Bulon Group, Dba D´girls. v. Municipio Autonomo De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 22, 2024·No. KLAN202400746·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Apelación procedente

BULON GROUP del Tribunal de Primera (DBA DˊGIRLS) Instancia, Sala de San Juan

Apelante KLAN202400746 Sobre:

Debido proceso de ley;

v. presunciones legales;

peso de la prueba;

Código de Orden

MUNICIPIO AUTÓNOMO Público del Municipio DE SAN JUAN de San Juan

Apelada Caso Núm.:

SJ2024CV04705

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

La parte apelante, Bulon Group, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 8 de julio de 2024, notificada a las partes el 9 de julio de 2024. Mediante la misma, el foro primario confirmó una Resolución Administrativa emitida por la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan (Municipio), la cual declaró No Ha Lugar una apelación promovida por la parte apelante, respecto a una impugnación de un boleto administrativo impuesto en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I

La parte apelante opera el negocio “D’Girls” en el Municipio de San Juan. Según surge, el 11 de noviembre de 2023, la Policía Municipal expidió un boleto administrativo en su contra por infracción al Artículo 2.101 del Código de Orden Público del

Número Identificador SEN2024 ________________

Municipio de San Juan, Ordenanza Núm. 3, Serie 2023-2024 de 8 de agosto de 2023, ello por expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido. La referida multa fue por la suma de $5,000.00.

Inconforme, el 30 de noviembre de 2023, el apelante compareció ante la División de Revisión de Multas Administrativas de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan y presentó una solicitud de vista administrativa, ello a fin de impugnar el boleto en controversia. Tras los trámites de rigor, el 27 de febrero de 2024 se celebró la vista administrativa.

Conforme se hizo constar en el Informe [del] Juez Administrativo del 13 de marzo de 2024, el Policía Municipal Guerrero, oficial que emitió el boleto en disputa, declaró que, el día de los hechos, se encontraba efectuando un operativo con personal de la Oficina de Permisos del Municipio y que, a eso de las 3:09 am, registraron el local de la parte apelante. Según surge, el policía Guerrero afirmó haber visto dos (2) vasos que unos clientes desecharon “de forma sigilosa”1. Igualmente, se hizo constar que el Funcionario también expresó haber visto a una persona con un vaso en la mano al momento de la intervención, y que en el interior del local habían seis (6) personas. Según se consignó, el policía Guerrero declaró que el incidente quedó grabado en su “body cam”.2 No obstante, dicha grabación nunca se presentó en evidencia.

Del Informe [del] Juez Administrativo también se desprende que el señor Osvaldo González, Gerente de Piso del negocio de la parte apelante, testificó a favor de la entidad. Según se dispuso, declaró que, en la madrugada de los hechos, los oficiales se personaron hasta el establecimiento y le notificaron que la intervención era una relacionada a la verificación de los permisos

1 Véase: Apéndice, Anejo 1, Informe [del] Juez Administrativo, pág. 2. 2 Íd.

del local. Según surge, este les permitió la entrada, los llevó al área en la que estaban los permisos a corroborar y afirmó que, en el lugar, había un sistema de cámaras de seguridad en funcionamiento. Conforme se desprende del Informe de referencia, la parte apelante presentó en evidencia un video de los hechos, descrito como “narrado, editado con zooms y fade out de escenas”.3 En su Informe, el Juez Administrativo concernido expuso que, a fin de impugnar la infracción en controversia, la parte apelante no cumplió con la carga probatoria para rebatir la presunción controvertible expresamente establecida en el Artículo 2.101 del Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, ello, en cuanto a que “cualquier líquido dentro de un envase rotulado como bebida alcohólica es una bebida alcohólica”, así como que “una bebida alcohólica, esté en su envase original, o no, que se encuentre abierta dentro de un establecimiento comercial fuera del horario […] dispuesto, fue vendida o expedida fuera del horario autorizado”.4 A ello añadió que, para propósitos de la conducta punible, el Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, en su Artículo 1.106 (31) extendía la definición de concepto de expendio de bebidas alcohólicas a, entre otras, la acción de, “despachar o servir bebidas alcohólicas, ya sea mediante compraventa o a título gratuito, o facilitar, o de cualquier otra forma o manera permitir que otra persona o personas puedan consumir bebidas alcohólicas”5, todo dentro del curso de una actividad comercial. El Juez Administrativo también expuso que el video presentado por la parte apelante, no presentaba criterios de confiabilidad. De este modo, el Funcionario recomendó denegar la revisión administrativa que respecto a la expedición del boleto en controversia promovió la parte apelante.

3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., pág. 3.

Mediante Resolución del 10 de abril de 2024, notificada el 12 de abril siguiente, la Directora de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio, acogió la recomendación efectuada en el Informe [del] Juez Administrativo y declaró No Ha Lugar la revisión en controversia. En consecuencia, sostuvo la multa de $5,000.00 que le fue impuesta a la parte apelante.

En desacuerdo con la anterior determinación, el 24 de abril de 2024, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración. En esencia, reprodujo los hallazgos de la vista según expuestos en el Informe [del] Juez Administrativo y destacó el hecho de que el Municipio nunca presentó en evidencia el video aducido por el policía Guerrero en su declaración. A su vez, también afirmó que, más allá de declarar que vio a unos clientes botar, de forma sigilosa, unos vasos, este nunca testificó haber visto bebida alcohólica alguna en el lugar. Igualmente, al expresarse sobre el video que en su defensa presentó, indicó que en el mismo se podía ver un vaso al lado de una lata abierta de una bebida energizante y que no se mostraba imagen alguna de bebidas alcohólicas. Del mismo modo, la parte apelante sostuvo que, el video presentado tampoco mostraba a alguna persona consumiendo bebidas alcohólicas. A tenor con sus argumentos, la entidad compareciente afirmó que el Municipio no estableció el hecho base de la presunción contenida en el Artículo 2.101 del Código de Orden Público del Municipio de San Juan, supra, toda vez que, según sostuvo, la prueba que presentó no gozaba de la suficiencia requerida a tal fin, ello de conformidad con la expresa letra de la antedicha disposición. Así, y tras aducir que el Juez Administrativo incidió en la interpretación y aplicación de la norma pertinente a la disputa entre las partes, solicitó que se reconsiderara la Resolución emitida.

El 8 de mayo de 2024, la Oficina de Asuntos Legales del Municipio notificó su Resolución Final. En virtud de la misma, denegó la reconsideración solicitada por la parte apelante.

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Bulon Group, Dba D´girls. v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2024).

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