EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 101
Abraham Sierra Figueroa 157 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2000-485
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Ada E. Sánchez Sánchez Lcda. Ana Esther Andrade Rivera
Materia: Art. 105 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-485 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2000-485 Certiorari
Abraham Sierra Figueroa
Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
Por hallarse el Tribunal igualmente dividido, debido a la inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez, se confirma la sentencia recurrida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-485 3
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López.
La imposibilidad de que alguna de las posiciones
esbozadas en el presente caso obtuviera el favor
mayoritario de los miembros de este Tribunal ha tenido
como consecuencia que prevalezca una decisión
jurídicamente incorrecta. En vista de ello, estamos
obligados a exponer los hechos y normas probatorias que
justifican la revocación de la decisión recurrida y
nuestro disenso.
En esencia, el presente recurso requiere que
evaluemos si son admisibles en evidencia ciertas
expresiones de una menor, alegada víctima del delito
de actos lascivos o impúdicos, Art. 105 del Código Penal
de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067, traídas como
prueba de cargo durante la vista preliminar para acusar por voz de su maestra de primer grado, a quien
se alega, la menor narró lo acontecido. El Ministerio Público sostiene
que las declaraciones son admisibles bajo la Regla 65(B) de las de
Evidencia, la cual regula la admisión de declaraciones espontáneas por
excitación. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.65(B). Contrario a esta posición,
estimamos que le asiste la razón al imputado, por lo que hubiésemos
revocado la decisión recurrida. Veamos.
I
El Ministerio Público formuló una denuncia contra Abraham Sierra
Figueroa por el delito de actos lascivos o impúdicos. Art. 105 del
Código Penal de Puerto Rico. Le imputó haber incurrido en esa conducta
con la menor A.F.S., quien al momento de los eventos que originaron
la denuncia tenía siete años de edad.
La prueba de cargo presentada en la vista preliminar para acusar
consistió del testimonio de la señora Evelyn González Betancourt,
maestra de la menor A.F.S. Testificaron, además, Damaris López, agente
de la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico y la
propia menor A.F.S.
La señora González Betancourt narró, en síntesis, que el 1 de
noviembre de 1999, al llegar a la escuela en horas de la mañana, se
encontró con la madre de la menor, la cual aparentaba estar preocupada.
Ésta manifestó a González Betancourt, que su hija, la niña A.F.S., le
estaba diciendo "algo que no entendía", "que Chino la tocó". Luego,
ante preguntas de la maestra González Betancourt, la niña A.F.S.
expresó a aquélla que "Chino le pidió que le tocara las tetillas, pero
que ella no lo hizo". En esa ocasión, según el testimonio de esta
testigo, eso fue todo lo que la niña le expresó.1
1 Surge del expediente que "Chino" es el apodo con que se conoce al imputado Abraham Sierra Figueroa. Al día siguiente, esto es el 2 de noviembre, la niña indicó a
González Betancourt que un día en que se encontraba en la casa con sus
hermanos y el imputado, "Chino [...] dijo a los hermanos que se
acostaran a dormir y le pidió a ella que se acostara a dormir con él
y le tocara las tetillas". Señaló en su testimonio, además, que la
niña,
no quería, que él [le] cogió la mano para que lo tocara y le besara las tetillas. El le tenía la cabeza allí. No le tocó otra parte, ni la ropa. El tenía un pantalón corto con abertura al frente. Le dio un beso de lengua. [...]. El le cogió la mano y le puso la mano en el pene y el pipí se le puso grande y [...] le pidió que volviera a mamarle la tetilla. Sintió algo frío encima. El le dijo que era sangre. El le dijo que no se lo dijera a nadie. Le cogió el dedo meñique. Le dijo que le comprara cigarrillos y dulces. Le dijo que se fuera a bañar. En el baño se dio cuenta que tenía una cosa blanca que también él lo tenía en el pipí.
Con relación al testimonio de la agente López, surge del
expediente que ésta declaró que el 1 de noviembre de 1999 le fue referida
una querella en la que se imputaba la comisión de actos lascivos contra
una menor. Al día siguiente entrevistó a la alegada perjudicada, quien
le expresó que "el joven Chino le había dicho que le mamara las
tetillas". Según el expediente del caso, esta testigo indicó, además,
que "a la semana [la niña] le indicó que Chino la había obligado a que
le mamara las tetillas. El tenía pantalón corto y se sacó el pene. Se
tocó el pene y se lo tiró en la camisa. Luego la manda a bañar, porque
apestaba y la mandó a comprar cigarrillos".
La niña A.F.S., por su parte, no testificó sobre los hechos
alegados, a pesar de que fue llamada a testificar por el Ministerio
Público en tres ocasiones. Al ocupar la silla de los testigos se negó
a responder las preguntas relacionadas con los hechos específicos que
se imputan a Sierra Figueroa.
Con esta prueba testifical vertida en la vista preliminar, el
magistrado instructor determinó causa para acusar, por lo que más tarde el Ministerio Público presentó un pliego acusatorio contra Sierra
Figueroa. Eventualmente, su defensa presentó una moción de
desestimación al amparo de la regla 64(p) de Procedimiento Criminal.
34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p). Adujo que la determinación de causa
probable para acusar no fue realizada conforme a derecho, toda vez que
la prueba presentada consistió de prueba de referencia inadmisible.
El foro de instancia denegó la solicitud, por lo que la defensa
de Sierra Figueroa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho foro apelativo denegó la expedición del auto. Finalmente, la
defensa de Sierra Figueroa acudió ante este foro. Plantea como único
señalamiento de error que la determinación de causa probable no fue
hecha conforme a derecho, toda vez que la prueba de cargo consistió
de prueba de referencia inadmisible. Añade que la exclusión de dicha
prueba produce una situación de ausencia total de prueba contra Sierra
Figueroa.
Evaluado su recurso, accedimos a ejercer nuestra función
revisora. Como medida provisional, en auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos los procedimientos en instancia.
Hoy, ante la imposibilidad de articular una posición mayoritaria
en torno a la controversia probatoria que plantea el presente caso,
prevalece la decisión recurrida. Como procedemos a discutir, ello tiene
como consecuencia, a su vez, que prevalezca una determinación de causa
para acusar basada en prueba que carece de la confiabilidad exigida
por nuestro ordenamiento, ya que la prueba en cuestión no satisface
los requisitos probatorios de la regla cuya aplicabilidad se invoca
para admitirla.
II De entrada, destacamos que la controversia ante nuestra
consideración versa sobre la admisibilidad de una declaración que se
alega, constituye prueba de referencia inadmisible, y no sobre su
suficiencia para propósitos de una determinación de causa para acusar
por el delito de actos lascivos o impúdicos.
Asimismo, reconocemos que la resolución de la controversia
probatoria planteada en el presente caso --si las declaraciones de la
niña A.F.S. traídas a la vista preliminar para acusar por voz de
González Betancourt son admisibles al amparo de la Regla 65(B) de las
de Evidencia- requiere considerar inicialmente si la regla invocada
en el caso de autos aplica en la vista de determinación de causa probable
para acusar.
Pronunciamientos recientes de este Foro han reconocido que una
determinación de causa para acusar debe estar sostenida por prueba de
cargo admisible en un juicio plenario. Al respecto, en Pueblo v.
Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997), afirmamos que en la vista
preliminar para acusar "el Ministerio Público debe presentar
evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los
elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el
imputado".2 Id., (énfasis suplido). Véase además, Pueblo v. Rodríguez
Aponte, 116 D.P.R. 653, 664 (1985); Cf. Pueblo v. Esteves Rosado, 110
2 En Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, indicamos además:
La determinación de causa probable, una vez se cumple con la presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de corrección. [...]. Cuando el imputado entienda que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber, el imputado puede atacar la determinación de causa probable y rebatir la presunción de corrección para lo cual está disponible la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p), ello cuando existe ausencia total de evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del delito o de la conexión del acusado con el delito imputado. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, en la pág. 662 (énfasis suplido) (cita omitida). D.P.R. 334 (1980). Con ello, quisimos destacar que la prueba de cargo
no sólo debe ser suficiente para establecer el escaso quantum de prueba
requerido en vista preliminar para acusar, sino también debe ser prueba
que sería legalmente admisible en un juicio conforme a las normas
probatorias vigentes en nuestra jurisdicción.
Como se sabe, la vista preliminar constituye una etapa procesal
diseñada para "evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria
e injustificada a los rigores de un proceso criminal". Pueblo v. López
Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653, 663 (1985). Siendo éste su objetivo, los tribunales deben
procurar que la prueba presentada por el Estado contenga garantías
suficientes de confiabilidad de forma tal que quede plenamente
justificado el inicio del proceso criminal contra una persona. Véase,
Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño 36 (1994).
Una determinación de causa apoyada en prueba total o parcialmente
inadmisible sería contradictoria con los propósitos de la vista
preliminar para acusar. Véase, Martínez Cortés v. Tribunal Superior,
98 D.P.R. 652 (1970). En este contexto, las reglas de evidencia proveen
unos parámetros que, si bien no deben extenderse rígida y mecánicamente
a esta etapa preliminar al juicio, resultan adecuados para determinar
la confiabilidad y suficiencia de la prueba aportada por el Ministerio
Público. En el caso específico ante nuestra consideración,
consideramos que los peligros de que se formule una acusación de forma
injustificada contra un acusado, cuando el Ministerio Público apoya
su denuncia exclusivamente en prueba de referencia que alega constituye
una declaración espontánea por excitación, se minimizan al evaluar su
admisibilidad a la luz de los criterios de la Regla 65(B). Aclarado lo anterior, examinemos las normas probatorias
aplicables al presente caso.
III
Conforme a la Regla 60(c) de las de Evidencia, “[p]rueba de
referencia [es una] declaración aparte de la que hace el declarante
al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para
probar la verdad de lo aseverado”. Regla 60(c) de Evidencia; 32 L.P.R.A.
Ap. IV. Como norma general, este tipo de prueba es inadmisible en los
procesos judiciales. Ello es así, como resultado de “los riesgos
inherentes que presenta relativos a la narración, percepción, recuerdo
del acontecimiento y sinceridad del declarante”. Nieves López v. Rexach
Bonet, 124 D.P.R. 427, 433 (1989); Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R.
843, 853 (1983).
Esta norma general, sin embargo, tiene innumerables excepciones.
Una de éstas la constituye la excepción que versa sobre declaraciones
espontáneas por excitación. Regla 65(B) de las de Evidencia; 32
L.P.R.A. Ap. IV, R. 65(B). Al respecto, la Regla 65(B) de las de
Evidencia dispone, que será admisible en evidencia, como excepción a
la regla general de exclusión de prueba de referencia: "[u]na
declaración hecha mientras el declarante estaba bajo la influencia de
excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición
y la declaración se refiere a dicho acto, evento o condición".3 Regla
65(B), supra.
La excepción contemplada en la Regla 65(B) de las Evidencia se
fundamenta en la creencia de que una declaración espontánea, hecha como
consecuencia de un evento alarmante o excitante, en circunstancias en
la que es poco probable la fabricación de la declaración, contiene
garantías circunstanciales de veracidad. De este modo, se requiere que la declaración surja en el contexto de un estado mental de descontrol
o de clara excitación producida por un evento impactante o traumático.
Se estima que un evento o suceso de esta naturaleza deja poco margen
a la reflexión, lo que minimiza las probabilidades de fabricar o
inventar una declaración.
El profesor Chiesa Aponte explica los contornos de esta excepción:
Se trata de la ocurrencia de un evento o suceso percibido por el declarante, que tiene un efecto de conmoción o excitación en el ánimo del declarante, quien hace una declaración sobre el evento mientras está todavía bajo el influjo o efecto de la excitación o conmoción que ha sufrido. 2 Ernesto Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, 766 (1989).
En Pueblo v. García Reyes, supra, al exponer la evolución doctrinal
de esta excepción a la norma general de exclusión de prueba de
referencia, señalamos lo siguiente:
La [...] excepción de las declaraciones espontáneas ha sido reconocida desde hace largo tiempo, aunque anteriormente se consideraba como una instancia de la más amplia, aunque poco definida, excepción de res gestae. En la práctica, ha sido acogida con mucha libertad por este Tribunal. [...]. En Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220, 229 (1962) enumeramos los requisitos para su aplicación: “(1) un evento suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e irreflexiva; (2) falta de tiempo para inventar la manifestación; y (3) la manifestación debe referirse al evento que la causa” Pueblo v. García Reyes, 113 en las págs. 849-850 (énfasis suplido y en el original); citado con aprobación en Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. en la pág. 435.
Conforme a lo antes expuesto, como precondición para admitir este
tipo de declaración, es preciso escudriñar los hechos para determinar
si un evento es lo suficientemente alarmante como para generar el tipo
de expresión espontánea e irreflexiva a la que alude la excepción de
la Regla 65(B). Una vez se satisface esta condición esencial, nuestra
indagación debe centrarse en evaluar si la declaración surge de modo
espontáneo e irreflexivo. En esta determinación, es preciso evaluar
3 En la jurisdicción federal la regla equivalente es la Regla 803(2). si durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento y la
declaración subsistió ininterrumpidamente, en quien formula la
declaración, el estado de conmoción requerido por la regla 65(B).
Finalmente, es preciso evaluar el contenido de la declaración para
determinar si se refiere al evento que la causa.
IV
Al evaluar los hechos ante nuestra consideración, lo hacemos
conscientes de los problemas probatorios involucrados en casos en los
que se alega la comisión de un delito de índole sexual contra un niño
de escasa edad. En este tipo de caso surge el dilema de que, mientras
por un lado, las declaraciones de la alegada víctima de abuso sexual,
en ocasiones, constituyen la única prueba del delito, por otro lado,
por razón de la edad de los niños, está latente la posibilidad de
declaraciones exageradas o, en el peor de los casos, fabricadas. 4
Véase, People of Territory of Guam v. Ignacio, 10 F.3d 608, 612 (9 Cir.
1993). Ante ambas posibilidades, los tribunales deben ser sumamente
cuidadosos, de forma tal que se garantice que el proceso judicial
conduzca a la verdad, conforme a las normas probatorias vigentes, y
que simultáneamente se protejan plenamente los derechos de la persona
imputada.
Ahora bien, el factor de mayor importancia, y también, más
problemático, presente en la evaluación de la admisibilidad de
declaraciones espontáneas por excitación, lo constituye el elemento
temporal, particularmente cuando transcurre un lapso de tiempo
sustancial entre el evento conmocionante y la declaración. 2 McCormick
4 Estas particularidades han llevado a algunas jurisdicciones a adoptar normas específicas para atender este tipo de controversia probatoria. Véanse, Ark. R. Evid. 803(25); Fla. Stat. Ann. sec. 90.803(23); Miss. R. Evid. 803(25); N.D.R. Evid. 803(24); 12 Okla. Stat. Ann. sec. 2803.1; Vernon's Ann. Texas C.C.P. Art. 38.072; Utah Stat. Sec. 76-5-411. On Evidence, sec. 272, en la pág. 207 (5ta ed. 1999). Esta situación
se dramatiza en el contexto de niños de escasa edad, debido a que la
conducta de éstos en situaciones traumáticas, como norma general, es
distinta a la que pudiera exhibir un adulto.
Al respecto, tribunales de otras jurisdicciones han destacado que
los niños suelen estar renuentes a informar eventos que le produzcan
tensión o conmoción, que suelen informar incidentes de esta naturaleza
sólo a sus madres y, que en su caso, un estado de excitación puede tener
una duración mayor que en personas adultas. Véanse, State v. Thompson,
820 P.2d 335, 337 (Ariz.App. 1991); State v. Moats, 457 N.W.2d 299
(1990); State v. Rivera, 678 P.2d 1373, 1376 (1984). Estas
consideraciones, aunque han generado una aplicación liberal de los
requisitos probatorios exigidos por esta excepción, no alteran la norma
fundamental de que la declaración será admisible sólo si es formulada
mientras subsiste un estado de conmoción o excitación en el niño o niña
generada por el evento en controversia.
Tribunales de otras jurisdicciones, a los cuales acudimos con
fines comparativos, han evaluado varios factores para hacer esta
determinación en controversias similares a la que hoy enfrentamos. Por
ejemplo, algunos tribunales han considerado si la declaración del niño
se produce en la primera oportunidad que tiene para expresarla. Véanse,
Greenlee v. State, 884 S.W. 2d 947 (1994); Kilgure v. State, 340 S.E.
2d 640 (1986); Langford v. State, 312 So. 2d 65 (Crim. App. 1975). Otros
han evaluado si la declaración es producto de un interrogatorio por
parte de un adulto. Burgess v. State, 644 So, 2d 589 (Fla. Dist. Ct.
App. 4th Dist. 1994); State v. Gantt, 644 S.W. 2d 656 (Mo. Ct. App. W.D.
1982). Aún otros, han considerado si la alegada víctima llevó una vida
que aparentaba ser normal durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento conmocionante y la declaración. State v. Ritchey, 490
P.2d 558 (1971); State v. Rivera, supra; State v. Thompson, supra.
Sobre este último aspecto, la indagación se dirige a determinar
si, durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento y la
declaración, hay evidencia de cambios en la conducta normalmente
observada en el niño. En este sentido, se ha evaluado si el niño
manifiesta renuencia a conversar, tensión, nerviosismo, episodios
continuos de llanto o desinterés por el juego, entre otras cosas.
Véanse, State v. Ritchey, supra, (el tribunal admitió una declaración
formulada cuarenta y cinco minutos después del evento conmocionante
debido a que los niños declarantes mostraban una conducta claramente
anormal); State v. Rivera, supra, (el tribunal excluyó una declaración
por razón de que los niños involucrados no mostraron ningún cambio en
su conducta durante las diez horas que transcurrieron entre el evento
y la declaración); State v. Thompson, supra, (al excluir la declaración
que una niña de once años hizo a su compañera de clases varias horas
después del alegado incidente, el tribunal consideró que la niña
declarante durmió varias horas después del incidente, se levantó a la
hora acostumbrada para ir a la escuela, se preparó para ir a la escuela
y conversó con su madre sobre los regalos que habían comprado para la
época navideña). People v. Simpkin, 697 N.E. 2d 302 (4th Dist. 1998)
(el tribunal excluyó una declaración formulada varios meses después
del alegado evento conmocionante debido a que la declaración no fue
espontánea ni consistente, el niño posteriormente se retractó y
existían motivos para la fabricación de la declaración); State v.
Taylor, 704 P.2d 443 (Ct. App. 1985) (el tribunal excluyó la declaración
porque, entre otras cosas, los padres del niño no percibieron ninguna
anormalidad en el menor, sino hasta tarde en el día o temprano en la
mañana luego del alegado incidente). Conforme a lo anterior, al evaluar la admisibilidad de
declaraciones de niños de escasa edad al amparo de la regla 65(B) de
las de Evidencia, los tribunales deben considerar la totalidad de las
circunstancias. Deben, por lo tanto, considerar factores como la edad
del menor, la severidad del evento en cuestión, la condición emocional
del niño al momento de formular la declaración, y la conducta desplegada
por éste durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento y la
declaración. Deben examinar, además, si la declaración es formulada
en la primera oportunidad real que tiene el menor de expresarla, a la
luz de su edad y entorno familiar, y si la terminología usada por el
niño resulta apropiada para su edad. Además, deben tomar en
consideración cualquier otro aspecto que permita ponderar si la
declaración tiene suficientes garantías de confiabilidad.
Mientras mayor sea el lapso de tiempo transcurrido entre el evento
conmocionante y la declaración, mayor cautela deben tener los
tribunales. Ello por razón de que la posibilidad de que la declaración
haya sido formulada como resultado de un proceso reflexivo o, más bien,
luego de que el estado de conmoción se haya disipado, aumenta
proporcionalmente con el transcurso del tiempo. Véase, 2 McCormick On
Evidence, supra, en la pág. 202. 5 La evaluación debe ir dirigida a
determinar si durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento
y la declaración, el declarante tuvo oportunidad de reflexionar por
haberse disipado su estado de excitación o conmoción.
5 Al respecto se ha señalado lo siguiente:
A useful rule of thumb is that where the time interval between the event and the statement is long enough to permit reflective though, the statement will be excluded in the absence of some proof that the declarant did not in fact engage in a reflective thought process. 2 McCormick On Evidence, sec. 272, pág. 207 (5ta ed. 1999). Por otro lado, debe advertirse que no toda declaración formulada
en estado de excitación es admisible bajo la regla 65(B). Es necesario
que la excitación haya subsistido desde el alegado evento
conmocionante. En este sentido, no basta demostrar que el declarante
haya estado nervioso o excitado al formular la declaración, pues puede
tratarse de un estado momentáneo, generado por algún acto o
circunstancia independiente que lo lleva a recordar el evento original.
De ser esta la situación, la declaración debe ser excluida. Es preciso
demostrar la continuidad del estado de conmoción desde el evento
originario hasta la declaración.
Al aplicar los preceptos probatorios antes expuestos a los hechos
del caso llegamos a la conclusión de que las declaraciones en
controversia en el presente caso son inadmisibles en evidencia.
Procedía, por tanto, revocar la decisión recurrida.
V
Los hechos previamente expuestos revelan que las declaraciones
objeto de impugnación en el caso de autos fueron formuladas en dos
momentos distintos. La primera declaración fue efectuada el 1 de
noviembre, cuando la niña A.F.S. expresó a la señora González
Betancourt, en esencia, que "Chino le pidió que le tocara las tetillas,
pero que ella no lo hizo". En esa ocasión, la menor no formuló
declaración adicional. Surge del expediente del caso que al momento
de la declaración, la niña estaba llorando.
Al otro día, esto es, el 2 de noviembre, la niña A.F.S. formuló
declaraciones más detalladas sobre los actos que se imputan a Sierra
Figueroa. Estas nuevas expresiones fueron hechas tanto a González
Betancourt como a la agente López.
No hay controversia entre las partes en torno a que las
declaraciones formuladas el 2 de noviembre a la señora González Betancourt y a la agente López, no son admisibles en evidencia bajo
la regla de declaraciones espontáneas por excitación. Al respecto, nos
destaca el Ministerio Público, con razón, lo siguiente:
ciertamente hay que distinguir lo que la niña expresó el 1ro de noviembre de 1999 y lo que manifestó al día siguiente. Concedemos que lo declarado por ella el día 2 de noviembre no podría razonablemente considerarse como producto de "excitación nerviosa", pues la misma maestra declaró que la niña estaba tranquila y habló con más detalles. (énfasis suplido).
Ante ello, la única declaración cuya admisibilidad está en
controversia es la efectuada por la menor el 1 de noviembre a su maestra
de escuela, en términos de que "Chino le pidió que le tocara las
tetillas, pero que ella no lo hizo".
En el presente caso, la comisión de actos lascivos por parte de
un adulto, miembro de la familia, contra una niña de siete años de edad
constituye un evento, en extremo, traumático. En este aspecto
coincidimos con otras jurisdicciones que han llegado a la misma
conclusión en controversias similares. Véanse, People of Territory of
Guam v. Ignacio, supra; U.S. v. Nick, 604 F.2d 1199 (9th Cir. 1979).
Queda, así, satisfecha la primera condición requerida por la Regla
65(B).
De igual forma, en cuanto al contenido de la declaración, resulta
evidente que se refiere al evento específico que, según se alega, la
produce. De este modo, también queda satisfecho este requisito.
Nuestra evaluación del requisito restante, --si la declaración
fue formulada por la niña bajo un estado de excitación o conmoción
generado por el acto en cuestión en circunstancias que revelan la
ausencia de reflexión-- nos convence, en cambio, de que la declaración
de la menor A.F.S. es inadmisible bajo la Regla 65(B).
Conforme a las normas previamente expuestas, la consideración de
una controversia probatoria al amparo de la Regla 65 (B) de Evidencia requiere precisar, bajo este tercer requisito, delicados asuntos,
tales como el momento y contenido exacto de la declaración, el estado
anímico del declarante y el contexto general que rodea la declaración.
Una lectura de la denuncia formulada contra Sierra Figueroa revela que
los alegados actos lascivos ocurrieron en algún momento de septiembre
de 2000. La declaración cuya admisibilidad solicita el Ministerio
Público fue hecha el 1 de noviembre del mismo año; esto es, como mínimo,
la declaración fue hecha un mes después del evento traumático. Este
lapso de tiempo sustancial, aunque no es determinante per se, requiere
que ejerzamos un cuidado especial al determinar si dicha declaración
fue producida bajo un estado de conmoción producido por el acto lascivo
imputado a Sierra Figueroa o si la declaración fue producida luego de
que finalizara tal estado anímico.
Somos de opinión que la evidencia que tuvo ante sí el foro de
instancia era contraria a lo alegado por el Ministerio Público. Según
los autos del caso, González Betancourt declaró que no observó nada
anormal en la niña previo al día en que ésta formuló la declaración
cuya admisibilidad está en controversia. En específico, en su
declaración en la vista preliminar declaró que "[l]a niña no bajó las
notas, hablaba mucho en clase y la maestra tenía que llamarle la
atención [...] [y que] siempre ha sido habladora". Incluso, se destaca
que, previo al momento en que la niña hizo las declaraciones a la
maestra, "era una estudiante excelente de cuatro puntos".
Por otro lado, notamos que la declaración de la menor surge como
consecuencia de las preguntas que le formuló la maestra González
Betancourt. Al respecto, el alegato del recurrido señala que la
declaración en controversia fue formulada luego de que González
Betancourt "se arrodill[ara] en la puerta junto a [la menor][,] la
sent[ara] en su falda" y le dijera "cuéntame qué pasó". Ante estas circunstancias, la declaración de la menor no parece haber sido
espontánea, sino más bien, parece resultado de las preguntas formuladas
por la maestra.
Finalmente, los autos del caso revelan que González Betancourt
formuló tales preguntas luego de que la madre de la menor indicara que
ésta había dicho "algo que no entendía". Esta expresión de la madre
de la niña sugiere que la manifestación de la niña presentada en
evidencia en la vista preliminar a través de González Betancourt no
fue la primera declaración de la niña sobre los hechos imputados al
peticionario. Ello, a su vez, sugiere que la declaración cuya
admisibilidad está en controversia no se produjo en la primera
oportunidad que tuvo la niña de contar lo que se alega le sucedió, y
que, en cambio, previo a la declaración presentada en vista preliminar,
la niña había hecho expresiones relacionadas al alegado evento
traumático.
Ante lo anterior, estimamos que no se satisfacen los criterios
establecidos por la Regla 65(B) de las de Evidencia para que la
declaración de la menor A.F.S. sea admisible en evidencia por voz de
la señora González Betancourt.6
Por ello, contrario al resultado que ha tenido este caso por la
imposibilidad de articular una mayoría, hubiéramos revocado las
decisiones de los foros apelativos y de instancia, y en consecuencia,
hubiésemos dejado sin efecto la determinación de causa emitida en la
vista preliminar. Pues, como afirmamos antes, en la etapa de vista
6 En el recurso de certiorari se señala, además, que en su contrainterrogatorio, la señora González Betancourt expresó que "[e]n septiembre [la niña] [...] dijo a la maestra que tenía mucho miedo y que quería que la [ayudara]". Esta expresión, vista en el contexto general del caso, no revela necesariamente un estado de conmoción continua en la niña A.F.S. desde el alegado evento de actos lascivos hasta que expresara la declaración, que nos mueva a alterar nuestra conclusión. preliminar "el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente
admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito
imputado en la denuncia y su conexión con el imputado". Pueblo v.
Andaluz Méndez, 143 D.P.R. en la pág. 662.
En ausencia de prueba independiente a la que consideramos
inadmisible, que revele la existencia del escaso quantum de prueba
requerido en vista preliminar, hubiésemos ordenado la desestimación
de la acusación formulada contra Sierra Figueroa.
Por ello, respetuosamente disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Asociado