez comenzado el juicio, la aceptación a esta renuncia estaría sujeta exclusivamente a la discreción del juez o jueza que presida el juicio. CC-2021-0071 6
Rebollo López nos explica las implicaciones de ello como
sigue:
¿Qué significado o consecuencia tiene el hecho de que la transcrita disposición legal disponga que el tribunal podrá conceder al acusado el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación? En nuestra opinión ello tiene, cuando menos, dos consecuencias: (1) que el acusado, a su vez, tiene el derecho a solicitar juicio por jurado en cualquier fecha posterior al acto de la lectura del pliego acusatorio, y (2) que ello significa e incluye el derecho a solicitar el juicio por jurado el mismo día del juicio. (Énfasis suplido). Pueblo v. Román Pizarro, 123 DPR 538 (1989) (Opinión disidente del Juez Asociado Rebollo López).
Existe un derecho constitucional al juicio por
jurado, pero no así a su renuncia. Pueblo v. Borrero
Robles, 113 DPR 387 (1982).2 Por consiguiente, la
concesión de un juicio por tribunal de derecho es más
restrictivo que lo inverso. Así, si la renuncia a juicio
por jurado se da una vez comenzado el juicio, está en la
sana discreción del tribunal permitírselo. Íd.
Precisamente, por ser un derecho con rango constitucional,
no constituye violación del mismo el que el juzgador en el
uso de su sana discreción se niegue a aceptar la renuncia
a ese derecho luego de comenzada la vista del caso y la
presentación de la prueba. Pueblo v. Rivera, Lugo y
Almodóvar, 121 DPR 454 (1988). “Por el contrario, su
2En Pueblo v. Borrero Robles, 113 DPR 387 (1982), el acusado solicitó la celebración de su juicio por tribunal de derecho una vez tomada la juramentación preliminar del jurado. CC-2021-0071 7
negativa conlleva el disfrute del derecho que precisamente
le garantiza la Constitución”. Íd.
Ahora bien, este Tribunal ha sido enfático en que la
deferencia que se le reconoce al foro primario para
denegar la solicitud de un juicio por tribunal de derecho
no corre la misma suerte si se trata de una solicitud de
juicio por jurado tras haberlo renunciando. Pueblo v.
Borrero Robles, supra, pág. 919. En tal escenario, la
discreción del foro primario será evaluada con mayor
rigurosidad. Algunos de los criterios a considerar son: el
momento en que se revierte la solicitud de un juicio por
tribunal por derecho a uno por jurado (prontitud), la
buena fe y la ausencia de obstrucción a la justicia.
Pueblo v. Torres Cruz, 105 DPR 914 (1977). Así, “si el
acusado demuestra a la corte justas razones para que se le
conceda el juicio por jurado, la corte puede en cualquier
momento ejercitar su discreción a favor del acusado”.
Pueblo v. Hernández, 55 DPR 954 (1940).
B.
Ahora bien, la controversia planteada por el señor
Ortiz Colón no se limita a la renuncia al derecho a juicio
por jurado, sino a la aplicación de una nueva norma de
carácter constitucional penal.
Según adelanté, recientemente, el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos reconoció que la unanimidad en el
veredicto de un jurado forma parte del derecho fundamental
a un juicio por jurado imparcial, por lo que elevó CC-2021-0071 8
igualmente ese requisito a uno de naturaleza fundamental.
Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020). Por tratarse de un
derecho fundamental, este nuevo requisito constitucional
se extiende y aplica a los estados y a Puerto Rico. Así
fue reconocido en Pueblo v. Torres Rivera II, 2020 TSPR
42, 204 DPR __ (2020), en el cual aplicamos por primera
vez tal requisito constitucional en nuestra jurisdicción.
A su vez, precisamos su aplicación a casos no finales y
firmes.
Como norma general, una nueva norma constitucional de
carácter penal se aplica retroactivamente a todos los
casos que al momento de su adopción no hubieran advenido
finales y firmes. Griffith v. Kentucky, 479 US 314
(1987).(“We therefore hold that a new rule for the conduct
of criminal prosecutions is to be applied retroactively to
all cases, state or federal, pending on direct review or
not yet final, with no exceptions for cases in which the
new rule constitutes a clear break with the past”.)3 Esto
ha sido reconocido y aplicado en nuestra jurisdicción en
numerosas ocasiones. Véase, Pueblo v. González Cardona,
153 DPR 765 (2001); Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950
(2010); Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497 (2010);
3Según adelanté en mis expresiones en Pueblo v. Torres Rivera, 2020 TSPR 42, 204 DPR __ (2020), existen excepciones a esa norma general mediante las cuales una nueva norma de carácter penal constitucional podría tener efecto retroactivo a casos ya finales y firmes. Véase, Teague v. Lane, 489 US 288 (1989). CC-2021-0071 9
Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012); Pueblo v.
Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017).
III
A mi juicio, por tratarse de un derecho
constitucional, debemos dirigir nuestros esfuerzos a
protegerlo. Como pudimos apreciar, la renuncia a un juicio
por jurado se tiene que sopesar de una manera más
restrictiva que la renuncia a un juicio por tribunal de
derecho. Precisamente, porque en el primer escenario está
de por medio un derecho constitucional.
En esta controversia, nos encontramos ante un caso
activo ante el foro primario, en el que ni siquiera ha
iniciado el juicio, por lo que debimos adoptar
oportunamente las acciones solicitadas por el
peticionario, dirigidas a reconocer la aplicación en el
ordenamiento de Ramos v. Louisiana, supra.
En consecuencia, las oportunidades de prevalecer del
peticionario nos obligaban a reconocer que el Tribunal de
Apelaciones erró al mantener el curso ordinario de la
controversia apelativa, sin tomar la previsión de conceder
el auxilio de la jurisdicción solicitado.
Los criterios jurisprudenciales y las consideraciones
constitucionales merecían reconocer las probabilidades de
prevalecer del peticionario. Como se puede apreciar de la
jurisprudencia y de la propia Regla 111 de Procedimiento
Criminal, supra, el punto crucial para revertir la
renuncia a juicio por jurado o viceversa es el inicio del CC-2021-0071 10
juicio. Ello, por las implicaciones que tiene movilizar la
maquinaria judicial. No obstante, el caso de autos
presenta el agravante de que aún no llegamos a esa etapa
procesal y que mucho menos ha advenido una sentencia final
y firme. Además, se abandona el criterio de la sana
administración de la justicia, al comenzar el próximo
lunes un juicio por tribunal de derecho y,
simultáneamente, mantener ante el Tribunal de Apelaciones
un planteamiento sustantivo válido dirigido a preservar el
derecho a juicio por jurado. Así que, aún bajo el prisma
más conservador y menos garante de los derechos
individuales, no hay razón alguna para haber denegado la
solicitud del peticionario, por lo que enérgicamente
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado