El Pueblo v. Ponce Feliciano

2026 TSPR 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 16, 2026·No. CC-2025-0573·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

2026 TSPR 39

v.

218 DPR ___

Davis Ponce Feliciano

Peticionario

Número del Caso: CC-2025-0573

Fecha: 16 de abril de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel VIII

Representante legal de la parte peticionaria:

Sociedad para Asistencia Legal Lcda. Celimar Gracia Marín

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento Criminal – No procede la revisión apelativa de una absolución perentoria, por activarse la protección contra la doble exposición, si el fallo se emite sin que exista previamente un veredicto de culpabilidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2025-0573 Certiorari Davis Ponce Feliciano Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al decidir reconsiderar cierta determinación previamente emitida, mediante la cual se había negado a acoger determinado recurso de certiorari presentado ante sí por el Ministerio Público, el cual buscaba la revisión de un fallo de absolución perentoria emitido por el Tribunal de Primera Instancia. En este caso, el fallo de absolución perentoria emitido por el foro primario a favor del Sr. Davis Ponce Feliciano (en adelante, “señor Ponce Feliciano”), por uno de los delitos que le fue imputado a este último.

Luego de examinar detenida y cuidadosamente los hechos ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, concluimos que el foro apelativo intermedio erró en su proceder. Siendo ello así, revocamos la Resolución recurrida y, consecuentemente, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que decreta la absolución perentoria del señor Ponce Feliciano por cierto delito imputado en su contra. Veamos.

I.

Por hechos ocurridos el pasado 12 de febrero de 2019, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en contra del señor Ponce Feliciano. Lo anterior, por este último presuntamente infringir el Art. 93(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142,1 así como el Art. 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,2 también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d (derogada) (en adelante, “Ley Núm. 404-2000”). En particular, al señor Ponce Feliciano se le imputó agredir con un arma blanca al Sr. Víctor Marín Piña, ocasionándole la muerte.

Así las cosas, y luego de determinarse causa probable para acusar, entre el 22 de enero de 2024 y el 25 de febrero de 2025 se celebró el juicio en su fondo en contra del señor Ponce Feliciano. Sometida toda la prueba, el 28 de febrero de 2025, -- previo a que el Jurado pasara a Sala luego de su

1 El Art. 93(b) de dicha disposición legal tipifica como delito el asesinato en primer grado causado al perpetrarse, o intentar perpetrarse, algún delito grave.

2 Éste, por su parte, tipifica como delito la portación y el uso de armas blancas.

deliberación --, este último solicitó, en corte abierta, su absolución perentoria.3 Dicha solicitud se fundamentó en que de la prueba desfilada se desprendía lo siguiente: (1) que hubo una pelea; (2) que el señor Ponce Feliciano temía por su vida; (3) que su incapacidad mental no le permitía hacer frente o defenderse del occiso; y (4) que no le quedó más remedio que utilizar un arma blanca para defender su vida.

Por su parte, y en oposición, el Ministerio Público arguyó haber presentado la prueba necesaria para obtener un veredicto de culpabilidad en contra del señor Ponce Feliciano. En ese momento, el Tribunal de Primera Instancia decidió reservarse su determinación.

Acto seguido, el Jurado entró a Sala e hizo la lectura del veredicto. En cuanto al delito por asesinato en primer grado, no hubo una determinación unánime. En específico, hubo diez (10) votos a favor de la culpabilidad del señor Ponce Feliciano y dos (2) de la no culpabilidad de este último. Referente al delito de la portación y uso de un arma blanca, hubo una votación unánime de doce (12) votos a favor de la culpabilidad del señor Ponce Feliciano.

A raíz de lo anterior, y según surge de la Minuta correspondiente, el foro primario aceptó el veredicto de culpabilidad por el delito de arma blanca.4 Ahora bien, en

3 Tras un percance de salud, un miembro del Jurado fue sustituido por un suplente, lo cual fue aceptado por todas las partes en este pleito. Consecuentemente, continuó la deliberación de dicho cuerpo.

4 Véase, Anejo VI de la Petición de certiorari del señor Ponce Feliciano.

Cabe señalar que, el 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, mediante la cual impuso al señor Ponce

cuanto al cargo de asesinato en primer grado, el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del señor Ponce Feliciano y lo absolvió perentoriamente del mismo.

Así pues, en esa misma fecha, -- entiéndase, el 28 de febrero de 2025 --, el foro primario emitió una Sentencia a los efectos de absolver perentoriamente al señor Ponce Feliciano del delito de asesinato en primer grado por el cual se le acusaba. Ello, por insuficiencia en la prueba para sostener una convicción en dicho cargo en contra de este último.

Inconforme con dicho proceder, el 13 de marzo de 2025 el Ministerio Público presentó una Moción solicitando reconsideración. En ésta, y, en síntesis, el Estado arguyó que, ante la falta de unanimidad del Jurado en cuanto a la culpabilidad del señor Ponce Feliciano por el cargo de asesinato en primer grado, procedía que el Tribunal de Primera Instancia ordenase un segundo juicio, y no que absolviera perentoriamente al señor Ponce Feliciano de dicho delito. Lo anterior, por entender que la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, infra, sólo aplicaba cuando hubiese un voto unánime de culpabilidad.

Por otro lado, el Ministerio Público alegó haber presentado prueba suficiente en derecho para encontrar a este último culpable más allá de duda razonable del asesinato en

Feliciano, por el delito de arma blanca por el cual fue encontrado culpable, una pena de tres (3) años de reclusión, la cual duplicó, según lo permite el Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, supra, para un total de seis (6) años de reclusión, a cumplirse en una institución penal.

primer grado. No obstante, evaluado el referido petitorio, el foro primario proveyó no ha lugar a la solicitud de reconsideración presentada por el Estado.

Insatisfecho aún, el 15 de abril de 2025 el Procurador General de Puerto Rico (en adelante, “Procurador General”) presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Petición de certiorari.5 En su escrito, dicha dependencia gubernamental argumentó que el Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al absolver perentoriamente al señor Ponce Feliciano del cargo de asesinato en primer grado, aun cuando se había desfilado prueba suficiente para encontrar a este último culpable del mismo.

Examinada la Petición de certiorari presentada, -- y acogida como una Apelación --, el 22 de mayo de 2025 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia, mediante la cual confirmó la determinación del foro primario. En particular, el Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en que el Procurador General no le colocó en posición de atender la controversia, al no estipular la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.

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El Pueblo v. Ponce Feliciano, 2026 TSPR 39 (prsupreme 2026).

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