Rodríguez v. Suárez López

71 P.R. Dec. 728
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1950
DocketNúm. 10184
StatusPublished
Cited by12 cases

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Rodríguez v. Suárez López, 71 P.R. Dec. 728 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La demandante apelada, Isabel Rodríguez, inició ante la Corte de Distrito de Bayamón demanda de interdicto poseso-rio con él propósito’de que los demandados se abstuvieran de obstaculizarle en la entrada, salida, uso y posesión de un camino vecinal que partiendo de la carretera central en el [730]*730trayecto de Caguas a Río Piedras atraviesa la finca de los demandados y pasa por la de ella. La corte inferior declaró con lugar la demanda, resolviendo que el citado camino “fué siempre usado por la demandante y otras personas para ir y venir de sus fincas y que últimamente la parte demandada ha impedido y evitado que tal tránsito continúe.”

Apelaron los demandados de esa sentencia, aduciendo contra ella la comisión de cinco errores, a saber: (1) no declarar que la demanda no exponía hechos constitutivos de una causa de acción, muy especialmente contra los menores demandados, por cuanto de ninguna de sus alegaciones resulta que la demandada Emilia Suárez López fuese la madre con patria potestad sobre los menores, sin que se diga en ninguna de las alegaciones de la demanda la edad respectiva de cada uno de ellos ni se alegue que la codemandada Emilia Suárez López tuviese facultad para obligar con sus actos personales y torticeros a los referidos menores; (2) sentenciar a los meno-res sin que hubiese prueba alguna contra éstos que justificase la sentencia; (3) resolver que la demandante tenía derecho al uso del camino, sin ’tener en cuenta que el mero uso consen-tido y tolerado de pasar por un camino, no da derecho a un interdicto; (4) no considerar ciertas escrituras ofrecidas en evidencia; y (5) que la sentencia es contraria a derecho y a la prueba, habiendo la corte inferior actuado con parcialidad.

En la demanda enmendada se alega en esencia que Tiburcio Rodríguez Díaz, padre de la demandante, al igual que ésta, desde tiempo inmemorial y dentro del año prece-dente a la radicación de la demanda, estuvieron siempre en posesión del camino que en ésta se describe;!1) que tuvieron en todo momento el libre tránsito a pie y de otra manera del mismo; que dicho camino se usó siempre para dar acceso y salida a la finca principal, a la vendida por el padre de ella al demandado Francisco García Figueroa y a otra finca del vendedor, hoy de la demandante, que quedó encerrada al [731]*731efectuarse la referida venta; que la finca de los demandados se utilizó por el padre de ella para dar entrada y salida a las fincas que quedaron encerradas; que durante los últimos tres meses los demandados no han permitido que la demandante y sus familiares transiten por el camino indicado, ni que entren ni transiten por él vehículos de motor que vayan para la residencia de la demandante, obstaculizando y estorbando así los demandados a la demandante y a sus familiares y amigos que la visitan en el uso del indicado .medio de tránsito; y que tanto la propiedad de la demandante como la de los demandados originalmente formaban parte de la misma finca.

La demanda claramente aduce una buena causa de acción contra todos los demandados, ya que en ella se alega, como hemos dicho, que dentro del año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda éstos han obstaculizado y estorbado a la demandante en el uso y disfrute del camino, así como las demás razones en que ésta basa su recurso. La frase “los demandados” usada en la demanda claramente comprende a los menores, a pesar de que en ella no se aleguen los actos específicos de perturbación realizados por éstos.

La prueba de la demandante tendió a demostrar que el ábuelo de ella era dueño de una finca compuesta de unas veinte cuerdas de terreno; que al morir éste la misma pasó a Tiburcio Rodríguez Díaz, padre de ella; que éste ven-dió al demandado García Figueroa una parcela de 5.65 cuerdas, así como otra parcela de cinco cuerdas a Julio Rosario y una faja de terreno compuesta de poco menos demedia cuerda a Faustino Sotomayor, estando ella en la actualidad en posesión del resto de la finca original; que tanto su abuelo como su padre para entrar y salir de un extremo a otro de la finca de mayor cabida utilizaban un camino que atravesaba ésta; que al vender su padre las 5.65 cuerdas a García Figueroa, aquél siguió utilizando dicho camino y que posterior-mente ella ha continuado siempre pasando por el mismo.

Interpretadas conjuntamente las alegaciones de la de-manda y la prueba aducida en apoyo de la misma, no puede [732]*732llegarse a la conclusión de que la acción interdietal de la demandante se basó en el mero uso consentido y tolerado de pasar por el camino. Por el contrario, tanto las unas como la otra tendieron a demostrar que la acción por ella ejercitada se fundó en lo provisto por el artículo 477 del Código Civil, edición 1930, y en la interpretación dada al mismo por éste y por otros tribunales. Dispone dicho artículo que:

“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenara una, como título para que la servidumbre con-tinúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.”

Este artículo ha sido interpretado por nosotros en el sen-tido de aplicarse no sólo cuando el propietario original de dos fincas establece una servidumbre sobre una de ellas, sino tam-bién cuando sobre una finca poseída por un solo dueño éste establece en beneficio de la misma un signo aparente que al venderse parte de la- finca mayor a un tercero se convierte en servidumbre. Margarida v. Casalduc, 65 D.P.R. 416; McCormick v. Vallés, 55 D.P.R. 226. Véase también la sen-tencia del Tribunal Supremo de España de 10 de abril de 1929, 188 Jurisprudencia Civil 880. Eso, desde luego, es así siempre que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas o de efectuarse la venta de parte de la finca mayor, no se exprese lo contrario en el título de enajenación o no se haga desaparecer el referido servicio antes del otorgamiento de la escritura.

Si de acuerdo con la prueba aducida por la demandante el abuelo de ella fué dueño de una finca mayor, que¡ luego pasó a su padre y más tarde, en parte, a ella misma, y si tanto su abuelo como su padre y ella han disfrutado del camino que atravesaba antes la totalidad de la propiedad y que atraviesa ahora la finca de los demandados, tal disfrute no resulta ser un acto de mera tolerancia.

[733]*733El hecho de que en la escritura en que el padre de la demandante vendió las 5:65 cuerdas de terreno al demandado García Figueroa se hiciera constar que dicha propiedad se vendía libre de gravámenes y sin reserva ni limitación alguna y de que más tarde García Figueroa hiciera igualmente cons-tar en la escritura de enajenación a los menores que vendía a éstos la misma propiedad libre de gravámenes, no tiene el alcance que los demandados quieren darle. Si el camino fué establecido por los predecesores de la demandante, la mera constancia en la escritura de enajenación de que se vende libre de gravámenes no basta para que pueda impedírsele a ella seguir disfrutando de la servidumbre. Para que la ser-vidumbre en un caso como el presente no continúe subsis-tiendo después de la enajenación o división, es indispensable que se exprese lo contrario de manera específica, o que se haga desaparecer el signo.

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