Zoami Margarita Sepúlveda Martínez v. Samuel García Vázquez, Vilmarie Rivera, García Rivera, Soc. Legal Gananciales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025AP00374
StatusPublished

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Zoami Margarita Sepúlveda Martínez v. Samuel García Vázquez, Vilmarie Rivera, García Rivera, Soc. Legal Gananciales, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ZOAMI MARGARITA Apelación procedente SEPÚLVEDA MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelante de Mayagüez

v. TA2025AP00374 Caso Núm.: MZ2025CV01243 SAMUEL GARCÍA (Salón 206) VÁZQUEZ, VILMARIE RIVERA, GARCÍA- Sobre: Interdicto RIVERA, SOC. LEGAL Posesorio, Injunction GANANCIALES (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Parte Apelada Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Zoami Margarita Sepúlveda

Martínez mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación

de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, emitida el 3 de septiembre de 2025 y

notificada el 5 de septiembre de 2025. En el referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar una solicitud de Interdicto Posesorio

radicada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la sentencia apelada.

I

El 22 de julio de 2025, la señora Zoami Margarita Sepúlveda

Martínez (en adelante la parte apelante) presentó una Demanda1 por

Interdicto Posesorio, Injunction Preliminar e Injunction Permanente,

contra el señor Samuel García Vázquez, la señora Vilmarie Rivera y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00374 2

matrimonio García-Rivera o parte apelada). En la misma, adujo que

por más de treinta y ocho (38) años, la parte apelante y su familia han

ejercido de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida la

posesión de hecho de un solar ubicado en el Barrio Juan Alonso de

Mayagüez (en adelante la propiedad), el cual es colindante con la

residencia de su padre, el señor Ángel Luis Sepúlveda. Arguyó que,

tras el fallecimiento de su padre en febrero 2025, la parte apelante

adquirió los derechos hereditarios de sus hermanos sobre la referida

residencia y continuó ejerciendo la posesión de hecho sobre la

propiedad en controversia. Expuso que dicha propiedad consta

inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Reinaldo

D. Santos y la señora Ada Nivia Aponte, casados entre sí y de quienes

se desconoce su paradero. Añadió que la parte apelada, a partir del

mes de junio de 2025, comenzó a realizar actos de perturbación y de

despojo sobre la propiedad, los cuales la parte apelante señaló como

arbitrarios, ilegales y contrarios al ordenamiento. A tenor, solicitó al

foro primario declarase Con Lugar la presente demanda y ordenase a

la parte apelada restablecerle a la parte apelante la posesión de hecho

de la propiedad; abstenerse de cometer actos encaminados a

despojarle de la posesión, retirar de inmediato cualquier objeto

colocado en la propiedad, y por consiguiente les condenase a pagar

las costas, gastos y honorarios de abogado.

Conforme a lo anterior, el 1 de agosto de 2025, la parte apelada

presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil.2 Alegó que, no se incluyó en el

pleito a los dueños del predio en controversia que constan en el

Registro de la Propiedad, al esposo de la señora Sepúlveda Martínez,

parte apelante, ni la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos. Sostuvo que las personas antes mencionadas constituyen

partes indispensables para la adecuada adjudicación del pleito. A

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. TA2025AP00374 3

tenor, solicitó que, debido a la ausencia de partes indispensables, el

foro primario desestimase la demanda de epígrafe.

En la misma fecha, la parte apelada presentó su Contestación

a Demanda.3 Mediante su escrito, negó varias de las alegaciones

según esbozadas en la demanda. Alegó ser propietario de un

inmueble colindante a la propiedad en controversia, en la cual ha

residido por los últimos once (11) años. Arguyó que, a lo largo de su

residencia en la propiedad colindante, ha mantenido posesión, control

y dominio del terreno en controversia. Añadió que, contrario a lo

alegado por la parte apelante, la parte apelada es quien, en efecto, ha

sido perturbada despojada y violentada de su posesión de hecho

sobre la propiedad. Por lo cual, solicitó al foro primario que no

decretara el interdicto posesorio solicitado por la parte apelante, por

no existir hechos constitutivos de una causa de acción que justificara

la concesión de un remedio, toda vez que era la parte apelada quien

se encontraba en posesión y dominio del inmueble objeto de la

controversia.

Consecuentemente, la parte apelante presentó su Oposición a

Moción de Desestimación.4 En la misma, sostuvo que no eran partes

indispensables los titulares registrales ya que la decisión del tribunal

en este pleito no tendría efectos sobre los derechos registrales ni de

dominio del titular debido a que el remedio solicitado es de naturaleza

provisional y posesoria. Además, expresó que no debía configurarse

como parte indispensable su esposo ni la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos, ya que la posesión de la

propiedad en disputa tenía su origen en un derecho hereditario y era

ejercida a título personal. Por lo cual, solicitó al foro primario que

declarase No Ha Lugar la referida moción y dispusiera la continuación

de los procedimientos conforme a derecho. Así las cosas, mediante

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. TA2025AP00374 4

Resolución5 emitida el 4 de agosto de 2025, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte

apelada.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de agosto de 2025,

el foro primario celebró una vista evidenciaría para demostrar la

posesión del inmueble. Según surge de la Minuta,6 la prueba

documental admitida en evidencia presentada por la parte apelante

fue la siguiente:

Exhibit 1 – Fotografía de limpieza del solar que se encuentra en la página 2 de lo que fue marcado en la moción como exhibit 1.

Exhibit 2 (A-B) – Dos fotografías que evidencia limpieza del terreno por parte de la demandante, en la página 1 de lo que fue marcado en moción como Exhibit 2.

Exhibit 3 – Imagen satelital tomada a través de Google Earth que evidencia la limpieza del solar House 02/25, en la página 13 de lo que fue marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit 4 – Primera fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5.

Exhibit 4 B – Segunda fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5

Exhibit 1 – Fotografía de limpieza del solar que se encuentra en la página 2 de lo que fue marcado en la moción como exhibit 1.

Exhibit 2 (A-B) – Dos fotografías que evidencia limpieza del terreno por parte de la demandante, en la página 1 de lo que fue marcado en moción como Exhibit 2.

Exhibit 3 – Imagen satelital tomada a través de Google Earth que evidencia la limpieza del solar House 02/25, en la página 13 de lo que fue marcado en la moción como Exhibit 3.

Exhibit 4 – Primera fotografía en la página 1 de lo que fue marcado en la moción como el Exhibit 5.

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