Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202300374 San Juan v. Civil número: EDWIN HERNÁNDEZ K BD2022G0230 MATOS Sobre: Peticionario 64(A) Y 64(P) Crasa Violación al Debido Proceso de Ley
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, los jueces Bonilla Ortiz y Pagán Ocasio.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece el Sr. Edwin Hernández Matos (señor Hernández
Matos o el peticionario), y solicita la revocación de la Minuta
Resolución emitida el 9 de febrero de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario),
notificada el 7 de marzo de 2023. Mediante la referida Minuta
Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación presentada por el peticionario al amparo de la
Regla 64 (A) de Procedimiento Criminal, fundamentada en que la
acusación y denuncia no imputan delito y concluyó que conforme
a la Regla 35 de Procedimiento Criminal, sobre el contenido de la
acusación, se cumplen los estándares mínimos para notificar al
acusado de que se le acusa. Igualmente, mediante la Minuta
Resolución aquí recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud
de Desestimación presentada por el señor Hernández Matos al
amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal,
Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202300374 2
fundamentada en ausencia total de prueba para acusar. Sobre
esos extremos, tras escuchar la regrabación de la vista preliminar,
concluyó el TPI que aunque la prueba presentada por el Ministerio
Público en esa etapa, es prueba circunstancial que consiste de
prueba de referencia, particularmente, récords electrónicos de
negocios y vídeos de una investigación sobre su contenido, la
misma es susceptible a utilizar las excepciones de prueba de
referencia bajo la Regla 901 (13) de Evidencia y la Regla 902,
inciso (L) sobre Autenticación prima facie de récord electrónico.
Finalmente concluyó el foro primario que no hubo ausencia total
de prueba sobre los elementos esenciales del delito. Razonó el
TPI, que la prueba presentada en la Vista Preliminar no tiene que
cumplir con las Reglas de Evidencia en esa etapa, y que aunque
se trate prueba de referencia, dicha prueba es susceptible de ser
admitida en juicio, si el Ministerio Público cumple con las Reglas
901 y 902 de Evidencia, supra.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I
El 9 de marzo de 2022, el Ministerio Público formuló
denuncia en contra del señor Hernández Matos en la que le imputó
infracción al Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico.
(Apropiación Ilegal Agravada) que lee como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO, EDWIN HERNÁNDEZ MATOS, ALLÁ EN O PARA LOS DÍAS DEL 2 DE OCTUBRE DE 2021 HASTA EL 3 DE MARZO DE 2022 EN LAS TIENDAS PEP BOY DE LA MARGINAL BALDORIOTY DE CASTRO EN SANTURCE; PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE, SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN DE VARIEDAD EN MERCANCÍA Y DINERO EN EFECTIVO EXTRAÍDO DE LA CAJA REGISTRADORA DE LA TIENDA PEP BOY, LA CUAL ESTÁ REPRESENTADA POR EL SR. MATHEW RICHARDS SILCOX Y JENNIFER KLCE202300374 3
VEGA DÍAZ, LOS CUALES SON REPRESENTANTES DE DICHA TIENDA, LA PROPIEDAD ESTÁ VALORADA EN $10, 776.79.
EL AGRAVANTE CONSISTE EN QUE LA CANTIDAD ES MAYOR DE $10,000 DÓLARES.
El 4 de agosto de 2022, el Ministerio Público presentó un
pliego de acusación que duplica las mismas alegaciones de la
Denuncia.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2022, el señor
Hernández Matos presentó ante el foro primario Solicitud de
Desestimación, Regla 64 (A) de Procedimiento Criminal-
Fundamentado en que la Acusación y Denuncia no Imputa Delito.
En esencia, el peticionario sostuvo que el Ministerio Público omitió
informarle, tanto en la denuncia como en la acusación la
modalidad del Artículo 181 del Código Penal, por la cual lo estaba
procesando. En igual fecha, el peticionario presentó además,
Solicitud de Desestimación, Regla 64 (P): de Procedimiento
Criminal- Fundamentado en Ausencia Total de Prueba.
El 7 de diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó
ante el TPI Urgente Moción en Oposición a Solicitud de
Desestimación. Sostuvo que la acusación cumple con informar
adecuadamente el delito imputado ya que especifica qie el
peticionario se apropió de bienes muebles pertenecientes a la
tienda Pep Boys en violación a lo dispuesto en el inciso (a) del
Artículo 181 del Código Penal de 2012. Asimismo, destacó que el
propósito de la acusación es notificarle al acusado el delito por el
cual se le está procesando, sin que sea necesaria la utilización de
palabras específicas. Puntualizó el Ministerio Público que la
acusación le imputa al señor Hernández Matos haberse apropiado
sin violencia de un bien que no le pertenece. KLCE202300374 4
En lo referente a la Solicitud de Solicitud de Desestimación,
Regla 64 (P): de Procedimiento Criminal- Fundamentado en
Ausencia Total de Prueba, destacó el Ministerio Público que la
prueba desfilada puede consistir de prueba circunstancial.
El 2 de enero de 2023 el Ministerio Público presentó ante el
TPI Urgente Moción Para Someter Videos Presentados en la Vista
Preliminar, a lo que se opuso el peticionario mediante moción
presentada el 5 de febrero de 2023 y alegó que dicha evidencia
era inadmisible.
Finalmente, el 9 de febrero de 2023, tras celebrar una vista,
el foro primario emitió Minuta Resolución en la que declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por el peticionario
al amparo de la Regla 64 (A) de Procedimiento Criminal,
fundamentada en que la acusación y denuncia no imputan delito
y concluyó que conforme a la Regla 35 de Procedimiento
Criminal, sobre el contenido de la acusación, se cumplen
los estándares mínimos para notificar al acusado de que se
le acusa. Igualmente, mediante la Minuta Resolución aquí
recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de
Desestimación presentada por el señor Hernández Matos al
fundamentada en ausencia total de prueba para acusar la prueba
presentada en la Vista Preliminar no tiene que cumplir con las
Reglas de Evidencia en esa etapa, y que aunque se trate prueba
de referencia, dicha prueba es susceptible de ser admitida en
juicio.
Inconforme, el señor Hernández Matos presentó el recurso
de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte
del foro primario: KLCE202300374 5
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL NO DESESTIMAR LA ACUSACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (A) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, QUE A SU VEZ CARECE EN INCLUIR TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR EL DELITO DE APROPIACIÓN ILEGAL. CONSISTENTE, EN QUE LA HONORABLE JUEZA ANALIZÓ INCORRECTAMENTE LAS ALEGACIONES DE LA ACUSACIÓN, CUANDO INFIRIÓ Y TOMÓ EN CONSIDERACIÓN “ALEGACIONES” QUE NO IMPUTA LA ACUSACIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL NO DESESTIMAR LA ACUSACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA. CONSISTENTE, EN QUE LA DETERMINACIÓN DE CAUSA PROBABLE PARA ACUSAR DURANTE LA VISTA PRELIMINAR SE FUNDAMENTÓ EN PRUEBA TOTALMENTE INADMISIBLE.
El 24 de abril de 2023, compareció ante nos el Pueblo de
Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General,
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis, sostiene
que la Resolución recurrida no constituyó un abuso de discreción
del foro primario, por lo que procede denegar el auto de certiorari
solicitado por el señor Hernández Matos.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir
un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.
Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para
revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd.
Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos
interlocutorios. KLCE202300374 6
Claro está, esa discreción no opera en el vacío. Para guiar
el ejercicio de nuestra discreción, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones enumera siete criterios que el tribunal
considerará al determinar si expide o no un auto de certiorari.
Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para
el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una
lista exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que
un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del TPI cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, pasión, prejuicio o parcialidad, o en un
craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación
errónea de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 719 (2007); In re Ruiz
Rivera, 168 DPR 246, 252-253 (2006); García v. Asociación, 165
DPR 311, 322 (2005); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1 (2005); KLCE202300374 7
Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664 (2000);
Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170, 181 (1992).
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra
discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios
contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no
ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto
solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del
caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.
Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari,
debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser
usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Bco. Popular de P. R. v. Mun.
De Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
B.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
contiene una serie de fundamentos que el imputado de delito
puede invocar a los fines de solicitar la desestimación de una
acusación o denuncia. Entre esos fundamentos, el inciso (a) de la
Regla 64, supra, dispone que “la acusación o denuncia no
imputa un delito”. Para que el Ministerio Público pueda cumplir
con lo anterior, no se le exige ningún lenguaje estereotipado o
técnico en su redacción ni el uso estricto de las palabras
dispuestas en el estatuto, solo se le exige que el contenido
exponga todos los hechos constitutivos del delito. Pueblo v.
Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 629 (2012). KLCE202300374 8
C.
De otra parte, el principio de legalidad es un conjunto de
garantías al ciudadano, propias de un sistema de derecho
constitucional y democrático. Este principio opera como un
conjunto de reglas cuyo denominador común es la justificación
para que la intervención del Estado en los asuntos de los
individuos esté basada en la ley y no en la fuerza bruta. Asimismo,
el principio de legalidad no es solo una exigencia de seguridad
jurídica que requiere la determinación previa por ley de delitos y
penas, sino que, además, es la garantía política de que la persona
no será sometida por el Estado, ni por los jueces a penas que no
admita el pueblo. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst.
Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 69.
Nuestro Tribunal Supremo en Meléndez v. Tribunal
Supremo, 90 DPR 656 (1964), puntualizó que lo que se persigue
es que los tribunales, en su rol de interpretar la ley, no se excedan
en sus funciones y adjudiquen las controversias a tono con la
intención del legislador. La premisa básica del principio de
legalidad puede resumirse en que la ley escrita es la única fuente
del Derecho Penal. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 73; Pueblo v.
Santiago, 98 DPR 82 (1969).
El principio de legalidad está consagrado en el Art. 2 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5002, el cual dispone lo
siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad. KLCE202300374 9
El referido artículo advierte que los hechos por los cuales
pueda ser acusado una persona deberán estar claramente
descritos por ley. Esta prohibición responde al requisito de que las
leyes deben dar un aviso adecuado de las consecuencias penales
de la conducta que ordenan prohíben.
En cuanto a la interpretación de los estatutos penales, el Art. 13
del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5013, establece la
siguiente normativa:
Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los principios establecidos en este Código y la protección del bien tutelado en el artículo particular objeto de interpretación, pero siempre tomando como base el principio de responsabilidad penal.
Sobre esta norma de hermenéutica, debemos destacar que
la misma admite una interpretación restrictiva o extensiva, que
adelante el propósito legislativo, siempre que no caiga en la
analogía. (Énfasis y subrayado nuestro). Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 122.
La ley no puede estar redactada de tal forma, que un
individuo de inteligencia común esté obligado a adivinar su
significado o que pueda, razonablemente, diferir de su aplicación;
ello violaría el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7 de la
Constitución del ELA; Pueblo v. Hernández Colón, 115 DPR 891
(1987).
Todas las leyes, incluso las más claras, requieren de algún
grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 DPR 903
(1995). Sobre esa realidad, es fundamental recordar, que al
lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el
propósito del Legislador, conscientes siempre de sus
consecuencias. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 409
(1988). Por esta razón, "tenemos el deber de hacer que el derecho KLCE202300374 10
sirva propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal que
lleve a resultados absurdos." Íd. No debe caerse en la
superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto de
vaguedad debido a que requiera alguna interpretación. Pueblo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 763, (1960).
Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema jurídico los
tribunales somos los llamados a interpretar las leyes. En el
ejercicio de tal función, utilizamos los principios de hermenéutica
judicial para interpretar los estatutos de acuerdo con la verdadera
intención del legislador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530,
(1999).
Sin embargo, esto no quiere decir que a la letra de un
estatuto deba dársele su significado más restrictivo, o hacer caso
omiso de la evidente intención del Legislador. Pueblo v. Sierra
Rodríguez, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra; Pueblo v.
Mantilla, supra. No debemos perder de vista, que la Ley Penal "no
es, [ni tampoco será nunca] un sistema completo y sin lagunas de
modo que, con el simple procedimiento lógico basado en los
preceptos legales escritos, se puedan resolver todas las
cuestiones". Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
El Artículo 12 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5012,
dispone en cuanto a la interpretación de palabras y frases, que
serán estas interpretadas según el contexto y el significado
sancionado por el uso común y corriente.
En Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 2014, el Máximo
Foro expresó en cuanto a la interpretación de la ley lo siguiente:
Ahora bien, lo anterior no implica que cada hecho constitutivo de delito deba desprenderse de una simple lectura de la ley, ya que todas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito bajo determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los correspondientes principios de hermenéutica, lo cual KLCE202300374 11
podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del delito.” (Énfasis nuestro).
D.
El delito de apropiación ilegal está tipificado en el Artículo
181 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5251 que dispone
expresamente lo siguiente:
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño,
(b) Cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o
(c) Cuando mediante engaño se induce a otro a realizar un acto de disposición de un bien.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
33 LPRA sec. 5251
En lo pertinente, el delito de apropiación ilegal
agravada está tipificado en el Artículo 182 del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5252 en las siguientes modalidades:
Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en la sección 5251 de este título, .. ………………………
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
33 LPRA sec. 5252
III
En el caso que nos ocupa, es la contención del peticionario
que incidió el foro primario al denegar su solicitud de KLCE202300374 12
desestimación de la denuncia y la acusación, presentada al
amparo de la Regla 64 inciso a de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra, fundamentada en que estas no imputan delito.
Como cuestión de umbral destacamos que el 9 de marzo de
2022, el Ministerio Público presentó denuncia en contra del señor
Hernández Matos por el delito de apropiación ilegal, la cual lee
expresamente como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO, EDWIN HERNÁNDEZ MATOS, ALLÁ EN O PARA LOS DÍAS DEL 2 DE OCTUBRE DE 2021 HASTA EL 3 DE MARZO DE 2022 EN LAS TIENDAS PEP BOY DE LA MARGINAL BALDORIOTY DE CASTRO EN SANTURCE; PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE, SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN DE VARIEDAD EN MERCANCÍA Y DINERO EN EFECTIVO EXTRAÍDO DE LA CAJA REGISTRADORA DE LA TIENDA PEP BOY, LA CUAL ESTÁ REPRESENTADA POR EL SR. MATHEW RICHARDS SILCOX Y JENNIFER VEGA DÍAZ, LOS CUALES SON REPRESENTANTES DE DICHA TIENDA, LA PROPIEDAD ESTÁ VALORADA EN $10, 776.79.
EL AGRAVANTE CONSISTE EN QUE LA CANTIDAD ES MAYOR DE $10,000 DÓLARES.
Asimismo, en el pliego acusatorio, el Ministerio Público
reprodujo el contenido expreso de la denuncia.
Sobre esos extremos, dispone expresamente el Artículo 182
del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5252 que incurrirá en
apropiación ilegal agravada “[t]oda persona que cometa el
delito de apropiación ilegal descrito en la sección 5251 de
este título, “si el valor del bien apropiado ilegalmente es
menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos
(500) dólares”. A su vez, el Artículo 181, del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5251, dispone en su inciso (a) como uno de
los elementos de delito de apropiación ilegal, la apropiación sin
violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra KLCE202300374 13
persona “cuando se toma o sustrae un bien sin el
consentimiento del dueño”
De lo anterior se desprende que es palmario que el pliego
acusatorio no contiene todos los elementos del delito de
apropiación ilegal agravada, toda vez que el Ministerio
Público omitió incluir el elemento contenido en el inciso (a)
de del Artículo 181, supra, que dispone que la apropiación
ocurre “cuando se toma o sustrae un bien sin el
consentimiento del dueño”.
Por imperativo del principio de legalidad, no estamos
pues ante la omisión de un detalle o de un lenguaje específico
sino ante la omisión en el pliego acusatorio de un elemento
del delito por el cual se quiere acusar al peticionario. En
vista de que el contenido de la denuncia y la acusación debe
exponer todos los hechos constitutivos del delito, y en el
presente caso el Ministerio Público omitió uno de ellos,
concluimos que procedía la desestimación de la acusación
supra. Véase además, Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621,
629 (2012). En el caso que nos ocupa la acusación no imputa
delito
Con estos antecedentes, concluimos que incidió el foro
primario al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación,
Regla 64 (A) de Procedimiento Criminal- Fundamentado en que la
Acusación y Denuncia no Imputa Delito.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Minuta-Resolución recurrida. KLCE202300374 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. El Juez Bonilla Ortiz disiente sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones