Marxuach Plumey v. Acosta

39 P.R. Dec. 965, 1929 PR Sup. LEXIS 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1929
DocketNo. 4475
StatusPublished
Cited by7 cases

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Marxuach Plumey v. Acosta, 39 P.R. Dec. 965, 1929 PR Sup. LEXIS 220 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso, la demanda presentada por Teófilo Marxuach Plumey contra Carolina Amelia Acosta, ante la Corte de Distrito de San Juan, contenía las alegaciones esenciales que vamos a reseñar: que el demandante y la demandada habían contraído matrimonio, en 24 de febrero de 1906, y, por virtud de sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, de fecha [966]*96627 de diciembre de 1923, habían quedado divorciados; que el demandante, en 27 de diciembre de 1923 era dneñ'o, con carácter privativo, de las fincas y bienes que describe, y qne, en extracto y resumen, son: (a) nn condominio de $7,000 en el total valor de $9,000 de la casa No. 42 de la calle de la Cruz, en San Juan, P. R.; (b) una casa de mampostería y azotea, con el número trece y medio de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San Juan, P. R.; (c) otra casa de mampostería y azotea, de dos plantas, con el número 127 de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San Juan, P. R.; (d) otra casa, de piedra y azotea, con solar, y con el número 139 de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San Juan, P. R. Alegó como una segunda causa de acción: que la sociedad de gananciales que tuvo con la demandada, era en 27 de diciembre de 1923 dueña de las siguientes fincas: (A) solar y casa terrera de madera en el Condado, Barrio de Santurce, término de San Juan de Puerto Rico; (6) solar y casa de dos plantas, de concreto, en el mismo barrio de Santurce: que ambas fincas devengan renta, que señaló. Como tercera causa de acción alegó: que la sociedad de gananciales que tuvo con la demandada, para adquirir las fincas casa en la calle de Wilson, y solar en la calle de España, y construir la casa en este último, contrató préstamo con el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, por $5,800, con el mismo un pagaré por $1,900, debiendo asimismo al Banco Popular $1,000 y a Merino Rodríguez & Hermanos $850: que asimismo se adeudan al American Colonial Bank of Porto Rico $3,000', y al Sr. José Montilla $6,187, como consecuencia de ciertas obras hechas por el demandante en sociedad con aquel señor. Como cuarta causa de acción alegó que la sociedad de gananciales a que se refiere se halla sin liquidar, y sin que se logre acuerdo para la liquidación: que por orden de la corte viene pasando a la demandada $300 mensuales. Y pidió que se declarara su propiedad privativa sobre las fincas que como de tal clase señala y sus rentas desde 27 de [967]*967diciembre de 1923; que se declararan el activo y el pasivo de la dicha sociedad de gananciales, conforme a los bienes y deudas que alegó: que se proceda a la liquidación de dicha sociedad nombrándose un contador partidor para ese fin; y que se impongan las costas a la demandada, si se opusiera a la demanda.

La demandada en su contestación, y en lo que afecta a lo esencial de las causas de acción, negó que el demandante sea dueño, con carácter privativo, de las fincas que en la demanda señala o describe, y negó la valoración que a las mismas se asigna en la demanda, como la que se da a las descritas en la segunda causa de acción, y que la sociedad de gananciales no tenga otros bienes que los allí enumerados; negó que los préstamos a que el demandante se refiere, fueran contraídos para comprar las fincas de que hace mérito, y que la sociedad de gananciales tenga las deudas alegadas; y asimismo que el demandante haya cumplido con la orden de la corte en cuanto a entregar a la demandada $300 mensuales. T en contrademanda presentó las alegaciones en cuanto a matri-monio y divorcio entre demandada y demandante; y alegó que durante el matrimonio se adquirieron, además de los bienes que en la demanda se mencionan, una finca urbana, solar y casa terrera, de piedra con azotea, con el número 139 de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San .Juan de Puerto Rico; una suma de $4,000 como precio de venta de una casa a Doña Josefina Plumey, siendo la casa la del número 139 de la calle- del General Contreras, antes del Sol, en San Juan de Puerto Rico; un automóvil marca Columbia Six; una máquina para hormigón; un préstamo hipotecario por $800; un solar y casa en, Manillas, Santurce; otros dos créditos hipotecarios por $500 cada uno; otra casa en la calle de McKinley, en el Condado, Santurce; y un depósito en un Banco por $2,000; sin que hubiera deuda alguna; que esos bienes se encuentran en indivisión, sin que las partes se hayan podido poner de acuerdo para la parti-[968]*968ción de los mismos. Y pidió la liquidación de la sociedad, y la adjudicación y pago de participaciones.

A la contra-demanda contestó el demandante y contra-demandado, negando el valor del automóvil y fijando uno inferior; y alegando que quedó en poder del contra-deman-dado como compensación al valor de los muebles que quedaron en poder de la contra-demandante; alegando que la casa en la Calle del General Contreras número 139 era privativa del contra-demandado, que la compró a Doña Josefina Plumey, y negando que existe en su poder cantidad alguna procedente de la venta; alegando que la máquina para hormigón era de la sociedad civil del contra-demandado con el Sr. Montilla, y a éste se adjudicó a la disolución de la sociedad; que el crédito hipotecario por $800 fue cobrado judicialmente, adju-dicándose al acreedor la casa, que fué vendida por la sociedad de gananciales, como asimismo fué vendido el solar de la calle de McKinley; que el otro crédito hipotecario fué cobrado por la sociedad de gananciales; y asimismo cree que lo fué el tercer crédito hipotecario que se cita; negando que al disolverse la sociedad poseyese ésta suma alguna en Banco, salvo la que fué entregada a la contra-demandante; y alegando la existencia de deudas de la sociedad, esencialmente las que ya aparecían alegadas en 1a, demanda.

Fué el caso a juicio; y la corte dictó sentencia, por la que se declaran con lugar las peticiones de la demanda, y se ordena la liquidación de la sociedad de gananciales, nom-brándose a ese fin un contador-partidor.

Contra esta sentencia se interpuso la presente apelación por la demandada y contra-demandante.

Solamente la apelante ha presentado alegato. En él se señalan siete errores. El primero es así:

. “1. La Corte cometió manifiesto error, y abusó de su discreción al permitir al apelado, con la objeción y excepción de la apelante que presentase como prueba de rebuttal evidencia que no tenía el ca-rácter, ni naturaleza de rebuttal, y que era inadmisible dé conformi-dad con las alegaciones. ’ ’.

[969]*969Discútese este señalamiento de error en unión de los numerados 2 y 3, cuyo texto es:

“2. La Corte cometió manifiesto error y abusó de su discreción al permitir al apelado con la objeción y excepción de la apelante que presentara prueba testifical para desvirtuar y contradecir el con-tenido de escrituras públicas.
“3. La Corte cometió manifiesto error y abusó de su discreción al permitir al apelado con la objeción y excepción de la apelante que presentara prueba testifical contradiciendo el contenido de es-crituras públicas contra las alegaciones de la demanda. ’ ’

De las alegaciones aparece que la contienda quedó esta-blecida en estos términos:

(a)

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