EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido 2026 TSPR 39 v. 218 DPR ___ Davis Ponce Feliciano
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0573
Fecha: 16 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
Representante legal de la parte peticionaria:
Sociedad para Asistencia Legal
Lcda. Celimar Gracia Marín
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – No procede la revisión apelativa de una absolución perentoria, por activarse la protección contra la doble exposición, si el fallo se emite sin que exista previamente un veredicto de culpabilidad.
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Recurrido
v. CC-2025-0573 Certiorari
Davis Ponce Feliciano
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
En el presente caso nos corresponde determinar
si el Tribunal de Apelaciones erró al decidir
reconsiderar cierta determinación previamente
emitida, mediante la cual se había negado a acoger
determinado recurso de certiorari presentado ante sí
por el Ministerio Público, el cual buscaba la
revisión de un fallo de absolución perentoria
emitido por el Tribunal de Primera Instancia. En este
caso, el fallo de absolución perentoria emitido por
el foro primario a favor del Sr. Davis Ponce
Feliciano (en adelante, “señor Ponce Feliciano”),
por uno de los delitos que le fue imputado a este
último. CC-2025-0573 2
Luego de examinar detenida y cuidadosamente los hechos
ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable,
concluimos que el foro apelativo intermedio erró en su
proceder. Siendo ello así, revocamos la Resolución recurrida
y, consecuentemente, confirmamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, que decreta la absolución
perentoria del señor Ponce Feliciano por cierto delito
imputado en su contra. Veamos.
I.
Por hechos ocurridos el pasado 12 de febrero de 2019,
el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en contra
del señor Ponce Feliciano. Lo anterior, por este último
presuntamente infringir el Art. 93(b) del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142,1 así como el Art. 5.05 de la
Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,2 también conocida
como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d
(derogada) (en adelante, “Ley Núm. 404-2000”). En particular,
al señor Ponce Feliciano se le imputó agredir con un arma
blanca al Sr. Víctor Marín Piña, ocasionándole la muerte.
Así las cosas, y luego de determinarse causa probable
para acusar, entre el 22 de enero de 2024 y el 25 de febrero
de 2025 se celebró el juicio en su fondo en contra del señor
Ponce Feliciano. Sometida toda la prueba, el 28 de febrero
de 2025, -- previo a que el Jurado pasara a Sala luego de su
1 El Art. 93(b) de dicha disposición legal tipifica como delito el asesinato en primer grado causado al perpetrarse, o intentar perpetrarse, algún delito grave.
2 Éste, por su parte, tipifica como delito la portación y el uso de armas blancas. CC-2025-0573 3
deliberación --, este último solicitó, en corte abierta, su
absolución perentoria.3 Dicha solicitud se fundamentó en que
de la prueba desfilada se desprendía lo siguiente: (1) que
hubo una pelea; (2) que el señor Ponce Feliciano temía por
su vida; (3) que su incapacidad mental no le permitía hacer
frente o defenderse del occiso; y (4) que no le quedó más
remedio que utilizar un arma blanca para defender su vida.
Por su parte, y en oposición, el Ministerio Público
arguyó haber presentado la prueba necesaria para obtener un
veredicto de culpabilidad en contra del señor Ponce
Feliciano. En ese momento, el Tribunal de Primera Instancia
decidió reservarse su determinación.
Acto seguido, el Jurado entró a Sala e hizo la lectura
del veredicto. En cuanto al delito por asesinato en primer
grado, no hubo una determinación unánime. En específico, hubo
diez (10) votos a favor de la culpabilidad del señor Ponce
Feliciano y dos (2) de la no culpabilidad de este último.
Referente al delito de la portación y uso de un arma blanca,
hubo una votación unánime de doce (12) votos a favor de la
culpabilidad del señor Ponce Feliciano.
A raíz de lo anterior, y según surge de la Minuta
correspondiente, el foro primario aceptó el veredicto de
culpabilidad por el delito de arma blanca.4 Ahora bien, en
3 Tras un percance de salud, un miembro del Jurado fue sustituido por un suplente, lo cual fue aceptado por todas las partes en este pleito. Consecuentemente, continuó la deliberación de dicho cuerpo.
4 Véase, Anejo VI de la Petición de certiorari del señor Ponce Feliciano.
Cabe señalar que, el 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, mediante la cual impuso al señor Ponce CC-2025-0573 4
cuanto al cargo de asesinato en primer grado, el Tribunal de
Primera Instancia acogió la solicitud del señor Ponce
Feliciano y lo absolvió perentoriamente del mismo.
Así pues, en esa misma fecha, -- entiéndase, el 28 de
febrero de 2025 --, el foro primario emitió una Sentencia a
los efectos de absolver perentoriamente al señor Ponce
Feliciano del delito de asesinato en primer grado por el cual
se le acusaba. Ello, por insuficiencia en la prueba para
sostener una convicción en dicho cargo en contra de este
último.
Inconforme con dicho proceder, el 13 de marzo de 2025
el Ministerio Público presentó una Moción solicitando
reconsideración. En ésta, y, en síntesis, el Estado arguyó
que, ante la falta de unanimidad del Jurado en cuanto a la
culpabilidad del señor Ponce Feliciano por el cargo de
asesinato en primer grado, procedía que el Tribunal de
Primera Instancia ordenase un segundo juicio, y no que
absolviera perentoriamente al señor Ponce Feliciano de dicho
delito. Lo anterior, por entender que la Regla 135 de las de
Procedimiento Criminal, infra, sólo aplicaba cuando hubiese
un voto unánime de culpabilidad.
Por otro lado, el Ministerio Público alegó haber
presentado prueba suficiente en derecho para encontrar a este
último culpable más allá de duda razonable del asesinato en
Feliciano, por el delito de arma blanca por el cual fue encontrado culpable, una pena de tres (3) años de reclusión, la cual duplicó, según lo permite el Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, supra, para un total de seis (6) años de reclusión, a cumplirse en una institución penal. CC-2025-0573 5
primer grado. No obstante, evaluado el referido petitorio,
el foro primario proveyó no ha lugar a la solicitud de
reconsideración presentada por el Estado.
Insatisfecho aún, el 15 de abril de 2025 el Procurador
General de Puerto Rico (en adelante, “Procurador General”)
presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Petición de
certiorari.5 En su escrito, dicha dependencia gubernamental
argumentó que el Tribunal de Primera Instancia erró y abusó
de su discreción al absolver perentoriamente al señor Ponce
Feliciano del cargo de asesinato en primer grado, aun cuando
se había desfilado prueba suficiente para encontrar a este
último culpable del mismo.
Examinada la Petición de certiorari presentada, -- y
acogida como una Apelación --, el 22 de mayo de 2025 el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia, mediante la cual
confirmó la determinación del foro primario. En particular,
el Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en que el
Procurador General no le colocó en posición de atender la
controversia, al no estipular la prueba oral presentada ante
el Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente, el 11 de junio de 2025 el Procurador
General presentó, ante el foro apelativo intermedio, una
Solicitud de reconsideración y/o término para presentar
transcripción de la prueba oral. Evaluado dicho escrito, el
13 de junio de 2025 el Tribunal de Apelaciones dejó sin
efecto su Sentencia de 22 de mayo de 2025 y le concedió a
5 KLCE202500410. CC-2025-0573 6
dicha dependencia gubernamental hasta el 2 de julio de 2025
para presentar la debida prueba oral junto a su alegato
suplementario. Asimismo, el foro apelativo intermedio indicó
que, una vez presentado el referido alegato, el señor Ponce
Feliciano tendría un término de veinte (20) días para
presentar su alegato en oposición.
Empero, el 1 de julio de 2025 el Procurador General
presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, una Moción
informativa y en solicitud de término adicional para
presentar la transcripción de la prueba oral estipulada y el
alegato suplementario. En ésta, dicha dependencia
gubernamental solicitó un término adicional de cuarenta y
cinco (45) días para presentar la mencionada prueba oral y
el alegato suplementario.
Por su parte, el 3 de julio de 2025 el señor Ponce
Feliciano presentó, ante el foro apelativo intermedio, una
Moción de reconsideración y solicitud de desestimación por
falta de jurisdicción. En esencia, en el referido escrito
este último arguyó, en primer lugar, que el Ministerio
Público no tenía derecho a una apelación ante un fallo
absolutorio del foro primario.
En segundo lugar, el señor Ponce Feliciano argumentó
que, -- tal como lo había dictaminado el Tribunal de
Apelaciones en su determinación previa --, el recurso de
certiorari presentado por el Procurador General incumplió
con el Reglamento de dicho foro, 4 LPRA Ap. XXII-B. Ello,
por no haberse incluido en los anejos todo lo necesario para CC-2025-0573 7
colocar al foro apelativo intermedio en posición de atender
el caso en sus méritos.
Así pues, el señor Ponce Feliciano solicitó al Tribunal
de Apelaciones la desestimación de la Petición de certiorari
presentada por el Procurador General, -- acogida por dicho
foro, según indicamos, como una Apelación --, y que, a su
vez, reinstalara su determinación previa, la cual confirmaba
la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la
absolución perentoria por el delito de asesinato en primer
grado. La referida moción fue notificada oportunamente al
Procurador General.
Evaluado el escrito presentado por este último, el 7 de
julio de 2025 el foro apelativo intermedio emitió una
Resolución mediante la cual le concedió a la referida
dependencia gubernamental el término solicitado para
presentar la prueba oral y el alegato suplementario. De otra
parte, el 31 de julio de 2025 el Tribunal de Apelaciones
declaró no ha lugar la Moción de reconsideración y solicitud
de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el
señor Ponce Feliciano.
En desacuerdo con tal dictamen, el 26 de agosto de 2025
este último compareció ante nos mediante una Petición de
certiorari. En ésta, nos solicita la revisión de la
Resolución emitida por el foro apelativo intermedio mediante
la cual el Tribunal de Apelaciones acogió la Petición de
certiorari presentada ante sí por el Procurador General. En
esencia, el señor Ponce Feliciano argumenta que el foro CC-2025-0573 8
apelativo intermedio incidió al acoger dicho recurso, y
convertirlo motu proprio en una Apelación, cuando la revisión
de un fallo de absolución perentoria es improcedente en
derecho.
Según este último, permitir la referida revisión
constituye una violación a la protección constitucional
contra la doble exposición consagrada tanto en la
Constitución de Puerto Rico, infra, como en la de los Estados
Unidos, infra.6 Dicha petición de certiorari fue
oportunamente notificada al Procurador General.
Por su parte, -- y luego de que este Tribunal le otorgara
a la referida dependencia gubernamental un término de treinta
(30) días para presentar su alegato y que ésta solicitase un
término adicional de veinte (20) días para ello, y el mismo
se le concediese --, el 4 de febrero de 2026 el Procurador
General compareció ante nos mediante una Solicitud de
desestimación. En esencia, en dicho escrito, la referida
dependencia gubernamental arguye que este Tribunal carece de
jurisdicción para atender el presente recurso, toda vez que
no existe una determinación final sobre la controversia
planteada ante nos por el señor Ponce Feliciano. Lo anterior,
pues, según el Procurador General, el dictamen recurrido
únicamente dejó sin efecto la Sentencia previamente emitida
6 Conjuntamente, el señor Ponce Feliciano presentó, ante nos, una Moción urgente solicitando auxilio de este Honorable Tribunal y paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones. Evaluados cuidadosa y detenidamente los argumentos presentados por este último en el referido escrito, el 28 de agosto de 2025 emitimos una Resolución mediante la cual paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones hasta tanto consideráramos la causa de epígrafe. CC-2025-0573 9
por el Tribunal de Apelaciones, -- mediante la cual dicho
foro había confirmado el dictamen de absolución perentoria
del foro primario --, a los fines de permitir la
transcripción de la prueba oral del juicio. Asimismo, la
referida dependencia gubernamental alega que los
señalamientos de error traídos por el señor Ponce Feliciano
nunca fueron llevados ante el foro apelativo intermedio por
este último.7
De otra parte, el Procurador General expresa que, de
este Tribunal entender que tiene jurisdicción para atender
el asunto bajo su consideración, luego de haber llevado a
cabo un examen posterior de la jurisprudencia aplicable en
el caso de autos, reconoce que no podía recurrir del dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas,
la referida dependencia gubernamental nos solicita que
desestimemos el recurso presentado ante nos por el señor
Ponce Feliciano y que devolvamos el caso al Tribunal de
Apelaciones. Lo anterior, a los fines de que el Procurador
General solicite el desistimiento del recurso presentado por
sí ante el foro apelativo intermedio.
7 Según adelantamos, surge de la Moción de reconsideración y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el señor Ponce Feliciano ante el Tribunal de Apelaciones, que éste, aunque de manera escueta, arguyó que el Ministerio Público no tenía derecho a una apelación ante un fallo absolutorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Consecuentemente, solicitó, mediante el referido escrito, la desestimación de la Petición de certiorari presentada por el Procurador General, -- acogida por el foro apelativo intermedio, motu proprio, como una Apelación --, así como la reinstalación de su determinación previa, la cual confirmaba la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la absolución perentoria por el delito de asesinato en primer grado. A dicho petitorio, el Tribunal de Apelaciones proveyó no ha lugar. Por tanto, colegimos que no le asiste la razón al Procurador General y que tenemos ante nos un dictamen revisable. CC-2025-0573 10
Trabada así la controversia, expedimos el recurso de
certiorari al que hemos hecho referencia y, con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes con interés en el
presente litigio, procedemos a resolver.
II.
A.
Como es sabido, tanto la Constitución de Puerto Rico,
como la de los Estados Unidos, ofrecen una protección contra
la doble exposición. Véase Art. II, Sec. 11, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1 y Enmda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En
específico, nuestra Carta Magna dispone que “[n]adie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo
delito”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, supra. Dicho de otro
modo, ninguna persona podrá ser procesada dos veces por una
misma ofensa, luego de haber obtenido una absolución en los
méritos a su favor.
En esa dirección, conviene recordar aquí que una
absolución en los méritos es aquella que ocurre cuando se
emite un fallo o veredicto de no culpable, debido a que,
según la valoración del juzgador de la prueba presentada en
el juicio, dicha prueba es insuficiente para una convicción.
E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución:
Etapa Adjudicativa, Ediciones Situm, 2018, págs. 583-584. De
ocurrir lo anterior, la referida cláusula constitucional
protegería al acusado absuelto contra procedimientos
ulteriores por la misma ofensa. E. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 583. CC-2025-0573 11
Dicha “protección es de tal naturaleza que excluye
quedar sujeto a procedimientos apelativos; de ahí la norma
constitucional de que el gobierno – el Estado – no puede
apelar un fallo absolutorio [. . .]”. (Énfasis suplido). Íd.
De ello, precisamente, trata el caso de autos.
B.
Establecido lo anterior, y ya más en lo relacionado con
el asunto que nos ocupa, es menester señalar aquí que es la
Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
la que regula todo lo concerniente a la absolución perentoria
de un acusado de delito en nuestra jurisdicción. Sobre el
particular, -- y en lo pertinente a la causa de epígrafe --,
dicha regla indica lo siguiente:
El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. (Énfasis suplido). Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra, R. 135.
Es decir, “la absolución perentoria es la facultad que
tiene un tribunal para examinar la suficiencia de la prueba
de cargo y decretar, a base de dicho examen, la no
culpabilidad de un acusado”. Pueblo v. Colón, Castillo, 140
DPR 564, 578 (1996). Así pues, dicha absolución equivale a
una absolución por insuficiencia de prueba, lo cual, cabe
destacar, no depende de si el caso fue atendido por jurado o CC-2025-0573 12
por tribunal de derecho. E. Chiesa Aponte, op. cit., pág.
584; Smalis v. Pennsylvania, 476 US 140, 145 (1986); Arizona
v. Rumsey, 467 US 203, 211-212 (1984).
Sobre este último extremo, no debemos olvidar que “la
solicitud de absolución perentoria busca evitar que un
ciudadano sea convicto sin el rigor que nuestro ordenamiento
exige, una vez el tribunal llegue al convencimiento de que
la evidencia presentada no puede rebasar la duda que
necesariamente habría de tener una persona razonable, de
ánimo no prevenido, sobre la culpabilidad del acusado [. .
.]”. (Énfasis original). Pueblo v. Colón, Castillo, supra,
págs. 582-583. Conforme con ello, para que un tribunal pueda
llegar a la anterior conclusión, -- entiéndase, la de
absolución perentoria --, éste debe evaluar la suficiencia
de la prueba haciendo “un análisis estrictamente en derecho
que, aunque recae sobre la evidencia, sólo busca asegurar
que[,] de cualquier manera en que se interprete la veracidad,
los requisitos legales estarán presentes para poder permitir
cualquiera de los veredictos posibles”.8 (Énfasis original).
Pueblo v. Colón, Castillo, supra, pág. 581. Véase, también,
Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 463 (2000).
8 Como se sabe, y según lo ha sentenciado este Tribunal en el pasado, “[s]i tanto el Jurado como el tribunal tienen injerencia en la evaluación de la prueba, la función de cada uno está circunscrita a encomiendas distintas: [. . .]. La suficiencia que compete al tribunal evaluar cuando pasa juicio sobre una moción de absolución perentoria es un concepto distinto al de credibilidad que compete al Jurado evaluar en un juicio por jurado. La credibilidad consiste en una asignación valorativa de certeza o probabilidad sobre una versión de los hechos o acontecimientos incidentales al caso”. (Énfasis original). Pueblo v. Colón, Castillo, supra, págs. 577-578. CC-2025-0573 13
Realizada la referida determinación por un tribunal de
derecho, se activa la protección constitucional contra la
doble exposición, impidiendo así que el Estado pueda
solicitar su revisión, independientemente de lo erróneo que
pueda haber sido el fallo absolutorio. E. Chiesa Aponte, op.
cit., pág. 583. Véase, también, Smalis v. Pennsylvania,
supra; Sanabria v. United States, 437 US 54 (1978) y Pueblo
v. Trib. de Distrito y Colón, Int., 74 DPR 838 (1953). Tanto
es así que “la protección contra ulteriores procedimientos
tras [una] absolución, no solo impide un nuevo juicio, sino
también cualquier tipo de revisión apelativa”. E. Chiesa
Aponte, supra; Smalis v. Pennsylvania, supra; Arizona v.
Rumsey, supra.9
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
procedemos a disponer de la controversia ante nuestra
consideración.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el
señor Ponce Feliciano arguye que el foro apelativo intermedio
erró al acoger la Petición de certiorari presentada ante sí
9 Es menester señalar aquí que la referida protección constitucional contra procedimientos ulteriores aplica, -- tal como sucedió en la causa de epígrafe --, cuando la absolución perentoria se emite antes de un veredicto de culpabilidad. E. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 583. Distinto sería si, al momento de absolver a la persona acusada, ya existiese un veredicto válido de culpabilidad por el jurado, no habiendo, en esos casos, impedimento para que el Ministerio Público revise la determinación de absolución perentoria. E. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 585; Smith v. Massachusetts, 543 US 462, 467 (2005); United States v. Wilson, 420 US 332, 352-353 (1975). Véase, también, Pueblo v. Colón, Castillo, supra, pág. 581. Ello pues, “de prevalecer el recurso apelativo, el acusado no queda expuesto a ulterior procedimiento de presentación o evaluación de prueba; sencillamente se reinstala el veredicto del jurado y solo resta emitir la sentencia que corresponda”. (Énfasis suplido). E. Chiesa Aponte, supra. CC-2025-0573 14
por el Procurador General, mediante la cual este último
solicitó la revisión de la determinación de absolución
perentoria, por el cargo de asesinato en primer grado,
emitida, a su favor, por el Tribunal de Primera Instancia.
El señor Ponce Feliciano se reitera en que, dado a que
éste fue absuelto perentoriamente por el foro primario del
cargo de asesinato en primer grado, -- ello, sin que
existiese un veredicto de culpabilidad del Jurado por el
mencionado cargo --, no procede la revisión del fallo de
absolución. En específico, dicha parte sostiene que permitir
tal revisión redundaría en una violación a la protección que
le otorga la cláusula constitucional contra la doble
exposición. Le asiste la razón.
Y es que, según señalamos en la exposición del derecho,
ante un fallo de absolución perentoria, emitido previo a la
existencia de un veredicto de culpabilidad por parte de un
jurado, no hay cabida para una revisión apelativa de dicha
absolución. Lo anterior así, pues, -- tal como arguye el
señor Ponce Feliciano --, permitir una revisión a esos fines
tendría el efecto de exponer a la persona acusada a
procedimientos ulteriores que resultarían en una violación a
la protección contra la doble exposición, la cual tanto la
Constitución de Puerto Rico, como la de los Estados Unidos,
otorgan. El error señalado fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. En CC-2025-0573 15
consecuencia, se confirma la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 16 de abril de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo