El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue acusado de asesinato en primer grado y convicto de segundo. Ataca la apreciación que hizo el ju-rado de la prueba. Alega que actuó en su propia defensa y que si no se le daba crédito a esa prueba, debió ser convicto de homicidio. Acabamos de resolver ratificando dictámenes anteriores que “ [c] orresponde al jurado por ley la facultad de juzgar sobre la credibilidad de los testigos y no alterare-mos sus conclusiones a menos que se demuestre que abusó de esas facultades al dar crédito a los testigos de cargo”. Pueblo v. Aletriz, 85 D.P.R. 646 (1962).
1, 2. — Lo antes expresado dispone de los dos primeros errores. El acusado y la víctima eran vecinos y residían en la Calle Esteban Padilla de Bayamón. La prueba de-muestra que el acusado fue a casa de la víctima y le mani-festó que quería hablar con él. Aparentemente había ingerido bebidas embriagantes. Salieron en un vehículo perteneciente a la víctima y se dirigieron por la Carretera Núm. 2 a un sitio cerca del puente que cruza el Río Baya-món. Se estacionaron bajo unos bambúes a la orilla de la carretera. Cuando el occiso salió de su casa estaba con su cuñado Pedro Seda Collado, quien los siguió en otro vehículo y llegó al sitio donde ocurrieron los hechos. Seda declaró que cuando llegó al sitio el occiso le informó “que Barreto me pidió que nos montáramos en la guagua para hablar conmigo y me sale ahora con que en la guagua trae una pistola para herirme”. El occiso estaba parado detrás de la guagua y el acusado al frente. El testigo fue a donde el acusado y éste tenía en las manos una pistola apuntando hacia el suelo. El testigo le pregunta qué es lo que le pasa con la víctima y contestó el acusado “que este hombre me ha cogido de pendejo”. A eso el testigo le dice que cómo le va a tirar a un hombre que anda desarmado. No habla más con él. Al rato sale el occiso de detrás de la guagua y el
[756] acusado le hace unos disparos. La víctima cae al suelo. El acusado entonces se dirige a la guagua en que fueron al sitio y saca una pieza de hierro y la coloca al lado del cuerpo de la víctima. Un automóvil que pasaba se detuvo y llevaron al occiso al Hospital de Distrito. El acusado se quedó en el sitio.
La prueba de defensa consistió en que el occiso lo había atacado con la pieza de hierro que antes mencionamos, y que para defenderse tuvo que disparar el arma. No recibió herida o contusión alguna. Alega que en caso de que no procediera la defensa propia, que el veredicto debió haber sido por homicidio. Pero el jurado no le dio crédito a esta versión. Creyó lo que Seda declaró. Y la prueba de cargo establece que fue el acusado quien invitó al occiso a salir del sitio donde estaba porque tenía que hablar con él. La prueba no establece el elemento de súbita pendencia y arre-bato de cólera.
3. — El tercer error impugna el procedimiento utilizado para determinar si la declaración prestada por el acusado ante el fiscal fue voluntaria. El apelante sostiene que el procedimiento seguido le perjudica, pues los jurados siempre se enteran de que el juez ha hecho una determinación previa de que fue voluntaria. El juez en este caso siguió el pro-cedimiento que sancionamos en Pueblo v. Declet, 65 D.P.R. 23 (1945) ; Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954) y que ratificamos recientemente en Pueblo v. Andrades González, 83 D.P.R. 849 (1961), donde dijimos que siempre en la primera etapa debía excluirse al jurado y que no ha-bía “necesidad de informarle cuando se le instruya que el juez ha hecho una determinación previa de que hay prueba al efecto de que la confesión es voluntaria”. Y en este caso no aparece que se le informara al jurado que el juez había hecho una determinación previa al efecto de que la declara-ción era voluntaria.
4. — El cuarto error lo consideraremos cuando discutamos los otros errores apuntados y que se refieren a las instruc-[757] ciones dadas por el juez de instancia. Ahora consideraremos el quinto y sexto error.
5. — El quinto consiste en que el juez a quo, refiriéndose a un incidente entre el fiscal y el abogado defensor manifestó “Eso último no tendría importancia.” El juez hizo el comentario cuando la defensa insistía con el taquígrafo que tomó la declaración que prestó el acusado ante el fiscal, que le informara si aparecía tachada en la libreta la frase “y le echó mano a la varilla”. La defensa interpretó, y así se lo hizo saber a la corte, que para él eso tenía mucha impor-tancia “porque lo que está envuelto es el hecho de las tacha-duras”. La corte enseguida explicó “Lo que está envuelto es el hecho del incidente que la corte ha dicho que quiere evitar, por considerar que es impropio frente a los derechos de las partes. Por eso me veo compelido a evitar que ocurran estos incidentes y que ocurran estos comentarios. Ese es el al-cance de mis palabras”. Yernos pues que la corte inmedia-tamente explicó el alcance del comentario y todo quedó acla-rado ante el jurado. El juez en su comentario se refería al incidente entre el fiscal y la defensa. Y la verdad es que como veremos más adelante, aunque el juez se hubiera refe-rido a la frase, tampoco tenía importancia porque el concepto que aparentemente se había tachado aparecía en la declara-ción jurada.
6. — Mediante el sexto error se impugna la resolución de la corte admitiendo en evidencia una declaración prestada por el acusado ante el fiscal y que fue tomada por un taquí-grafo, quien la transcribió. El acusado no la firmó. El apelante sostiene que se cometió error al admitirla por los siguientes fundamentos:
(a) No firmó la declaración;
(b) No se le hicieron las advertencias legales pertinen-tes al acusado antes de que declarara;
(c) No tuvo asistencia de abogado;
[758] (d) Estaba en estado de embriaguez cuando prestó la declaración.
Los fundamentos expuestos por el apelante para sostener su apuntamiento no son válidos. Pueblo v. Green, 75 D.P.R. 855 (1954) resuelve en su contra el expuesto bajo la letra (a). Los expuestos bajo las letras (b) y (c) fueron resueltos contrario a su contención en Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958) ; Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657 (1943) y Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321 (1944).
En cuanto a que el apelante estaba en estado de embria-guez la prueba lo que revela es que lo estaba cuando ocurrie-ron los hechos pero no cuando prestó la declaración que se objeta.
De una lectura de las instrucciones en su totalidad, surge que el juez le explicó adecuadamente al jurado cuál era su función. Les enfatizó y les hizo claro que era a ellos a quienes correspondía considerar en todos sus aspectos la declaración. A ese efecto les dijo: “Si determinan, con-forme a mis instrucciones — que les voy a ampliar ese con-cepto — que es voluntaria, la consideran; si determinan que es involuntaria, no la consideran”. La explicación que el juez le dio al jurado de lo que era una confesión y lo que constituía una admisión, es fundamentalmente correcta. Es similar a la que se expuso por la Corte de Apelaciones para el Distrito de Columbia en Jones v. United States, 296 F.2d 398 (1962) cuando expresó:
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El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue acusado de asesinato en primer grado y convicto de segundo. Ataca la apreciación que hizo el ju-rado de la prueba. Alega que actuó en su propia defensa y que si no se le daba crédito a esa prueba, debió ser convicto de homicidio. Acabamos de resolver ratificando dictámenes anteriores que “ [c] orresponde al jurado por ley la facultad de juzgar sobre la credibilidad de los testigos y no alterare-mos sus conclusiones a menos que se demuestre que abusó de esas facultades al dar crédito a los testigos de cargo”. Pueblo v. Aletriz, 85 D.P.R. 646 (1962).
1, 2. — Lo antes expresado dispone de los dos primeros errores. El acusado y la víctima eran vecinos y residían en la Calle Esteban Padilla de Bayamón. La prueba de-muestra que el acusado fue a casa de la víctima y le mani-festó que quería hablar con él. Aparentemente había ingerido bebidas embriagantes. Salieron en un vehículo perteneciente a la víctima y se dirigieron por la Carretera Núm. 2 a un sitio cerca del puente que cruza el Río Baya-món. Se estacionaron bajo unos bambúes a la orilla de la carretera. Cuando el occiso salió de su casa estaba con su cuñado Pedro Seda Collado, quien los siguió en otro vehículo y llegó al sitio donde ocurrieron los hechos. Seda declaró que cuando llegó al sitio el occiso le informó “que Barreto me pidió que nos montáramos en la guagua para hablar conmigo y me sale ahora con que en la guagua trae una pistola para herirme”. El occiso estaba parado detrás de la guagua y el acusado al frente. El testigo fue a donde el acusado y éste tenía en las manos una pistola apuntando hacia el suelo. El testigo le pregunta qué es lo que le pasa con la víctima y contestó el acusado “que este hombre me ha cogido de pendejo”. A eso el testigo le dice que cómo le va a tirar a un hombre que anda desarmado. No habla más con él. Al rato sale el occiso de detrás de la guagua y el
[756] acusado le hace unos disparos. La víctima cae al suelo. El acusado entonces se dirige a la guagua en que fueron al sitio y saca una pieza de hierro y la coloca al lado del cuerpo de la víctima. Un automóvil que pasaba se detuvo y llevaron al occiso al Hospital de Distrito. El acusado se quedó en el sitio.
La prueba de defensa consistió en que el occiso lo había atacado con la pieza de hierro que antes mencionamos, y que para defenderse tuvo que disparar el arma. No recibió herida o contusión alguna. Alega que en caso de que no procediera la defensa propia, que el veredicto debió haber sido por homicidio. Pero el jurado no le dio crédito a esta versión. Creyó lo que Seda declaró. Y la prueba de cargo establece que fue el acusado quien invitó al occiso a salir del sitio donde estaba porque tenía que hablar con él. La prueba no establece el elemento de súbita pendencia y arre-bato de cólera.
3. — El tercer error impugna el procedimiento utilizado para determinar si la declaración prestada por el acusado ante el fiscal fue voluntaria. El apelante sostiene que el procedimiento seguido le perjudica, pues los jurados siempre se enteran de que el juez ha hecho una determinación previa de que fue voluntaria. El juez en este caso siguió el pro-cedimiento que sancionamos en Pueblo v. Declet, 65 D.P.R. 23 (1945) ; Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954) y que ratificamos recientemente en Pueblo v. Andrades González, 83 D.P.R. 849 (1961), donde dijimos que siempre en la primera etapa debía excluirse al jurado y que no ha-bía “necesidad de informarle cuando se le instruya que el juez ha hecho una determinación previa de que hay prueba al efecto de que la confesión es voluntaria”. Y en este caso no aparece que se le informara al jurado que el juez había hecho una determinación previa al efecto de que la declara-ción era voluntaria.
4. — El cuarto error lo consideraremos cuando discutamos los otros errores apuntados y que se refieren a las instruc-[757] ciones dadas por el juez de instancia. Ahora consideraremos el quinto y sexto error.
5. — El quinto consiste en que el juez a quo, refiriéndose a un incidente entre el fiscal y el abogado defensor manifestó “Eso último no tendría importancia.” El juez hizo el comentario cuando la defensa insistía con el taquígrafo que tomó la declaración que prestó el acusado ante el fiscal, que le informara si aparecía tachada en la libreta la frase “y le echó mano a la varilla”. La defensa interpretó, y así se lo hizo saber a la corte, que para él eso tenía mucha impor-tancia “porque lo que está envuelto es el hecho de las tacha-duras”. La corte enseguida explicó “Lo que está envuelto es el hecho del incidente que la corte ha dicho que quiere evitar, por considerar que es impropio frente a los derechos de las partes. Por eso me veo compelido a evitar que ocurran estos incidentes y que ocurran estos comentarios. Ese es el al-cance de mis palabras”. Yernos pues que la corte inmedia-tamente explicó el alcance del comentario y todo quedó acla-rado ante el jurado. El juez en su comentario se refería al incidente entre el fiscal y la defensa. Y la verdad es que como veremos más adelante, aunque el juez se hubiera refe-rido a la frase, tampoco tenía importancia porque el concepto que aparentemente se había tachado aparecía en la declara-ción jurada.
6. — Mediante el sexto error se impugna la resolución de la corte admitiendo en evidencia una declaración prestada por el acusado ante el fiscal y que fue tomada por un taquí-grafo, quien la transcribió. El acusado no la firmó. El apelante sostiene que se cometió error al admitirla por los siguientes fundamentos:
(a) No firmó la declaración;
(b) No se le hicieron las advertencias legales pertinen-tes al acusado antes de que declarara;
(c) No tuvo asistencia de abogado;
[758] (d) Estaba en estado de embriaguez cuando prestó la declaración.
Los fundamentos expuestos por el apelante para sostener su apuntamiento no son válidos. Pueblo v. Green, 75 D.P.R. 855 (1954) resuelve en su contra el expuesto bajo la letra (a). Los expuestos bajo las letras (b) y (c) fueron resueltos contrario a su contención en Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958) ; Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657 (1943) y Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321 (1944).
En cuanto a que el apelante estaba en estado de embria-guez la prueba lo que revela es que lo estaba cuando ocurrie-ron los hechos pero no cuando prestó la declaración que se objeta.
De una lectura de las instrucciones en su totalidad, surge que el juez le explicó adecuadamente al jurado cuál era su función. Les enfatizó y les hizo claro que era a ellos a quienes correspondía considerar en todos sus aspectos la declaración. A ese efecto les dijo: “Si determinan, con-forme a mis instrucciones — que les voy a ampliar ese con-cepto — que es voluntaria, la consideran; si determinan que es involuntaria, no la consideran”. La explicación que el juez le dio al jurado de lo que era una confesión y lo que constituía una admisión, es fundamentalmente correcta. Es similar a la que se expuso por la Corte de Apelaciones para el Distrito de Columbia en Jones v. United States, 296 F.2d 398 (1962) cuando expresó:
“Las confesiones son admisiones del crimen en sí. Las llamadas admisiones se refieren a algún hecho específico que tiende a establecer la culpabilidad o algún elemento del delito.”
7, 8. — Los errores séptimo y octavo impugnan “ [1] as instrucciones dadas por el tribunal sentenciador al jurado sobre malicia, premeditación, deliberación y asesinato”. Sostiene el apelante que esas instrucciones son erróneas. Y que fue erróneo instruir al jurado al efecto de que:
[759] “a. — ‘El usar intencionalmente un arma peligrosa y matar a una persona, la inferencia a deducir prima facie es que el acusado es culpable del delito de asesinato.’
“b. — . . y el hecho de apuntar y disparar un arma de fuego contra una persona y matarla, es bastante para que exi[s]ta la premeditación y deliberación, sin que obste a ello la rapidez con que el acto se haya realizado.’ ”
El apelante incurre en la práctica que tanto hemos censurado de entresacar unas oraciones de entre la totalidad de las instrucciones para sostener su punto. Las instrucciones hay que aquilatarlas en conjunto. Así, copiaremos las que sobre esta materia transmitió el juez de instancia:
“La malicia de por sí es premeditada. La premeditación puede formarse en un instante antes del acto, y puede existir premeditación no obstante la rapidez con que el acto se haya realizado.
“La malicia expresa existe cuando una persona serena y fríamente y con propósito deliberado, da muerte ilegal a otra. Tal propósito se demuestra por circunstancias exteriores capa-ces de revelar y descubrir la formada intención del delito. Y malicia tácita es la que la ley deduce del hecho delictivo, con-siderado en sí mismo, y así, cuando la muerte de una persona resulta evidente y no hay ninguna circunstancia en la prueba que tenga por objeto mitigar, excusar o justificar el acto ejecu-tado por el que se acusa, entonces se presume la existencia de la malicia tácita.
“Cuando las circunstancias indican la muerte de un ser humano por otro, se presume la malicia.
“Como les digo, la malicia, de por sí es inherente preme-ditada. Y premeditación puede formarse en un instante antes del acto. Y puede existir premeditación no obstante la rapidez con que el acto se haya realizado.
“La intención se puede manifestar a través de uno de los dos siguientes elementos, cualquiera de los cuales es suficiente para determinar la existencia de la intención de ocasionar la muerte de un semejante. Esa intención se puede manifestar a través de uno de los dos siguientes elementos': ■
“1. — La intención específica de matar considerada como equivalente al deseo y propósito directo expresado y eonfir-[760] mado de matar; o sea, presume simultaneidad en el propó-sito directo de matar, o
“2. — La intención de realizar un acto o de producir grave daño corporal, cuya consecuencia probable sea la muerte de una persona.
“Debo indicarles aquí que no obstante la presunción de mali-cia aludida, o sea, la que les he indicado, la existencia de malicia es una cuestión de hecho a ser resuelta exclusivamente por el jurado, a considerar de la propia prueba presentada por el Ministerio Público; o si de la totalidad de la prueba surgen circunstancias de mitigación, excusa o justificación, o si surge de la prueba ausencia de intención criminal, debe descartarse la presunción y en todo caso el jurado, ustedes tienen derecho a llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de malicia. Y si hay duda razonable conforme a lo que les he dicho, consideren esta duda sobre la existencia de malicia. Si tienen duda razonable sobre la existencia de malicia, deben descartar que la malicia existió.”
Y sobre los otros extremos que impugna el juez manifestó:
“La ley divide el delito de asesinato en dos grados: asesi-nato en primer grado y asesinato en segundo. Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, y toda clase de muerte voluntaria, deliberada y premeditada, o cometida ai perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, violación, robo, escalamiento o mutilación, constituye el delito de asesinato en primer grado. Y es asesinato en segundo grado la muerte ilegal de un ser humano con malicia premeditada, pero sin que medie deliberación; siendo bastante con que la muerte se veri-fique sin resultar notable provocación, o que las circunstancias concurrentes demuestren un corazón pervertido y maligno.
“El usar intencionalmente un arma peligrosa y matar a una persona, la inferencia a deducir prima facie es que el acu-sado es culpable del delito de asesinato.
“En el asesinato en primer grado la evidencia debe demos-trar que ha habido la intención específica deliberada de quitar la vida. Y la ausencia de la intención específica deliberada de matar, reduce el delito de asesinato en primer grado a asesinato en segundo grado.
“El término voluntariamente empleado en nuestras leyes implica el propósito de realizar el acto, por tanto la muerte se [761] considera voluntariamente causada cuando existe una intención específica de quitar la vida. No es necesario que transcurra espacio alguno de tiempo entre la muerte y el propósito o designio de matar; solamente es necesario que el acto de matan sea precedido por la ocurrencia de la. voluntaria deliberación: y premeditación del agente del delito, sin tener en cuenta la-rapidez con que pudieran sucederse entre sí los actos del pen-, samiento, ni la rapidez con que pueda suceder el acto de matar..
“El término 'premeditación’ significa que el acto fue pre-concebido y realizado después de reflexionado.
“El término ‘deliberación’ significa un estado de serenidad o sangre fría; no significa calcular o reflexionar durante mucho tiempo, sino una intención o propósito de matar ejecutado por el acusado en un estado de serenidad, como consecuencia del deliberado propósito de satisfacer una pasión o venganza, o para ejecutar cualquier otro acto ilegal. Es suficiente que el designio de matar existiese cuando se produjo la herida mortal.
“La ‘premeditación’ y ‘deliberación’ dependen de las circuns-tancias del caso, y el hecho de apuntar y disparar un arma de fuego contra una persona y matarla, es bastante para que exista la premeditación y deliberación, sin que obste a ello la .rapidez con que el acto se haya realizado.
“La ‘deliberación’, como estado mental subjetivo que es, puede ser inferida del acto de disparar un arma; pero el dis-paro en sí no es conclusivo, depende de la existencia de deli-beración. La presencia o ausencia de deliberación es una cuestión de hecho a ser resuelta por ustedes señores jurados.
“Debo decirles, por vías de mayor abundamiento, que deli-beración es un estado de mayor serenidad en que el autor considera y selecciona distintas acciones y razones en cuanto a la comisión del acto y sus consecuencias.
“En los casos de asesinato, como en otras causas criminales, el corpus delicti debe probarse como una condición esencial de culpabilidad. El hecho de la muerte y la causa que la produjo son los únicos elementos que constituyen el corpus delicti. Y para que una persona pueda ser declarada culpable de ase-sinato, deben probarse esos elementos del corpus delicti y des-pués que el acusado fue la persona que lo cometió.
“Es decir, los delitos se componen de elementos. El corpus delicti en asesinato es la existencia de una persona muerta, de la víctima; y después, segundo elemento, que esa víctima lo es, no del acaso, no de la voluntad de Dios, de la naturaleza, sino [762] ^Ué es víctima de un acto criminal. Ese acto y esa mano criminal y esos dos elementos constituyen el corpus delicti. Esos dos elementos tienen que estar conectados con el corpus delicti. Eso es lo que significa lo que les he dicho.”
Las instrucciones sobre malicia, premeditación, deliberación y asesinato cumplen con nuestras decisiones. Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953) y Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39 (1961).
Refiriéndonos a la instrucción al efecto de que “El usar intencionalmente un arma peligrosa y matar a una persona, la inferencia a deducir prima facie es que el acusado es culpable del delito de asesinato”, en Pueblo v. Méndez, supra, manifestamos que era esencialmente correcta.
Consideraremos ahora la otra instrucción que el apelante entresaca para impugnarla. Es aquella en que el juez expresa “. . . y el hecho de apuntar y disparar un arma de fuego contra una persona y matarla, es bastante para que exista la premeditación y deliberación, sin que obste a ella la rapidez con que el acto se haya realizado”. En Pueblo v. Méndez, supra, dijimos al comentar sobre una instrucción igual:
“Ahora bien, la malicia puede inferirse del uso de un arma, ya que tal uso puede implicar razonablemente una intención de matar o de causar daños cuya consecuencia probable sea la muerte. Sin embargo, la deliberación es un estado mental especial, una categoría específica dentro del campo general de la intención criminal, con contornos definidos, y equivale, como hemos visto, a un estado de relativa serenidad en que el actor considera y selecciona distintos factores y razones en cuanto a la naturaleza del acto y sus consecuencias. El acto de dis-parar con un arma puede ser deliberado, pero también puede ser impulsivo o impetuoso. Por esa razón es incorrecto el decir, en forma absoluta y sin calificación de clase alguna, que el disparar un arma es bastante para demostrar que ha habido deliberación, si a ello se le quiere dar el significado de que la deliberación es sinónimo automático y absoluto del acto en sí de disparar un arma, y si se quiere decir que la deliberación es parte integrante del hecho de disparar tal arma. La deli-[763] Aeración, como estado mental subjetivo que no es susceptible de prueba directa, puede ser inferida por el jurado del acto de disparar un arma. Pueblo v. Rosario, supra. En cuanto a esos extremos, están en lo correcto los casos arriba citados^ Pero debe aclarársele al jurado que el acto de disparar un arma: no es conclusivo definitivamente en cuanto a la presencia de~. deliberación, y debe indicarse en las instrucciones que la pre-sencia o ausencia de deliberación es una cuestión de hecho a» ser resuelta por el jurado.”
Y eso fue precisamente lo que el juez le dijo al jurado en este caso, pues se expresó así:
“La deliberación ‘como estado mental subjetivo que es, puede ser inferida del acto de disparar un arma; pero el disparo en sí no es conclusivo, depende de la existencia de deliberación. La presencia o ausencia de deliberación es una cuestión de hecho a ser resuelta por ustedes señores del jurado.”
9. — Sostiene el acusado que “[e]l tribunal sentenciador invadió el área del jurado al decirle que aunque ‘todos los testigos declararon que no vieron al acusado tomar licor y que no les daba tufo, ese hecho no niega que el acusado hubiera tomado licor.’ ” Pero es que el juez también le ins-truyó en el sentido de que “[s]i había tomado o no había tomado licor, eso lo van ustedes a resolver en su delibera-ción”. Con esto basta para disponer de este error.
10. — Objeta el apelante el análisis que el tribunal senten-ciador hizo de la prueba. En Pueblo v. Cruz, 78 D.P.R. 80, 83 (1955), dijimos:
“Basta con que las instrucciones de la corte contengan un resumen de la evidencia razonablemente completo, [citas] siendo-suficiente que el juez exprese lo que sustancialmente se ha dicho [citas]. Si el juez deja al jurado, como lo hizo en este caso, la determinación de las cuestiones de hecho, es suficiente-que le ofrezca meramente un resumen general de la evidencia de una y otra parte.”
Eso precisamente fue lo que hizo el juez en este caso.
11. — El apelante vuelve a entresacar de las instrucciones lo siguiente: “el Ministerio Público no viene obligado a probar, la voluntariedad de las admisiones”. El juez al [764] instruir al jurado se expresó así: “Ahora, tanto confesiones ■como admisiones, para que ustedes puedan tomarlas en con-sideración tienen que ser voluntarias. Si no son voluntarias ■ustedes no pueden considerar ni las unas ni las otras. . .” “‘Si una admisión o si una confesión es voluntaria o no es materia para determinarse por los señores del jurado”. Y además, el fiscal de hecho presentó prueba en cuanto al carác-ter voluntario de la declaración prestada por el acusado y la defensa no presentó prueba en contrario. Cf. Pueblo v. Rodríguez, 65 D.P.R. 530, 532 (1946).
Pasemos a considerar el otro error, el décimoquinto que trata también sobre las instrucciones. Sostiene el apelante que las instrucciones sobre homicidio voluntario y sobre defensa propia son erróneas.