Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación procedente BULON GROUP del Tribunal de Primera (DBA DˊGIRLS) Instancia, Sala de San Juan Apelante KLAN202400746 Sobre: Debido proceso de ley; v. presunciones legales; peso de la prueba; Código de Orden MUNICIPIO AUTÓNOMO Público del Municipio DE SAN JUAN de San Juan
Apelada Caso Núm.: SJ2024CV04705 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
La parte apelante, Bulon Group, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, el 8 de julio de 2024,
notificada a las partes el 9 de julio de 2024. Mediante la misma, el
foro primario confirmó una Resolución Administrativa emitida por la
Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan (Municipio),
la cual declaró No Ha Lugar una apelación promovida por la parte
apelante, respecto a una impugnación de un boleto administrativo
impuesto en su contra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca el dictamen apelado.
I
La parte apelante opera el negocio “D’Girls” en el Municipio de
San Juan. Según surge, el 11 de noviembre de 2023, la Policía
Municipal expidió un boleto administrativo en su contra por
infracción al Artículo 2.101 del Código de Orden Público del
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400746 2
Municipio de San Juan, Ordenanza Núm. 3, Serie 2023-2024 de 8
de agosto de 2023, ello por expendio de bebidas alcohólicas fuera
del horario permitido. La referida multa fue por la suma de
$5,000.00.
Inconforme, el 30 de noviembre de 2023, el apelante
compareció ante la División de Revisión de Multas Administrativas
de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan y
presentó una solicitud de vista administrativa, ello a fin de
impugnar el boleto en controversia. Tras los trámites de rigor, el 27
de febrero de 2024 se celebró la vista administrativa.
Conforme se hizo constar en el Informe [del] Juez
Administrativo del 13 de marzo de 2024, el Policía Municipal
Guerrero, oficial que emitió el boleto en disputa, declaró que, el día
de los hechos, se encontraba efectuando un operativo con personal
de la Oficina de Permisos del Municipio y que, a eso de las 3:09 am,
registraron el local de la parte apelante. Según surge, el policía
Guerrero afirmó haber visto dos (2) vasos que unos clientes
desecharon “de forma sigilosa”1. Igualmente, se hizo constar que el
Funcionario también expresó haber visto a una persona con un vaso
en la mano al momento de la intervención, y que en el interior del
local habían seis (6) personas. Según se consignó, el policía
Guerrero declaró que el incidente quedó grabado en su “body cam”.2
No obstante, dicha grabación nunca se presentó en evidencia.
Del Informe [del] Juez Administrativo también se desprende
que el señor Osvaldo González, Gerente de Piso del negocio de la
parte apelante, testificó a favor de la entidad. Según se dispuso,
declaró que, en la madrugada de los hechos, los oficiales se
personaron hasta el establecimiento y le notificaron que la
intervención era una relacionada a la verificación de los permisos
1 Véase: Apéndice, Anejo 1, Informe [del] Juez Administrativo, pág. 2. 2 Íd. KLAN202400746 3
del local. Según surge, este les permitió la entrada, los llevó al área
en la que estaban los permisos a corroborar y afirmó que, en el lugar,
había un sistema de cámaras de seguridad en funcionamiento.
Conforme se desprende del Informe de referencia, la parte apelante
presentó en evidencia un video de los hechos, descrito como
“narrado, editado con zooms y fade out de escenas”.3
En su Informe, el Juez Administrativo concernido expuso que,
a fin de impugnar la infracción en controversia, la parte apelante no
cumplió con la carga probatoria para rebatir la presunción
controvertible expresamente establecida en el Artículo 2.101 del
Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, ello, en
cuanto a que “cualquier líquido dentro de un envase rotulado como
bebida alcohólica es una bebida alcohólica”, así como que “una
bebida alcohólica, esté en su envase original, o no, que se encuentre
abierta dentro de un establecimiento comercial fuera del horario […]
dispuesto, fue vendida o expedida fuera del horario autorizado”.4 A
ello añadió que, para propósitos de la conducta punible, el Código
de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, en su Artículo
1.106 (31) extendía la definición de concepto de expendio de bebidas
alcohólicas a, entre otras, la acción de, “despachar o servir bebidas
alcohólicas, ya sea mediante compraventa o a título gratuito, o
facilitar, o de cualquier otra forma o manera permitir que otra
persona o personas puedan consumir bebidas alcohólicas”5, todo
dentro del curso de una actividad comercial. El Juez Administrativo
también expuso que el video presentado por la parte apelante, no
presentaba criterios de confiabilidad. De este modo, el Funcionario
recomendó denegar la revisión administrativa que respecto a la
expedición del boleto en controversia promovió la parte apelante.
3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., pág. 3. KLAN202400746 4
Mediante Resolución del 10 de abril de 2024, notificada el 12
de abril siguiente, la Directora de la Oficina de Asuntos Legales del
Municipio, acogió la recomendación efectuada en el Informe [del]
Juez Administrativo y declaró No Ha Lugar la revisión en
controversia. En consecuencia, sostuvo la multa de $5,000.00 que
le fue impuesta a la parte apelante.
En desacuerdo con la anterior determinación, el 24 de abril
de 2024, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración. En
esencia, reprodujo los hallazgos de la vista según expuestos en el
Informe [del] Juez Administrativo y destacó el hecho de que el
Municipio nunca presentó en evidencia el video aducido por el
policía Guerrero en su declaración. A su vez, también afirmó que,
más allá de declarar que vio a unos clientes botar, de forma sigilosa,
unos vasos, este nunca testificó haber visto bebida alcohólica
alguna en el lugar. Igualmente, al expresarse sobre el video que en
su defensa presentó, indicó que en el mismo se podía ver un vaso al
lado de una lata abierta de una bebida energizante y que no se
mostraba imagen alguna de bebidas alcohólicas. Del mismo modo,
la parte apelante sostuvo que, el video presentado tampoco
mostraba a alguna persona consumiendo bebidas alcohólicas. A
tenor con sus argumentos, la entidad compareciente afirmó que el
Municipio no estableció el hecho base de la presunción contenida
en el Artículo 2.101 del Código de Orden Público del Municipio de
San Juan, supra, toda vez que, según sostuvo, la prueba que
presentó no gozaba de la suficiencia requerida a tal fin, ello de
conformidad con la expresa letra de la antedicha disposición. Así, y
tras aducir que el Juez Administrativo incidió en la interpretación y
aplicación de la norma pertinente a la disputa entre las partes,
solicitó que se reconsiderara la Resolución emitida. KLAN202400746 5
El 8 de mayo de 2024, la Oficina de Asuntos Legales del
Municipio notificó su Resolución Final. En virtud de la misma,
denegó la reconsideración solicitada por la parte apelante.
El 26 de mayo de 2024, la parte apelante presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia la Solicitud de Revisión Judicial de
epígrafe. En esencia, reprodujo sus previos argumentos y se
reafirmó en que el Juez Administrativo que celebró la vista, erró al
aplicar al caso la presunción establecida en el Artículo 2.101 del
Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra. Al
abundar, indicó que, para activar la presunción en disputa, el
Municipio debió haber presentado prueba que estableciera el hecho
base de la misma. Sobre ello, se reafirmó en que la evidencia del
Municipio, en específico, el testimonio del policía Guerrero, no
cumplió con dicha obligación probatoria, puesto que el testigo
nunca sostuvo haber visto un envase rotulado cuyo contenido
pudiera presumirse como una bebida alcohólica, ni observó bebida
alcohólica servida en su envase original, o no, que se encontrase
abierta, dentro del establecimiento comercial, fuera del horario
permitido.
A su vez, la parte apelante sostuvo que, en la alternativa de
estimarse que la prueba del Municipio fue suficiente para establecer
el hecho base de la presunción estatuida en el Artículo 2.101 del
Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, el video
que presentó en evidencia fue capaz de controvertir la misma. De
este modo, y tras aducir que al sostenerse la multa que le fue
impuesta, se transgredió su derecho constitucional al debido
proceso de ley, la parte apelante solicitó que se dejara sin efecto la
determinación de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio.
El 18 de junio de 2024, el Municipio compareció ante el foro
primario mediante Moción Exponiendo Posición del Municipio de San
Juan. En el pliego, afirmó que el Funcionario a cargo de celebrar la KLAN202400746 6
vista administrativa del caso, tuvo ante sí evidencia sustancial que
sustentaba la corrección de la imposición de la multa en
controversia, por lo que, en ausencia de prueba sobre parcialidad o
prejuicio a este atribuible, competía sostenerse lo resuelto. En
particular, el Municipio efectuó una exposición sobre la prueba
presentada por las partes en la vista y, al respecto, afirmó que el
video sometido por la entidad apelada había sido editado. De esta
forma, reiterándose en que su prueba fue creíble y satisfactoria, y
afianzándose en la norma que invita la deferencia judicial ante las
determinaciones emitidas por un organismo administrativo, el
Municipio solicitó la desestimación de la causa de acción de autos.
El 9 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó
la Resolución aquí apelada. En la misma, concluyó que, a la luz del
expediente administrativo pertinente, no se hacía meritorio celebrar
una vista en su fondo para disponer de la controversia entre las
partes. En particular, expresó que los documentos acreditativos del
trámite administrativo en controversia, demostraban que el debido
proceso de ley de la parte apelante fue debidamente resguardado.
Sobre dicho particular, el Juzgador destacó que esta participó
activamente de todas las etapas del procedimiento, que fue asistida
por abogado, que se le concedió su derecho de revisión respecto al
boleto impugnado, así como el derecho a vista, a presentar prueba,
a contrainterrogar y a solicitar la reconsideración de lo resuelto. El
Tribunal de Primera Instancia añadió que, contrario a lo alegado por
la parte apelante, la determinación impugnada consideró los
testimonios presentados en la vista, así como la credibilidad que se
les adjudicó. Así, expresó que, dado a que nada evidenciaba
arbitrariedad ni irrazonabilidad alguna en el ejercicio adjudicativo
correspondiente, carecía de discreción para sustituir la apreciación
efectuada por el organismo municipal concernido. De este modo, el
foro primario confirmó la Resolución emitida por la Oficina de KLAN202400746 7
Asuntos Legales del Municipio y, como resultado, sostuvo la
oponibilidad del boleto administrativo impugnado por la parte
apelante.
Inconforme, el 7 de agosto de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
El Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar un estándar de revisión incorrecto, otorgando deferencia indebida al MSJ en una controversia que nada tiene que ver con apreciación de la prueba ni con la interpretación de una ley que requiera una pericia especial. Este proceder es contrario a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, y al principio de separación de poderes que permea nuestro ordenamiento, bajo el cual corresponde a la Rama Judicial interpretar las leyes. Véase Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 22-451 (decidido el 28 de junio de 2024).
El Juez Administrativo erró al aplicar la presunción del Artículo 2.101 del COP sin que se presentara prueba alguna que justificara activarla.
El Juez Administrativo erró al revertir indebidamente el peso de la prueba y al concluir que la parte peticionaria no controvirtió la presunción aplicada incorrectamente.
El Juez Administrativo violó el derecho constitucional a un debido proceso de ley de la parte peticionaria al sostener la multa de $5,000.00, revirtiendo el peso de la prueba mediante la aplicación incorrecta de una presunción legal sin que el Estado presentara prueba alguna que lo justificara.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
resolver.
II
A
El Código de Orden Público del Municipio de San Juan,
Ordenanza Núm. 3, Serie 2023-2024 (Código de Orden Público), se
adoptó con el fin de garantizar en las comunidades de dicho
ayuntamiento el bienestar general, la salud y la seguridad pública.
En la consecución de dichos intereses, su propósito principal es KLAN202400746 8
“contribuir a una mejor calidad de vida, y convivencia pública,
mantener el decoro, la limpieza, el orden y fomentar la salud,
seguridad y tranquilidad de [los] residentes, comerciantes y
visitantes”. Art. 1.1.3, Código de Orden Público del Municipio de
San Juan, supra.
En lo aquí atinente, entre sus disposiciones, el Código de
Orden Público incluye unas relativas a la venta y consumo de
bebidas alcohólicas. En específico, en su Capítulo II, la referida
compilación de normas estatuye las limitaciones impuestas a los
comercios municipales, con relación a la venta y expendio de las
mismas.
En particular, el Artículo 2.101 del Código de Orden Público,
supra, reza:
Artículo 2.101.- Horario de Venta o Expendio de Bebidas Alcohólicas
Se prohíbe la venta o expendio de bebidas alcohólicas durante el siguiente horario:
(1) lunes a viernes: de una de la madrugada (1:00 a. m.) a seis de la mañana (6:00 a. m.).
(2) sábados y domingos: de dos de la madrugada (2:00 a. m.) a seis de la mañana (6:00 a. m.).
(3) lunes declarados como día feriado legal, ya sea estatal o federal: de dos de la madrugada (2:00 a. m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.).
Se excluyen de las disposiciones sobre el horario de venta y expendio de bebidas alcohólicas anteriormente establecidas a los hoteles reglamentados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, estén estos o no dentro de una zona turística, los cuales podrán continuar la venta o expendio de bebidas alcohólicas a sus huéspedes para consumo dentro del hotel. De igual forma, se exceptúan a clubes y organizaciones cívicas, educativas o profesionales sin fines de lucro, que efectúen actividades privadas, tales como asambleas, graduaciones y sus respectivas celebraciones, banquetes y otras actividades sociales análogas, siempre que estas no se realicen con un fin comercial.
Toda persona que infrinja lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al pago de una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) y deberá detener su actividad comercial inmediatamente. KLAN202400746 9
Se establece como presunción controvertible que cualquier líquido dentro de un envase rotulado como bebida alcohólica es una bebida alcohólica. De igual forma, se establece como presunción controvertible que una bebida alcohólica, esté en su envase original o no, que se encuentre abierta dentro de un establecimiento comercial fuera del horario antes dispuesto, fue vendida o expendida fuera del horario autorizado en contravención a lo dispuesto en este Artículo.
[…].
Por su parte, el Artículo 1.106 del Código de Orden Público,
supra, provee un listado de definiciones, todo a los fines de
complementar el alcance de las normas en él estatuidas. En lo
pertinente a los términos del precitado Artículo 2.101, se provee
como sigue:
Artículo 1.106 - Definiciones
Para propósitos de este Código, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en el que se utilicen claramente indique otra cosa:
[…]
(31) Venta o expendio de bebidas alcohólicas: toda venta al detal de bebidas alcohólicas a cualquier persona para uso o consumo. El expendio incluye, en el curso de una actividad comercial, despachar o servir bebidas alcohólicas, ya sea mediante compraventa o a título gratuito, o facilitar o de cualquier otra forma o manera hacer o permitir que otra persona o personas puedan consumir bebidas alcohólicas.
B
Finalmente, conforme dicta nuestro estado de derecho, las
presunciones en los procesos judiciales “son reglas de inferencia que
controlan o limitan la discreción del juzgador en el aspecto central
de deducir o inferir las conclusiones pertinentes a partir de toda la
evidencia presentada en el juicio”. E. L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1992, Vol. II, pág. 46. Al respecto, la Regla 301 (a) de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 301(a), define una
presunción como una deducción de un hecho autorizado a hacer, o KLAN202400746 10
que se requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos
previamente establecidos en la acción. El hecho base es el elemento
fáctico establecido previamente, y el hecho presumido es el elemento
fáctico que se deduce del hecho base. Íd.; Pueblo v. Nieves Cabán,
201 DPR 853, 871 (2019). Una presunción es incontrovertible
cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o
rebatirla, es decir, para demostrar la inexistencia del hecho
presumido. Las demás presunciones se denominan controvertibles.
32 LPRA AP. VI, R. 301 (b).
El ordenamiento jurídico intima que la razón en la que las
presunciones se sostienen es una cuestión de probabilidades. E. L.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 46. Siendo ello así, su implementación
está guiada por la lógica, la experiencia y el sentido común producto
del juicio inferencial del juzgador. E. L. Chiesa Aponte, op. cit., pág.
46; Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 588 (1993). Por tanto,
establecido el hecho base de la presunción, se permite que el
juzgador infiera y dé como establecido el hecho presumido.
III
En la presente causa, la parte apelante en esencia alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al no acoger su solicitud de
revisión y, en consecuencia, al otorgar deferencia a lo resuelto en su
contra por la Oficina de Asuntos Legales del Municipio.
Específicamente, plantea que el foro primario debió haber advertido
que el Juez Administrativo que presidió la vista administrativa en
controversia, incidió al aplicar la presunción controvertible
establecida en el Artículo 2.101 del Código de Orden Púbico, supra,
sin contar con la prueba requerida para activarla. En ese sentido
particular, sostiene que dicho funcionario incurrió en error al
invertir la carga probatoria pertinente y al resolver que, con su
prueba, no controvirtió la presunción en cuestión. A base de ello,
sostiene que se transgredió su debido proceso de ley al sostenerse KLAN202400746 11
la multa de $5,000.00 expedida en su contra. Habiendo atendido
los referidos señalamientos, resolvemos revocar el dictamen
apelado.
Un examen del expediente de autos, mueve nuestro criterio a
resolver que el tribunal primario erró en su determinación. A
nuestro juicio, las determinaciones emitidas que sustentan la
oponibilidad de la multa en disputa, no son suficientes para
establecer la concurrencia de los elementos propios a la conducta
prohibida por la cual la parte apelante fue multada. Para propósitos
de activar la presunción objeto de controversia, el testimonio del
policía Guerrero, conforme consignado en el Informe [del] Juez
Administrativo, no fue bastante a la luz de las exigencias estatuidas
en el Artículo 2.101 del Código de Orden Púbico, supra. Según
surge, este nada declaró sobre haber visto un líquido en un envase
rotulado, cuyo contenido pudiera presumirse como bebida
alcohólica. A su vez, este tampoco testificó haber corroborado que,
en el lugar, y fuera del horario permitido, se había despachado una
sustancia clasificada como bebida alcohólica para propósitos de
consumo. Dichas omisiones, claramente incumplen con los
términos, no solo del Artículo 2.101 del Código de Orden Púbico,
supra, ello en cuanto a establecer el hecho base de la presunción
allí contenida, sino, también, con el alcance de la definición de
“venta”, conforme codificada en el Artículo 1.106 de dicha
compilación.
Si bien, como norma, las determinaciones administrativas
gozan de un amplio margen de deferencia judicial, ello no obsta para
que los tribunales ejerzan sus funciones adjudicativas sobre las
mismas si estas, entre otros criterios, no se sustentan en evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Sección 4.5, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. KLAN202400746 12
9675; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal
Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018). Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia
no examinó la prueba desfilada en la vista administrativa, estaba
llamado a dirigir su criterio a base del contenido del Informe [del]
Juez Examinador. Sin embargo, en dicha gestión, debió haber
advertido que, del mismo, no surgía evidencia suficiente para
establecer el hecho base de la presunción que se opuso respecto a
la parte apelante. Siendo así, no podemos sino dejar sin efecto la
determinación apelada y, en consecuencia, revocar el boleto
administrativo que le fue impuesto a la entidad compareciente. El
pronunciamiento que nos ocupa es contrario a derecho, razón que
nos permite imponernos sobre lo resuelto por el foro primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pérez Ocasio concurre sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones