Pueblo v. Marrero Méndez

95 P.R. Dec. 605, 1967 PR Sup. LEXIS 359
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1967
DocketNúmero: CR-66-408
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Marrero Méndez, 95 P.R. Dec. 605, 1967 PR Sup. LEXIS 359 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Baya-món, se inició contra el apelante un proceso de desacato por perjurio cometido en corte abierta, mediante la siguiente

“Orden

Por Cuanto, en el día de hoy durante la celebración de un juicio criminal seguido por El Pueblo de Puerto Rico contra Ezequiel Cruz Nieves [el acusado en el otro caso] por el delito de Asesinato (G63-69) compareció como testigo de cargo el ahora acusado Gerónimo Marrero Méndez quien prestó el debido juramento y afirmación ante este Tribunal de decir toda la verdad y nada más que la verdad en dicho caso, y después de [607]*607prestado intencionalmente y contrario al mismo, declaró como cierto lo siguiente:

Que el día 23 de diciembre de 1962 en el Bo. Hato Tejas, sitio Río Plantation de Bayamón la persona que conducía el vehículo de motor en que viajaba el testigo en ese momento en compañía de Ezequiel Cruz Nieves y Félix Díaz Sánchez-no era Ezequiel Cruz Nieves sino Félix Díaz Sánchez; todo lo cual es sustancial al proceso, y que ese testigo sabe que no es verdad;

Por Cuanto, el Tribunal tiene facultad para ordenar a moción propia el arresto y detención de este ofensor.

Por Tanto, vista la Sección primera de la ‘Ley para proveer un castigo sumario por el delito de perjurio cometido en corte abierta’, aprobada en 9 de marzo de 1911, se ordena el arresto del mencionado Gerónimo Marrero Méndez a quien también se notificará para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser castigado por descato al Tribunal.

En tanto se celebra el juicio puede prestar una fianza de $1,000.00.

Se señala el día 6 de julio de 1964, a las 9:00 A.M. para la comparecencia de dicho acusado, quien podrá traer la prueba que tuviere; y también se citará a los testigos de El Pueblo para dicho acto.

Dada en Corte abierta en Bayamón, P.R., a 9 de junio de 1964.

(Fdo.) Augusto Palmer

Juez Superior”

El juicio se celebró en la fecha señalada. El fiscal pre-sentó como única prueba de cargo tres documentos. El pri-mero de ellos es una transcripción de las notas taquigráficas del testimonio prestado por el apelante durante el proceso por asesinato seguido contra Ezequiel Cruz Nieves. De acuerdo con dicho documento, el apelante, quien era un testigo de cargo, declaró que la persona que manejaba el vehículo con el cual se ocasionó la muerte a Víctor Andino Maldonado, [608]*608era Félix Díaz y no el acusado en aquel proceso Ezequiel Cruz Nieves.

El segundo documento es una declaración jurada prestada por el testigo, aquí acusado-apelante, ante el fiscal Cabrera el día 26 de diciembre de 1962 y en la cual depuso que la persona que conducía el vehículo era Ezequiel Cruz Nieves.

El otro documento fue el expediente del caso criminal seguido contra Ezequiel Cruz Nieves.

El tribunal admitió en evidencia los tres documentos con la objeción de la defensa y el fiscal anunció entonces que ésa era su prueba.

La defensa solicitó la absolución perentoria del acusado alegando que no se había probado el delito por el cual se le acusaba.

Al resolver en contra del acusado el juez se expresó así:

“Esta es una ocasión, a mi entender, que el testigo muestra causa por la cual no se le debe considerar que habiendo incu-rrido en desacato por perjurio el Juez procese al individuo ante todo el conjunto de la evidencia que tiene en la vista del caso criminal donde se dicta el procedimiento y todas las circunstan-cias envueltas en dicho caso y los pormenores de su declaración en el caso conjuntamente con las circunstancias del caso criminal en el cual declaró; el caso criminal o civil, el caso que sea en el cual declare. De modo, que incumbe al acusado en este momento mostrar causa por la cual el Tribunal no debe encon-trarlo incurso en desacato por perjurio.”

Al denegar la reconsideración solicitada por la defensa el Sr. Juez volvió a expresarse así:

“Este es un caso de desacato donde el Tribunal ejerce la facul-tad inherente y estatutoria del caso por desacato, o sea, aquí el perjurio en sí, que el Juez considera perjurio la falsedad del testimonio, es la ofensa al Tribunal, se trata de sancionar con la sanción correspondiente. El caso de desacato tiene ciertas peculiaridades del proceso criminal pero no es en todo sentido un proceso criminal, evidentemente tampoco es un proceso criminal corriente. Aquí se ejerce el poder del Tribunal para casos por desacato y le da sencillamente ocasión al testigo para que [609]*609convenza al Tribunal de que no incurrió en un testimonio falso mientras declaraba bajo juramento, de decir la verdad.”

Más adelante el magistrado volvió a expresarse así:

“Creo que la defensa está enfocando este caso como un caso criminal corriente. La conclusión de falsedad la hace el Juez en el momento en que se dicta la orden correspondiente en atención a todas las circunstancias y lo que se castiga es el desacato, la esencia es el desacato, la falta de respeto al Tribunal al declarar falsamente. La ocasión que tiene el acusado en esta vista, es para convencer al Tribunal de que no incurrió en testimonio falso, hacer que el Tribunal varíe su criterio en torno a que el testigo habiendo sido juramentado y estando declarando en un proceso criminal declaró, testificó en forma falsa ante el Tribunal sobre un hecho esencial. Aquí se ventilaba un caso de Asesinato y un Asesinato por vía del uso de un automóvil donde al acusado se le imputaba haber estado conduciendo un automóvil que le tiró encima, según la imputación, a la víctima, habiéndolo arrollado y habiéndolo así asesinado. Con todos los elementos de asesinato, el testigo formaba parte de la prueba de cargo y declaró como tal y habiendo, según se estableció en la propia ■vista, y habiendo declarado anteriormente ante el Fiscal que la persona del acusado era la que conducía el vehículo homicida o presunto homicida, en esa vista varió esa cuestión esencialí-sima en cuanto a quien conducía el vehículo a que se refería la acusación del caso. Al testigo se le imputa un desacato al Tribunal. En los casos de desacato al Tribunal la vista es para que el testigo sencillamente muestre causa por la cual no se deba con-denar por desacato, desacato por perjurio en el caso, porque está basada en una declaración falsa, perjura, conclusión sobre la cual hace el Tribunal en corte abierta. De modo que estamos ante un caso especial, no es un proceso de un delito corriente y el acu-sado tiene esta ocasión para mostrar causa por la cual no se debe condenar por descato por perjurio. Es la ocasión que se le da al acusado luego de que el Tribunal ha hecho una determinación de la falsedad de su testimonio, para que convenza al Tribunal de que su testimonio en el hecho esencial en cuestión, fue conforme a la verdad y que él no faltó a la verdad al declarar en el caso.”

Como única prueba de defensa el acusado prestó testi-monio y en síntesis declara que lo que declaró en el proceso [610]*610por Asesinato era lo mismo que anteriormente había decla-rado ante el fiscal Cabrera.

Terminada la prueba la defensa volvió a solicitar la ab-solución del acusado porque no se había probado la falsedad del testimonio que éste prestara en el proceso por Asesinato.

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