ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202401225 Caso Núm.: MIGUEL A. NIEVES DE G LA2016G0121 al JESÚS 0123 Peticionario Sobre: Art. 6.01 Ley de Armas Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece el Sr. Miguel A. Nieves De Jesús (Sr. Nieves De
Jesús o peticionario) y nos solicita que revoque una Resolución
emitida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Guayama (TPI).1 Por virtud de ésta, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal presentada por el peticionario, sosteniendo las tres
sentencias dictadas contra el peticionario el 26 de abril de 2018.
Examinado el recurso, resolvemos expedir el auto de certiorari
y revocar parte del dictamen recurrido; y así, modificar el resto de
éste. Veamos.
I.
Por hechos acaecidos el 8 de abril de 2016, el Ministerio
Público presentó diez acusaciones contra el Sr. Nieves De Jesús por
violación a la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404
de 11 de septiembre de 2000, según enmendada (Ley Núm. 404-
2000 o Ley de Armas). Entre ellas, tres acusaciones por infracción
1 Notificada el 10 de octubre de 2024.
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202401225 2
al Artículo 6.01 de la Ley de Armas. Las acusaciones versan de la
siguiente manera:
Primera acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ UNA (1) MUNICIÓN CALIBRE 9MM sin ser persona autorizada en ley para ello.
Hecho contrario a la Ley.
Segunda acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ UNA (1) MUNICIÓN CALIBRE 233, sin ser persona autorizada en ley para ello.
Tercera acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ 130 MUNICIONES CALIBRE 7.62X39, sin ser persona autorizada en ley para ello.
Luego de la celebración de un juicio por tribunal de derecho,
el TPI encontró culpable al Sr. Nieves De Jesús por todos los delitos
imputados en las sentencias con alfanumérico G LA2026G0121, G
LA2026G0122 y G LA2026G0123. Así las cosas, el foro de
instancia le impuso al peticionario una pena de tres años por cargo,
a cumplirse de forma consecutiva para un total de nueve años de
cárcel.2
El 15 de abril de 2024, el Sr. Nieves De Jesús presentó una
Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal por
entender que las sentencias dictadas eran contrarias a derecho.3 En
2 Apéndice del Peticionario, en el Anejo III, págs. 7-9. 3 Apéndice del Peticionario, en el Anejo IV, págs. 10-16. KLCE202401225 3
síntesis, el peticionario arguyó que la radicación —por separado—
sobre infracción al Artículo 6.01 resulta en una multiplicidad de
cargos por la comisión de un solo delito: poseer municiones. El Sr.
Nieves De Jesús alegó que la Ley de Armas no contempla la división
de dicho acto en varios cargos por cada tipo de munición y que esto
constituía una violación a la protección constitucional contra
castigos múltiples. Por tanto, le solicitó al TPI la corrección de la
sentencia.
El 8 de octubre de 2018, el TPI emitió una Resolución en la
cual denegó la moción del peticionario.4 En esencia, el foro primario
razonó que aun cuando el Artículo 6.01 no contempla la descripción
de cada tipo de munición, sí dispone que toda infracción a este
artículo constituirá delito grave. El TPI indicó que lo anterior, en
combinación con la política pública de nuestra jurisdicción de cero
tolerancias contra el crimen, permite que un individuo pueda ser
acusado por varios delitos siempre y cuando proceda.
El TPI añadió que, de manera análoga, la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
permite la radicación de acusaciones por cada sustancia
controladas que se ocupe. Así, el foro de instancia concluyó que no
hubo multiplicidad de cargos, sino que hubo varias infracciones al
Artículo 6.01 bajo un mismo acto.
En desacuerdo, el Sr. Nieves De Jesús acudió ante nos
mediante recurso de certiorari y alegó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TIRUBNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA LEY DE ARMAS PERMITE DIVIDIR EN MÚLTIPLES CARGOS LA POSESIÓN DE MUNICIONES, DEPENDIENDO DEL CALIBRE DE CADA MUNICIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR POR ANALOGÍA QUE LA LEY DE ARMAS PERMITE QUE SE RADIQUEN MÚLTIPLES
4 Apéndice del Peticionario, Anejo V, págs. 17-22. KLCE202401225 4
CARGOS DE POSESIÓN DE MUNICIONES DIFERENCIANDO ENTRE CALIBRES, COMO LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS PERMITE QUE SE RADIQUEN MÚLTIPLES CARGOS POR POSEER DIFERENTES SUSTANCIAS. LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ESTABLECE DIFERENTES CATEGORÍAS DEPENDIENDO DE LA SUSTANCIA. LA LEY DE ARMAS NO ESTABLECE NINGUNA DISTINCIÓN DE CATEGORÍAS DE MUNICIONES POR CALIBRE.
El Ministerio Público compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden y, en resumidas cuentas, se allanó a la
petición del Sr. Nieves De Jesús a los efectos de que sólo se le podía
sentenciar por un único cargo bajo el Artículo 6.01. Por ende, el
Ministerio Público sostiene que la pena de nueve años de cárcel
impuesta por el TPI excede la pena estatutaria de tres años de cárcel.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335. KLCE202401225 5
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202401225 Caso Núm.: MIGUEL A. NIEVES DE G LA2016G0121 al JESÚS 0123 Peticionario Sobre: Art. 6.01 Ley de Armas Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece el Sr. Miguel A. Nieves De Jesús (Sr. Nieves De
Jesús o peticionario) y nos solicita que revoque una Resolución
emitida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Guayama (TPI).1 Por virtud de ésta, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal presentada por el peticionario, sosteniendo las tres
sentencias dictadas contra el peticionario el 26 de abril de 2018.
Examinado el recurso, resolvemos expedir el auto de certiorari
y revocar parte del dictamen recurrido; y así, modificar el resto de
éste. Veamos.
I.
Por hechos acaecidos el 8 de abril de 2016, el Ministerio
Público presentó diez acusaciones contra el Sr. Nieves De Jesús por
violación a la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404
de 11 de septiembre de 2000, según enmendada (Ley Núm. 404-
2000 o Ley de Armas). Entre ellas, tres acusaciones por infracción
1 Notificada el 10 de octubre de 2024.
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202401225 2
al Artículo 6.01 de la Ley de Armas. Las acusaciones versan de la
siguiente manera:
Primera acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ UNA (1) MUNICIÓN CALIBRE 9MM sin ser persona autorizada en ley para ello.
Hecho contrario a la Ley.
Segunda acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ UNA (1) MUNICIÓN CALIBRE 233, sin ser persona autorizada en ley para ello.
Tercera acusación por posesión de municiones El referido acusado. MIGUEL A. NIEVES DE JESÚS, allá en o para el día 8 de abril de 2016, y en Patillas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, ilegal, voluntaria, y criminalmente, POSEYÓ 130 MUNICIONES CALIBRE 7.62X39, sin ser persona autorizada en ley para ello.
Luego de la celebración de un juicio por tribunal de derecho,
el TPI encontró culpable al Sr. Nieves De Jesús por todos los delitos
imputados en las sentencias con alfanumérico G LA2026G0121, G
LA2026G0122 y G LA2026G0123. Así las cosas, el foro de
instancia le impuso al peticionario una pena de tres años por cargo,
a cumplirse de forma consecutiva para un total de nueve años de
cárcel.2
El 15 de abril de 2024, el Sr. Nieves De Jesús presentó una
Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal por
entender que las sentencias dictadas eran contrarias a derecho.3 En
2 Apéndice del Peticionario, en el Anejo III, págs. 7-9. 3 Apéndice del Peticionario, en el Anejo IV, págs. 10-16. KLCE202401225 3
síntesis, el peticionario arguyó que la radicación —por separado—
sobre infracción al Artículo 6.01 resulta en una multiplicidad de
cargos por la comisión de un solo delito: poseer municiones. El Sr.
Nieves De Jesús alegó que la Ley de Armas no contempla la división
de dicho acto en varios cargos por cada tipo de munición y que esto
constituía una violación a la protección constitucional contra
castigos múltiples. Por tanto, le solicitó al TPI la corrección de la
sentencia.
El 8 de octubre de 2018, el TPI emitió una Resolución en la
cual denegó la moción del peticionario.4 En esencia, el foro primario
razonó que aun cuando el Artículo 6.01 no contempla la descripción
de cada tipo de munición, sí dispone que toda infracción a este
artículo constituirá delito grave. El TPI indicó que lo anterior, en
combinación con la política pública de nuestra jurisdicción de cero
tolerancias contra el crimen, permite que un individuo pueda ser
acusado por varios delitos siempre y cuando proceda.
El TPI añadió que, de manera análoga, la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
permite la radicación de acusaciones por cada sustancia
controladas que se ocupe. Así, el foro de instancia concluyó que no
hubo multiplicidad de cargos, sino que hubo varias infracciones al
Artículo 6.01 bajo un mismo acto.
En desacuerdo, el Sr. Nieves De Jesús acudió ante nos
mediante recurso de certiorari y alegó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TIRUBNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA LEY DE ARMAS PERMITE DIVIDIR EN MÚLTIPLES CARGOS LA POSESIÓN DE MUNICIONES, DEPENDIENDO DEL CALIBRE DE CADA MUNICIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR POR ANALOGÍA QUE LA LEY DE ARMAS PERMITE QUE SE RADIQUEN MÚLTIPLES
4 Apéndice del Peticionario, Anejo V, págs. 17-22. KLCE202401225 4
CARGOS DE POSESIÓN DE MUNICIONES DIFERENCIANDO ENTRE CALIBRES, COMO LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS PERMITE QUE SE RADIQUEN MÚLTIPLES CARGOS POR POSEER DIFERENTES SUSTANCIAS. LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ESTABLECE DIFERENTES CATEGORÍAS DEPENDIENDO DE LA SUSTANCIA. LA LEY DE ARMAS NO ESTABLECE NINGUNA DISTINCIÓN DE CATEGORÍAS DE MUNICIONES POR CALIBRE.
El Ministerio Público compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden y, en resumidas cuentas, se allanó a la
petición del Sr. Nieves De Jesús a los efectos de que sólo se le podía
sentenciar por un único cargo bajo el Artículo 6.01. Por ende, el
Ministerio Público sostiene que la pena de nueve años de cárcel
impuesta por el TPI excede la pena estatutaria de tres años de cárcel.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335. KLCE202401225 5
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Al ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad
discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de
certiorari de índole criminal, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición
del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario KLCE202401225 6
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018),
que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112,
121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664
(2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013).
Reglas de Procedimiento Criminal
La Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 192.1, permite que cualquier persona detenida
impugne una sentencia condenatoria en su contra aunque ésta haya
advenido final y firme ya sea porque: (1) la sentencia fue impuesta
en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2)
el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3) la
sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o (4)
la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. El
peticionario podrá presentar una moción a la sala del tribunal que
impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la
Bajo este procedimiento, la culpabilidad o inocencia del
convicto no es un asunto que se pueda plantear. Pueblo v. Román
Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007). En esencia, la cuestión que ha de
plantearse bajo el procedimiento de la Regla 192.1, supra, es si la
sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que
contradiga la noción más básica y elemental de lo que constituye un
procedimiento criminal justo. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR KLCE202401225 7
352, 371 (2020); que cita a Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946,
965-966 2014); Pueblo v. Román Mártir, Íd.
La moción para dichos fines podrá ser presentada en
cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los
fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio
provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no
incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de
una moción subsiguiente, determine que no pudieron
razonablemente presentarse en la moción original.
Ley de Armas de 2000
Ley Núm. 404-2000, supra, se aprobó “con el propósito
principal de lograr una solución efectiva al problema del control de
armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico”. Pueblo v.
Concepción Guerra, 194 DPR 291, 310 (2015); Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 404-200. La Ley de Armas establecía como delito la
fabricación distribución, posesión y uso de municiones. En
particular, el Artículo 6.01, 25 LPRA ant. sec. 459a, disponía que:
[s]e necesitará una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley. Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar pólvora. Toda infracción a este artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años. (Énfasis nuestro).
Principio de Legalidad
Nuestro máximo foro ha puntualizado que todas las leyes, aun
las más claras, requieren algún grado de interpretación. Pueblo v.
Sierra Rodríguez, 137 DPR 903, 906 (1995). No obstante, es preciso
recordar que en nuestra jurisdicción se reconoce como principio KLCE202401225 8
cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una ley debe dársele la
interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al
aprobarla, conscientes siempre de sus consecuencias. Pueblo v.
Dávila, 143 DPR 687, 696 (1997); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
DPR 404, 409 (1988). Por lo anterior, los tribunales “tenemos el
deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y evitar una
interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos”. (Énfasis en
el original) Id.
En materia de derecho penal, el principio de legalidad exige
que los estatutos se interpreten restrictivamente. Pueblo v. Ruiz, 159
DPR 194, 210 (2003). El principio de legalidad estatuido en nuestro
ordenamiento penal ofrece las siguientes garantías:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. (Énfasis nuestro). Art. 2 del Cód. Penal, 33 LPRA sec. 5002.
Así, pues, al analizar la aplicación de unos delitos a unos
hechos, los tribunales no pueden rebasar los contornos razonables
de interpretación. Pueblo v. Carrillo, 2017 DPR 1056, 1066 (2021);
que cita a S. Mir Puig, Derecho Penal: parte general, 10ma ed.,
Barcelona, Ed. Reppertor, 2016, pág. 125. De manera que, al
interpretar un estatuto penal, deben ser cuidadosos a imponer una
pena no contemplada por la ley por su analogía con una prevista en
la ley. Id.; que cita a Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 415
(2007); D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte
General, Hato Rey, Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 63.
El propósito de esta restricción es evitar que el juez supla la
voluntad del legislador cuando no la hay. Pueblo v. Carrillo, supra.
El razonamiento subyacente es que, “si hubiese existido intención de KLCE202401225 9
parte del legislador, éste la hubiera expresado claramente en la ley”.
Íd.; Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 211;
III.
El Sr. Nieves De Jesús acude ante nos y solicita la revocación
de dos sentencias por infracción al Artículo 6.01 de la Ley Núm. 404-
2000. Alega el peticionario que el foro de instancia le impuso una
pena por analogía y, como resultado de ello, contraria a derecho. El
Ministerio Público, por su parte, se allanó a la petición del Sr, Nieves
De Jesús. Luego de examinar los planteamientos de las partes a la
luz del derecho correspondiente, nos vemos obligación a corregir la
pena impuesta por el foro primario.
Nuestra asamblea legislativa y foro supremo prohibieron con
meridiana claridad la imposición de penas o delitos por analogía.
Primeramente, porque es una violación al debido proceso de ley
consagrado en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. PR,
LPRA, Tomo 1. Segundo, evita que los tribunales alteremos la
intensión legislativa. En la controversia que nos atañe, el TPI aplicó
de manera análoga las disposiciones de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, supra. Específicamente, el foro de
instancia concluyó que, como la precitada ley permite la radicación
de acusaciones por cada sustancia controlada que se ocupe, la Ley
Núm. 404-2000 también lo permite por cada munición que se posee,
use o transporte ilegalmente.
El Artículo 1.02(p) de la Ley de Armas definía municiones
como “cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier carga
que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser
disparada”. 25 LPRA ant. sec. 455. Como ya mencionamos, el
Artículo 6.01 disponía que “se necesitará una licencia de armas para
fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender
o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, KLCE202401225 10
traspasar o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar o
transportar municiones”. 25 LPRA ant. sec. 459a.
Por su parte, la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
dispone en su Artículo 404 que “[s]erá ilegal el que cualquier persona,
a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada
[…]”. 24 LPRA sec. 2404. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que la frase “alguna sustancia controlada” suponía la comisión de
varios delitos y no uno solo. Véase Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR
484 (2012). De manera que, el poseer distintas clases de sustancias
controladas, se requiere la presentación de una acusación por cada
una de las sustancias.
En el caso de epígrafe, el TPI determinó que la Ley Núm. 404-
2000 permitía la radicación de tres acusaciones contra el Sr. Nieves
De Jesús. El foro primario determinó que, al igual que la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico permitía la presentación de
una acusación por cada una de las sustancias, la Ley de Armas
autorizaba la presentación de una acusación por cada tipo de
munición que se incaute. El problema con este razonamiento es que
la Ley Núm. 404-2000 claramente establecía la ilegalidad de poseer
municiones sin una licencia para ello. La palabra “municiones”, en
plural, supone es un delito poseer distintos tipos de municiones,
según definida por ley. Ello no obstante, el foro de instancia recurrió
al uso de la analogía para sentenciar al recurrente. Al así hacerlo, el
TPI cometió un craso error en derecho que constituye una violación
al principio de legalidad que rige en nuestra jurisdicción.
Por ello, resulta necesario expedir el auto de certiorari para
revocar las sentencias G LA2026G0122 y G LA2026G0123. De este
modo, modificamos la sentencia G LA2026G0121 para que incluya
las ciento treinta y dos (132) municiones calibre: 9mm, 223 y 7.62
x 39 que le fueron ocupadas al peticionario; y así modificada,
cumpla una pena total de tres (3) años de cárcel. KLCE202401225 11
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari
y se revocan las sentencias G LA2026G0122 y G LA2026G0123;
así, se modifica la sentencia G LA2026G0121 para que incluya las
ciento treinta y dos (132) municiones calibre: 9mm, 223 y 7.62 x 39
que le fueron ocupadas al peticionario y cumpla una pena total de
tres (3) años de cárcel.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones