El Pueblo De P.R. v. Abraham Sierra Figueroa

2002 TSPR 101
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2002·No. CC-2000-0485·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 101

Abraham Sierra Figueroa 157 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-485

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ada E. Sánchez Sánchez Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Materia: Art. 105 del Código Penal

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CC-2000-485 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2000-485 Certiorari

Abraham Sierra Figueroa Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Por hallarse el Tribunal igualmente dividido, debido a la inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez, se confirma la sentencia recurrida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2000-485 Certiorari

Abraham Sierra Figueroa Peticionario

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

La imposibilidad de que alguna de las posiciones esbozadas en el presente caso obtuviera el favor mayoritario de los miembros de este Tribunal ha tenido como consecuencia que prevalezca una decisión jurídicamente incorrecta. En vista de ello, estamos obligados a exponer los hechos y normas probatorias que justifican la revocación de la decisión recurrida y nuestro disenso.

En esencia, el presente recurso requiere que evaluemos si son admisibles en evidencia ciertas expresiones de una menor, alegada víctima del delito de actos lascivos o impúdicos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067, traídas como prueba de cargo durante la vista preliminar para acusar por voz de su maestra de primer grado, a quien se alega, la menor narró lo acontecido. El Ministerio Público sostiene que las declaraciones son admisibles bajo la Regla 65(B) de las de Evidencia, la cual regula la admisión de declaraciones espontáneas por excitación. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.65(B). Contrario a esta posición, estimamos que le asiste la razón al imputado, por lo que hubiésemos revocado la decisión recurrida. Veamos.

I

El Ministerio Público formuló una denuncia contra Abraham Sierra Figueroa por el delito de actos lascivos o impúdicos. Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico. Le imputó haber incurrido en esa conducta con la menor A.F.S., quien al momento de los eventos que originaron la denuncia tenía siete años de edad.

La prueba de cargo presentada en la vista preliminar para acusar consistió del testimonio de la señora Evelyn González Betancourt, maestra de la menor A.F.S. Testificaron, además, Damaris López, agente de la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico y la propia menor A.F.S.

La señora González Betancourt narró, en síntesis, que el 1 de noviembre de 1999, al llegar a la escuela en horas de la mañana, se encontró con la madre de la menor, la cual aparentaba estar preocupada. Ésta manifestó a González Betancourt, que su hija, la niña A.F.S., le estaba diciendo "algo que no entendía", "que Chino la tocó". Luego, ante preguntas de la maestra González Betancourt, la niña A.F.S. expresó a aquélla que "Chino le pidió que le tocara las tetillas, pero que ella no lo hizo". En esa ocasión, según el testimonio de esta testigo, eso fue todo lo que la niña le expresó.1

1 Surge del expediente que "Chino" es el apodo con que se conoce al imputado Abraham Sierra Figueroa.

Al día siguiente, esto es el 2 de noviembre, la niña indicó a González Betancourt que un día en que se encontraba en la casa con sus hermanos y el imputado, "Chino [...] dijo a los hermanos que se acostaran a dormir y le pidió a ella que se acostara a dormir con él y le tocara las tetillas". Señaló en su testimonio, además, que la niña,

no quería, que él [le] cogió la mano para que lo tocara y le besara las tetillas. El le tenía la cabeza allí. No le tocó otra parte, ni la ropa. El tenía un pantalón corto con abertura al frente. Le dio un beso de lengua. [...]. El le cogió la mano y le puso la mano en el pene y el pipí se le puso grande y [...] le pidió que volviera a mamarle la tetilla. Sintió algo frío encima. El le dijo que era sangre.

El le dijo que no se lo dijera a nadie. Le cogió el dedo meñique. Le dijo que le comprara cigarrillos y dulces. Le dijo que se fuera a bañar. En el baño se dio cuenta que tenía una cosa blanca que también él lo tenía en el pipí.

Con relación al testimonio de la agente López, surge del expediente que ésta declaró que el 1 de noviembre de 1999 le fue referida una querella en la que se imputaba la comisión de actos lascivos contra una menor. Al día siguiente entrevistó a la alegada perjudicada, quien le expresó que "el joven Chino le había dicho que le mamara las tetillas". Según el expediente del caso, esta testigo indicó, además, que "a la semana [la niña] le indicó que Chino la había obligado a que le mamara las tetillas. El tenía pantalón corto y se sacó el pene. Se tocó el pene y se lo tiró en la camisa. Luego la manda a bañar, porque apestaba y la mandó a comprar cigarrillos".

La niña A.F.S., por su parte, no testificó sobre los hechos alegados, a pesar de que fue llamada a testificar por el Ministerio Público en tres ocasiones. Al ocupar la silla de los testigos se negó a responder las preguntas relacionadas con los hechos específicos que se imputan a Sierra Figueroa.

Con esta prueba testifical vertida en la vista preliminar, el magistrado instructor determinó causa para acusar, por lo que más tarde el Ministerio Público presentó un pliego acusatorio contra Sierra Figueroa. Eventualmente, su defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la regla 64(p) de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p). Adujo que la determinación de causa probable para acusar no fue realizada conforme a derecho, toda vez que la prueba presentada consistió de prueba de referencia inadmisible.

El foro de instancia denegó la solicitud, por lo que la defensa de Sierra Figueroa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó la expedición del auto. Finalmente, la defensa de Sierra Figueroa acudió ante este foro. Plantea como único señalamiento de error que la determinación de causa probable no fue hecha conforme a derecho, toda vez que la prueba de cargo consistió de prueba de referencia inadmisible. Añade que la exclusión de dicha prueba produce una situación de ausencia total de prueba contra Sierra Figueroa.

Evaluado su recurso, accedimos a ejercer nuestra función revisora. Como medida provisional, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en instancia.

Hoy, ante la imposibilidad de articular una posición mayoritaria en torno a la controversia probatoria que plantea el presente caso, prevalece la decisión recurrida. Como procedemos a discutir, ello tiene como consecuencia, a su vez, que prevalezca una determinación de causa para acusar basada en prueba que carece de la confiabilidad exigida por nuestro ordenamiento, ya que la prueba en cuestión no satisface los requisitos probatorios de la regla cuya aplicabilidad se invoca para admitirla.

II

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El Pueblo De P.R. v. Abraham Sierra Figueroa, 2002 TSPR 101 (prsupreme 2002).

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