El Pueblo v. Ortiz Colón

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2021
DocketCC-2021-71
StatusPublished

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El Pueblo v. Ortiz Colón, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2021 TSPR 6 Neftalí Ortiz Colón 205 DPR _____ Peticionario

Número del Caso: CC-2021-0071

Fecha: 22 de enero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcdo. Alex Ramos Díaz

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2021-071 Certiorari

Neftalí Ortiz Colón

Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2021.

Examinada la petición de certiorari y la Moción urgente solicitando remedios en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese expedido ambos recursos. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-0071 Certiorari Neftalí Ortiz Colón

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.

La adecuada administración de la justicia requería

conceder el auxilio de jurisdicción solicitado por el

peticionario, para así evitar que el juicio por tribunal

de derecho comience el próximo lunes, 25 de enero de 2021.

Ello, a pesar de que oportunamente invocó la norma de

Ramos v. Lousiana, infra. La determinación adoptada por

una mayoría de este Tribunal no es la más garante del

derecho a juicio por jurado. Permite un escenario en el

que se mantiene en incertidumbre la controversia

sustantiva en el Tribunal de Apelaciones y simultáneamente

comenzará un juicio por tribunal de derecho, el cual debe

ser por jurado. Ante ese cuadro, disiento y expongo las

razones por las cuales al peticionario le asiste la razón. CC-2021-0071 2

I

Ante un estado de derecho distinto al que permea en

el día de hoy, el Sr. Neftalí Ortiz Colón (señor Ortiz

Colón o peticionario) renunció a que su caso de ventilara

ante un jurado. Sin embargo, previo al inicio del juicio,

el estado de derecho cambió.

Tan reciente como el pasado mes de abril, en Ramos v.

Louisiana, 590 US ___ (2020), el Tribunal Supremo de los

Estados Unidos reconoció, como derecho fundamental de los

acusados, el veredicto por unanimidad. A su vez, en Pueblo

v. Torres Rivera II, 2020 TSPR 42, 204 DPR __ (2020),

reconocimos la aplicación de tal norma de índole

constitucional en nuestra jurisdicción y su aplicación a

casos activos ante los tribunales.

Basado en esta nueva norma y, previo a que el juicio

comenzara, el señor Ortiz Colón solicitó al foro primario

dejar sin efecto la renuncia y revertir su derecho a

juicio por jurado. No obstante, su solicitud fue denegada

y se mantuvo el señalamiento para iniciar el juicio por

tribunal de derecho, lo que está pautado para este próximo

25 de enero de 2021.

Insatisfecho, el señor Ortiz Colón acudió al Tribunal

de Apelaciones. Además de su recurso de certiorari,

presentó una moción en auxilio de jurisdicción. Mediante

esta última, solicitó la paralización del inicio del

juicio hasta tanto se atendiera su reclamo en los méritos.

Es decir, evitar el inicio de un juicio por tribunal de CC-2021-0071 3

derecho cuando tenía un reclamo válido para que se le

reconociera y aplicara su derecho fundamental a juicio por

jurado.

Aun cuando tenía ante su consideración un reclamo

válido en derecho, el Tribunal de Apelaciones denegó la

solicitud de paralización. En consecuencia, concedió un

término a la Oficina del Procurador General para que se

expresara sobre el recurso de certiorari en los méritos.

De este modo, siguió vigente el señalamiento del juicio

por tribunal de derecho, mientras que seguía vivo el

reclamo de un juicio por jurado.

Ante la proximidad del inicio del juicio en violación

a su derecho fundamental, el señor Ortiz Colón se vio

forzado a recurrir a este Alto Foro. Así, presentó un

recurso de certiorari acompañado de la Moción urgente

solicitando remedios en auxilio de jurisdicción. En ambos

escritos, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no

conceder la paralización del inicio del juicio, lo que

vulneraría su derecho a juicio por jurado. Es por ello,

que nos solicita e insiste que se paralice el inicio del

juicio, mientras su planteamiento es atendido en los

méritos.

Por entender que el señor Ortiz Colón tiene la razón,

me fue imperativo emitir el presente Voto particular

disidente.

II

A. CC-2021-0071 4

Sabido es que la Sexta Enmienda de la Constitución de

Estados Unidos garantiza el derecho a un juicio por un

jurado imparcial. Este derecho es uno fundamental que

aplica a los estados y a Puerto Rico a través de la

cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda

Decimocuarta. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65

(2009); véase, Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968).

Asimismo, la Constitución de Puerto Rico establece

explícita y directamente que en los procesos por delito

grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se

ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce (12)

vecinos. Const. PR, Art. II, Sec. 11. Cónsono con ello, la

Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

instrumenta ese mandato.

Particularmente, el derecho a juicio por jurado

consiste en que ese cuerpo compuesto de doce (12) vecinos

escuchará la prueba, determinará la credibilidad de los

testigos y la prueba documental, recibirá las

instrucciones del Juez sobre la ley aplicable al caso y

deliberará para determinar la culpabilidad o no

culpabilidad del acusado. L. Rivera Román, Los derechos de

los acusados en los procedimientos penales bajo la

Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev.

Jur. U. Inter. PR 417, 438 (2012). Así, la esencia del

derecho a juicio por jurado es que la persona acusada sea

juzgada por un grupo representativo de la comunidad para CC-2021-0071 5

así garantizar la imparcialidad del proceso judicial.

Pueblo v. Esparra Álvarez, 196 DPR 659, 669 (2016).

Ahora bien, al igual que otros derechos

constitucionales, el derecho a juicio por jurado es

renunciable. Expresamente, la Regla 111 de Procedimiento

Criminal, supra, dispone que tal renuncia tiene que ser

expresa, inteligente y personalmente. Esto se exige dado a

que “el derecho fundamental a juicio por jurado es de

rango constitucional, es parte del debido procedimiento de

ley y provee corrientemente una garantía de tan alta

categoría en el proceso de impartir justicia que no debe

permitirse su renuncia sin que la persona afectada la haga

personal e inteligentemente con pleno conocimiento de sus

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