López de Victoria v. Saldaña

60 P.R. Dec. 312
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1942·No. Núm. 8514·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Ésta es una apelación establecida contra sentencia de la Corte de Distrito de San Juan dictada en un procedimiento de bábeas corpus, negándose a decretar la libertad de Tomás López de Victoria, condenado por la Corte de Distrito de [313] Ponce como autor de nn delito de asesinato a la pena de reclusión perpetua.

Se sostiene por el prisionero apelante que la Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que la Corte de Distrito de Ponce había actuado con jurisdicción en el juicio y por consiguiente al desestimar la petición de hábeas corpus.

La falta de jurisdicción se hace consistir por el apelante en que no tuvo la debida asistencia de abogado. Claro es que si su afirmación fuera cierta tendríamos que reconocer que le asistía la razón y deberíamos revocar la sentencia ape-lada. Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458; Ex parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416; Powell V. Alabama, 287 U.S. 45; Pueblo v. Muriel, 57 D.P.R. 914; Berríos v. Saldaña, 59 D.P.R. 903, en el que se cita el caso de Glasser v. United States decidido por la Corte Suprema Nacional en enero 19, 1942.

Para resolver en tal virtud la apelación en justicia, ten-dremos que investigar cuál fué la prueba sobre asistencia de abogado y aquilatarla a la luz de la razón y la jurisprudencia.

La sentencia cumpliendo la cual se encuentra en prisión el peticionario apelante, se dictó por la Corte de Dis-trito de Ponce el 28 de septiembre de 1938. El peticionario fué acusado en unión de Casimiro Berenguer, Elifaz Escobar, Santiago González, Vicente Morciglio, Leocadio López, Juan Pietri, Guillermo Larrogaiti y Prudencio Segarra de un delito de asesinato intentado contra eí Gobernador de Puerto Rico Blanton Winship y perpetrado, el-25 de julio de 1938, en la persona de Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional, que cerca del Gobernador se encontraba, revistando una pa-rada que se celebraba en Ponce en dicho día, en conmemo-ración del cuadragésimo aniversario de la entrada del ejército de los Estados Unidos de América en Puerto Rico.

Pidió el acusado y le fué concedido juicio por separado, y celebrado el juicio, el jurado rindió veredicto declarándolo culpable de asesinato en primer grado. La corte le impuso [314] la pena de reclusión perpetua. Apeló para ante este Tribunal y desistió del recurso, quedando la sentencia firme.

Así las cosas, en enero de este año archivó el prisionero su petición de hábeas corpus en la Corte de Distrito de San Juan. Expedido 'el auto, fue llevado a la corte el cuerpo del peticionario por su guardián y se practicó la investigación de ley. En febrero 9, 1942, la corte dictó la sentencia recu-rrida, negándose a decretar la libertad del prisionero. La sentencia se basa en una extensa relación del caso y opinión que forma parte de los autos y que contiene la conclusión que sigue:

“Los hechos probados en el presente caso demuestran, fuera de toda duda, que el aquí peticionario estuvo en todo momento asistido de abogado, y siendo ello así, ni los derechos constitucionales del mismo, ni el artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Pico, ni la Ley han sido violados en forma alguna. ’ ’

Se ha elevado la transcripción de la evidencia practicada en el procedimiento de hábeas corpus. Declaró el peticiona-rio. Dijo que su causa empezó a verse en Ponce el 19 de septiembre de 1938, representándolo el abogado Toro Nazario que presentó una moción de suspensión porque no había tenido tiempo suficiente de preparar su defensa. No había hablado antes con su abogado, ni le había explicado la teoría de su defensa. Tampoco se comunicó con el otro abogado que inter-vino, Edelmiro Huertas. Cuando su causa se llamó ya se había celebrado el juicio contra su coacusado Elifaz Escobar. No había citado sus testigos. Le parece que la citación para juicio la recibió dos o tres días antes. El ambiente que lo rodeaba era hostil. Los abogados de Ponce no querían acep-tar la defensa de estos casos. Prefería un abogado indepen-dentista. Le nombraron cinco abogados de oficio. Los acu-sados tuvieron entre sí un cambio de impresiones y concluye-ron que debían esperar que pasara un caso a ver lo que.surgía del mismo. Nunca estuvo conforme con que lo defendieran los cinco abogados que le nombraron y entonces Toro Nazario, nacionalista, asumió su representación. Después de hacerse [315] cargo de su defensa habló con él y su abogado le dijo que estaba dispuesto a que se sometiera el caso sin testimonio y él le dijo que había testigos. A los dos días de empezado el juicio su hermana dió a Toro Nazario una lista de sus testi-gos que fueron citados y declararon.

Seguidamente declaró Toro Nazario. Dijo que se hizo cargo de la defensa de López de Victoria el 19 de septiembre al comenzar el juicio sin haberla preparado con el acusado ni haber hablado con él sobre sus testigos o su teoría y que advirtió al tribunal que no estaba en condiciones de ver el caso. “Se me puso como condición que hiciera constar que estaba preparado. Como abogado yo entendía entonces que para aceptar un caso, un juez no tenía derecho a ponerme esa con-dición. Yo personalmente creía que yo tenía razón, pero en aquellos momentos, una vez dictado el criterio del juez, la misión del abogado no era ponerse a discutir con el juez.”

Luego contestó a la corte como sigue:

“P. ¿ Usted había estudiado las cuestiones de derecho en este caso de López de Victoria antes de entrar a juicio? — R. No, no las había estudiado. — La Corte: P. ¿Y después de entrar a juicio, las estudió? —R. Mi contestación sería sí, entendiéndose que hay que tomar en consideración la precipitación con que fué el caso. De modo que mu-chas cosas, aunque fueron estudiadas, la verdad es que pudieron haber sido mejor estudiadas si hubiera habido más tiempo y más opor-tunidad, sobre todo esta precipitación hay que interpretarla a la luz de que yo estaba lejos de mi bufete, lejos de mis notas, lejos de mis libros y lejos de mis medios de eomuniacción profesional ordi-narios ...”

Ambas declaraciones, la del prisionero y su abogado, son muy extensas y difíciles de resumir. Sólo hemos consignado lo que nos ha parecido más saliente para la mejor comprensión de las mismas.

Seguidamente el prisionero introdujo parte de la trans-cripción de evidencia de la causa criminal núm. 7419, por ase-sinato, de la Corte de Distrito de Ponce, páginas 2 a 13. El fiscal presentó las páginas 38 y 515 de la misma transcripción y el caso quedó sometido.

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López de Victoria v. Saldaña, 60 P.R. Dec. 312 (prsupreme 1942).

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