El Pueblo De P.R. v. Abraham Sierra Figueroa

2002 TSPR 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketCC-2000-0485
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Abraham Sierra Figueroa, 2002 TSPR 101 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 101

Abraham Sierra Figueroa 157 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-485

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Ada E. Sánchez Sánchez Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Materia: Art. 105 del Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-485 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2000-485 Certiorari

Abraham Sierra Figueroa

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Por hallarse el Tribunal igualmente dividido, debido a la inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez, se confirma la sentencia recurrida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-485 3

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López.

La imposibilidad de que alguna de las posiciones

esbozadas en el presente caso obtuviera el favor

mayoritario de los miembros de este Tribunal ha tenido

como consecuencia que prevalezca una decisión

jurídicamente incorrecta. En vista de ello, estamos

obligados a exponer los hechos y normas probatorias que

justifican la revocación de la decisión recurrida y

nuestro disenso.

En esencia, el presente recurso requiere que

evaluemos si son admisibles en evidencia ciertas

expresiones de una menor, alegada víctima del delito

de actos lascivos o impúdicos, Art. 105 del Código Penal

de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067, traídas como

prueba de cargo durante la vista preliminar para acusar por voz de su maestra de primer grado, a quien

se alega, la menor narró lo acontecido. El Ministerio Público sostiene

que las declaraciones son admisibles bajo la Regla 65(B) de las de

Evidencia, la cual regula la admisión de declaraciones espontáneas por

excitación. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.65(B). Contrario a esta posición,

estimamos que le asiste la razón al imputado, por lo que hubiésemos

revocado la decisión recurrida. Veamos.

I

El Ministerio Público formuló una denuncia contra Abraham Sierra

Figueroa por el delito de actos lascivos o impúdicos. Art. 105 del

Código Penal de Puerto Rico. Le imputó haber incurrido en esa conducta

con la menor A.F.S., quien al momento de los eventos que originaron

la denuncia tenía siete años de edad.

La prueba de cargo presentada en la vista preliminar para acusar

consistió del testimonio de la señora Evelyn González Betancourt,

maestra de la menor A.F.S. Testificaron, además, Damaris López, agente

de la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico y la

propia menor A.F.S.

La señora González Betancourt narró, en síntesis, que el 1 de

noviembre de 1999, al llegar a la escuela en horas de la mañana, se

encontró con la madre de la menor, la cual aparentaba estar preocupada.

Ésta manifestó a González Betancourt, que su hija, la niña A.F.S., le

estaba diciendo "algo que no entendía", "que Chino la tocó". Luego,

ante preguntas de la maestra González Betancourt, la niña A.F.S.

expresó a aquélla que "Chino le pidió que le tocara las tetillas, pero

que ella no lo hizo". En esa ocasión, según el testimonio de esta

testigo, eso fue todo lo que la niña le expresó.1

1 Surge del expediente que "Chino" es el apodo con que se conoce al imputado Abraham Sierra Figueroa. Al día siguiente, esto es el 2 de noviembre, la niña indicó a

González Betancourt que un día en que se encontraba en la casa con sus

hermanos y el imputado, "Chino [...] dijo a los hermanos que se

acostaran a dormir y le pidió a ella que se acostara a dormir con él

y le tocara las tetillas". Señaló en su testimonio, además, que la

niña,

no quería, que él [le] cogió la mano para que lo tocara y le besara las tetillas. El le tenía la cabeza allí. No le tocó otra parte, ni la ropa. El tenía un pantalón corto con abertura al frente. Le dio un beso de lengua. [...]. El le cogió la mano y le puso la mano en el pene y el pipí se le puso grande y [...] le pidió que volviera a mamarle la tetilla. Sintió algo frío encima. El le dijo que era sangre. El le dijo que no se lo dijera a nadie. Le cogió el dedo meñique. Le dijo que le comprara cigarrillos y dulces. Le dijo que se fuera a bañar. En el baño se dio cuenta que tenía una cosa blanca que también él lo tenía en el pipí.

Con relación al testimonio de la agente López, surge del

expediente que ésta declaró que el 1 de noviembre de 1999 le fue referida

una querella en la que se imputaba la comisión de actos lascivos contra

una menor. Al día siguiente entrevistó a la alegada perjudicada, quien

le expresó que "el joven Chino le había dicho que le mamara las

tetillas". Según el expediente del caso, esta testigo indicó, además,

que "a la semana [la niña] le indicó que Chino la había obligado a que

le mamara las tetillas. El tenía pantalón corto y se sacó el pene. Se

tocó el pene y se lo tiró en la camisa. Luego la manda a bañar, porque

apestaba y la mandó a comprar cigarrillos".

La niña A.F.S., por su parte, no testificó sobre los hechos

alegados, a pesar de que fue llamada a testificar por el Ministerio

Público en tres ocasiones. Al ocupar la silla de los testigos se negó

a responder las preguntas relacionadas con los hechos específicos que

se imputan a Sierra Figueroa.

Con esta prueba testifical vertida en la vista preliminar, el

magistrado instructor determinó causa para acusar, por lo que más tarde el Ministerio Público presentó un pliego acusatorio contra Sierra

Figueroa. Eventualmente, su defensa presentó una moción de

desestimación al amparo de la regla 64(p) de Procedimiento Criminal.

34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p). Adujo que la determinación de causa

probable para acusar no fue realizada conforme a derecho, toda vez que

la prueba presentada consistió de prueba de referencia inadmisible.

El foro de instancia denegó la solicitud, por lo que la defensa

de Sierra Figueroa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Dicho foro apelativo denegó la expedición del auto. Finalmente, la

defensa de Sierra Figueroa acudió ante este foro. Plantea como único

señalamiento de error que la determinación de causa probable no fue

hecha conforme a derecho, toda vez que la prueba de cargo consistió

de prueba de referencia inadmisible. Añade que la exclusión de dicha

prueba produce una situación de ausencia total de prueba contra Sierra

Figueroa.

Evaluado su recurso, accedimos a ejercer nuestra función

revisora. Como medida provisional, en auxilio de nuestra jurisdicción,

paralizamos los procedimientos en instancia.

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