El Pueblo De Puerto Rico v. Leandro Joaquín Zulueta Martínez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2026·No. TA2026AP00401·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala de Guaynabo

V.

TA2026AP00401 Caso Núm.:

LEANDRO JOAQUÍN D2TR2026-0002 ZULUETA MARTÍNEZ Por:

Apelante Infr. Art. 7.02 de Ley 22-2000

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Leandro Joaquín Zulueta Martínez (en adelante, parte apelante o señor Zulueta Martínez), mediante el presente recurso de apelación, y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, el 20 de marzo de 2026, notificado el 27 de marzo de 2026. Mediante este, el foro primario declaró culpable a la parte apelante por infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-200, 9 LPRA sec. 5204.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra de la parte apelante por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, supra. En la misma, se le imputó conducir un vehículo marca Ford,

modelo F-150 del año 2025, de forma ilegal, voluntaria, a propósito y/o con conocimiento, bajo los efectos de bebidas embriagantes. En específico, se alegó que, durante la intervención que llevó a cabo la agente Brenda Fuentes Sánchez (en adelante, agente Fuentes Sánchez) por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, el señor Zulueta Martínez “expelía un fuerte olor a alcohol, dificultad para sostenerse de pie, se encontraba orinando y tenía los ojos rojizos”.1 Asimismo, se indicó que, luego de leerle las advertencias de ley correspondientes, el señor Zulueta Martínez se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento de medición Intoxilyzer 9000, y arrojó un 0.153% de alcohol en su organismo.

Acontecidos los trámites de rigor, el 20 de marzo de 2026, se celebró el juicio en su fondo. En el mismo, declaró la agente Fuentes Sánchez, como testigo del Ministerio Público. Por igual, el Ministerio Público presentó la siguiente prueba documental:

• Exhibit 1: licencia de operador de Intoxilyzer 9000 y Alco-Sensor

• Exhibit 2: Advertencias de embriaguez con objeción de la defensa

• Exhibit 3: Pasos Operacionales con objeción de la defensa

• Exhibit 4: Análisis de aliento Intoxilyzer 9000

• Exhibit 5 y 6: Boletos de tránsito 1071470 y 1071471.

Por su parte, del expediente que obra en autos, no emana que la defensa haya presentado prueba documental o testifical a su favor.

Evaluada la prueba presentada, el 20 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró culpable a la parte apelante por el delito imputado.

1 Véase, Autos Originales, Denuncia, caso núm. GB2025CR00374.

En consecuencia, condenó al señor Zulueta Martínez al pago de una multa de ochocientos cincuenta dólares ($850.00), así como una pena especial de cien dólares ($100.00), y la Asistencia a un curso de Mejoramiento para Conductores del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP). Por último, el foro primario ordenó la suspensión de la licencia de conducir del señor Zulueta Martínez por un término de treinta (30) días.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 20 de abril de 2026, el señor Zulueta Martínez presentó un Escrito en Apelación ante nos. Posteriormente, y conforme a los trámites pertinentes, el 14 de mayo de 2026 presentó su alegato. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

ERROR PRIMERO:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA AQUÍ APELANTE POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7.02 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO, CUANDO LA INTERVENCIÓN INICIAL CON SU PERSONA Y VEHÍCULO CARECIÓ DE MOTIVOS FUNDADOS Y DE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL SUFICIENTE, EN VIOLACIÓN A LA CUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y A LA SECCIÓN 10 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO, POR LO QUE TODA LA EVIDENCIA OBTENIDA COMO RESULTADO DE DICHA DETENCIÓN E INVESTIGACIÓN SUBSIGUIENTE DEBIÓ SER SUPRIMIDA COMO FRUTO DE UNA INTERVENCIÓN ILEGAL.

ERROR SEGUNDO:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA AQUÍ APELANTE POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7.02 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO, CUANDO LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA NO JUSTIFICA UNA DETERMINACIÓN DE CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, POR SER DICHA PRUEBA INSUFICIENTE, CONFLICTIVA O INCAPAZ DE SOSTENER VÁLIDAMENTE LA CONVICCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LAS EXIGENCIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERROR TERCERO:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA SIN FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHO NI EXPONER FUNDAMENTOS DE DERECHO

SUFICIENTES QUE EXPLIQUEN LA BASE DECISORIA DE LA CONVICCIÓN, PRIVANDO ASÍ A LA AQUÍ APELANTE DE UNA REVISIÓN JUDICIAL ADECUADA Y EFECTIVA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, PARTICULARMENTE A LA LUZ DE LA INTERPRETACIÓN QUE HA HECHO EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SOBRE LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DECISIONAL COMO GARANTÍA INDISPENSABLE PARA COMPRENDER, IMPUGNAR Y REVISAR LAS DETERMINACIONES ADJUDICATIVAS DE LOS FOROS DE INSTANCIA.

ERROR CUARTO:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA MULTA CORRESPONDIENTE SIN CONSIDERAR, A FAVOR DE LA AQUÍ APELANTE, EL MARGEN DE ERROR INHERENTE A LAS PRUEBAS QUÍMICAS DE ALCOHOL, EL CUAL ASCIENDE A UNA CENTÉSIMA (0.01), POR LO QUE PROCEDÍA INTERPRETAR DICHO MARGEN DE FORMA FAVORABLE AL ACUSADO Y, EN CONSECUENCIA, REDUCIR LA PENA DE MULTA IMPUESTA.

El 15 de junio de 2026, la parte apelada representada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó Alegato de El Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Deferencia al Foro Primario En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que: “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 910 (2024). Además, “como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858 (2018).

Como es sabido, al revisar cuestiones relativas a convicciones criminales “siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Ver también Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373-374 (2020). Únicamente ante la presencia de dichos elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica, o ésta sea inherentemente imposible o increíble, es que los foros revisores podemos intervenir con la apreciación de la prueba. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Leandro Joaquín Zulueta Martínez, (prapp 2026).

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