Zoami Margarita Sepúlveda Martínez v. Samuel García Vázquez, Vilmarie Rivera, García Rivera, Soc. Legal Gananciales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 22, 2025·No. TA2025AP00374·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ZOAMI MARGARITA Apelación procedente SEPÚLVEDA MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Parte Apelante de Mayagüez

v. TA2025AP00374 Caso Núm.:

MZ2025CV01243

SAMUEL GARCÍA (Salón 206) VÁZQUEZ, VILMARIE RIVERA, GARCÍA- Sobre: Interdicto RIVERA, SOC. LEGAL Posesorio, Injunction GANANCIALES (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y

Parte Apelada Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Zoami Margarita Sepúlveda Martínez mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 3 de septiembre de 2025 y notificada el 5 de septiembre de 2025. En el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de Interdicto Posesorio radicada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 22 de julio de 2025, la señora Zoami Margarita Sepúlveda Martínez (en adelante la parte apelante) presentó una Demanda1 por Interdicto Posesorio, Injunction Preliminar e Injunction Permanente, contra el señor Samuel García Vázquez, la señora Vilmarie Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1.

matrimonio García-Rivera o parte apelada). En la misma, adujo que por más de treinta y ocho (38) años, la parte apelante y su familia han ejercido de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida la posesión de hecho de un solar ubicado en el Barrio Juan Alonso de Mayagüez (en adelante la propiedad), el cual es colindante con la residencia de su padre, el señor Ángel Luis Sepúlveda. Arguyó que, tras el fallecimiento de su padre en febrero 2025, la parte apelante adquirió los derechos hereditarios de sus hermanos sobre la referida residencia y continuó ejerciendo la posesión de hecho sobre la propiedad en controversia. Expuso que dicha propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Reinaldo D. Santos y la señora Ada Nivia Aponte, casados entre sí y de quienes se desconoce su paradero. Añadió que la parte apelada, a partir del mes de junio de 2025, comenzó a realizar actos de perturbación y de despojo sobre la propiedad, los cuales la parte apelante señaló como arbitrarios, ilegales y contrarios al ordenamiento. A tenor, solicitó al foro primario declarase Con Lugar la presente demanda y ordenase a la parte apelada restablecerle a la parte apelante la posesión de hecho de la propiedad; abstenerse de cometer actos encaminados a despojarle de la posesión, retirar de inmediato cualquier objeto colocado en la propiedad, y por consiguiente les condenase a pagar las costas, gastos y honorarios de abogado.

Conforme a lo anterior, el 1 de agosto de 2025, la parte apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.2 Alegó que, no se incluyó en el pleito a los dueños del predio en controversia que constan en el Registro de la Propiedad, al esposo de la señora Sepúlveda Martínez, parte apelante, ni la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Sostuvo que las personas antes mencionadas constituyen partes indispensables para la adecuada adjudicación del pleito. A

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15.

tenor, solicitó que, debido a la ausencia de partes indispensables, el foro primario desestimase la demanda de epígrafe.

En la misma fecha, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda.3 Mediante su escrito, negó varias de las alegaciones según esbozadas en la demanda. Alegó ser propietario de un inmueble colindante a la propiedad en controversia, en la cual ha residido por los últimos once (11) años. Arguyó que, a lo largo de su residencia en la propiedad colindante, ha mantenido posesión, control y dominio del terreno en controversia. Añadió que, contrario a lo alegado por la parte apelante, la parte apelada es quien, en efecto, ha sido perturbada despojada y violentada de su posesión de hecho sobre la propiedad. Por lo cual, solicitó al foro primario que no decretara el interdicto posesorio solicitado por la parte apelante, por no existir hechos constitutivos de una causa de acción que justificara la concesión de un remedio, toda vez que era la parte apelada quien se encontraba en posesión y dominio del inmueble objeto de la controversia.

Consecuentemente, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.4 En la misma, sostuvo que no eran partes indispensables los titulares registrales ya que la decisión del tribunal en este pleito no tendría efectos sobre los derechos registrales ni de dominio del titular debido a que el remedio solicitado es de naturaleza provisional y posesoria. Además, expresó que no debía configurarse como parte indispensable su esposo ni la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, ya que la posesión de la propiedad en disputa tenía su origen en un derecho hereditario y era ejercida a título personal. Por lo cual, solicitó al foro primario que declarase No Ha Lugar la referida moción y dispusiera la continuación de los procedimientos conforme a derecho. Así las cosas, mediante

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17.

Resolución5 emitida el 4 de agosto de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte apelada.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de agosto de 2025, el foro primario celebró una vista evidenciaría para demostrar la posesión del inmueble. Según surge de la Minuta,6 la prueba documental admitida en evidencia presentada por la parte apelante fue la siguiente:

Exhibit 1 – Fotografía de limpieza del solar que se encuentra en la página 2 de lo que fue marcado en la moción como exhibit 1.

Exhibit 2 (A-B) – Dos fotografías que evidencia limpieza del terreno por parte de la demandante, en la página 1 de lo que fue marcado en moción como Exhibit 2.

Exhibit 3 – Imagen satelital tomada a través de Google Earth que evidencia la limpieza del solar House 02/25, en la página 13 de lo que fue marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit 4 – Primera fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5.

Exhibit 4 B – Segunda fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5

Exhibit 1 – Fotografía de limpieza del solar que se encuentra en la página 2 de lo que fue marcado en la moción como exhibit 1.

Exhibit 2 (A-B) – Dos fotografías que evidencia limpieza del terreno por parte de la demandante, en la página 1 de lo que fue marcado en moción como Exhibit 2.

Exhibit 3 – Imagen satelital tomada a través de Google Earth que evidencia la limpieza del solar House 02/25, en la página 13 de lo que fue marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit 4 – Primera fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5.

Exhibit 4 B – Segunda fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5.7

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 6 SUAMC TPI, a la Entrada Núm. 29. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18.

Por otro lado, la prueba admitida en evidencia presentada por la parte apelada fue la siguiente:

Exhibit A 1 – Fotografía de reparación de verja 2024 en la página 2 marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit A 2 – Fotografía de reparación de verja 2024 en la página 3 marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit A 3 – Fotografía de reparación de verja 2024 en la página 4 marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit A 4 – Primera fotografía de reparación de verja 2024 en la página 5 marcado en la moción como Exhibit 3.

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Zoami Margarita Sepúlveda Martínez v. Samuel García Vázquez, Vilmarie Rivera, García Rivera, Soc. Legal Gananciales, (prapp 2025).

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