Díaz v. Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden

132 P.R. Dec. 452
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1993
DocketNúmero: RE-92-71
StatusPublished
Cited by8 cases

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Díaz v. Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden, 132 P.R. Dec. 452 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lu-gar una demanda sobre interdicto permanente radicada por la Junta de Directores del Condominio El Monte Norte, determinando la inexistencia de una servidumbre de paso constituida por signo aparente en el caso de epígrafe. In-conforme, la parte demandada, Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden, recurre ante nos. Revocamos.

í-H

En su origen, el proyecto integral de viviendas de alqui-ler El Monte Apartments, comprendía dos (2) multipisos: El Monte Norte y El Monte Sur; un grupo de edificaciones tipo town houses, El Monte North Garden (conocido como “las casitas”), y un área comunal recreativa ubicada en el lado este de El Monte Sur. Entre El Monte Norte y El Monte North Garden existía un área verde conocida como “la arboleda”, cuyas aceras y caminos se extendían de un [456]*456condominio a otro sin que existiera delimitación física o interrupción alguna entre uno y otro predio.

El dueño de todo este complejo residencial perteneciente a una sola finca lo era El Monte Associates, L.P. Este deci-dió convertir el referido complejo residencial de alquileres a uno bajo el régimen de propiedad horizontal. A esos efec-tos, el 13 de abril de 1966, la finca donde está localizado el Condominio El Monte Norte fue segregada de la finca principal para formar una finca independiente (finca #24149, Registro de la Propiedad de San Juan) y el 18 de diciembre de 1978, mediante escritura pública, dicho condominio fue sometido al régimen de propiedad horizontal. El área cono-cida como “la arboleda” quedó dentro de esta finca. De igual manera, el 15 de junio de 1978, la finca donde está situado el Condominio El Monte North Garden fue segre-gada de la finca principal para formar una finca indepen-diente (finca #31096, Registro de la Propiedad de San Juan) y, con posterioridad, el 11 de abril de 1979, mediante escritura pública, dicho condominio fue sometido al régi-men de propiedad horizontal. El Monte Associates, L.P. mercadeó la venta de ambos condominios presentando un concepto unitario de vivienda con facilidades y accesos co-munes a todos.

A mediados de 1980, luego de convertidos los condomi-nios al régimen de propiedad horizontal y de vendidas una parte sustancial de las unidades de vivienda, se instaló una verja de alambres eslabonados (cyclone fence) con un pequeño portón sin candado en la colindancia del Condo-minio El Monte Norte y El Monte North Garden. Los resi-dentes de ambos proyectos continuaron teniendo libre ac-ceso a las aceras, caminos y áreas verdes de los mismos. Condómines de El Monte Norte, sin embargo, se opusieron a la apertura del referido portón. Ello llevó a que en 1985 condómines de El Monte North Garden acudieran ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en un procedi-miento bajo la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (32 [457]*457L.P.R.A. sees. 2871 et seq. y 2871 n.), conocida como Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. Dicho foro emitió Resolución favorable a los querellantes en la que fijó un estado provisional de derecho, ordenando a los querellados a abstenerse de realizar cualquier acto que tendiera a impedir el libre accéso de los condómines de El Monte North Garden hasta tanto un tribunal de mayor jerarquía resolviera el asunto en forma definitiva.

El 31 de octubre de 1990, el Sr. Fernando Díaz, en su capacidad de Presidente de la Junta de Directores del Condominio El Monte Norte, radicó demanda de interdicto permanente y daños y perjuicios, objeto del presente recurso, en contra del Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden. Alegó que la referida verja de alambres eslabonados en la colindancia de las fincas estaba siendo utilizada tanto por los condómines de El Monte North Garden así como por extraños para ganar acceso a las áreas comunes de El Monte Norte. Adujo, adicionalmente, que no existía servidumbre de paso alguna entre ambas fincas y a favor de uno u otro predio; que dicha entrada estaba creando una serie de problemas relativos a la seguridad de los condómines y de sus propiedades(1) y que tal actuación atentaba contra el derecho de éstos al disfrute pleno y pacífico de su propiedad, ocasionándoles daños irreparables. Solicitó se prohibiera el referido acceso. En su contestación a la referida demanda, el Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden invocó como defensa afirmativa la existencia de una servidumbre de paso, por signo aparente, a su favor y en contra de la parte demandante; ello en virtud de las disposiciones del Art. 477 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1655.

[458]*458El tribunal a quo llevó a cabo una inspección ocular,(2) luego de la cual el caso quedó sometido. Ambas partes so-licitaron se dictara sentencia sumaria a su favor. (3) En su moción de sentencia sumaria, la parte demandante alegó que ni de las escrituras de segregación de ambas fincas ni del Registro de la Propiedad surgía la existencia de servi-dumbre de paso a favor de uno u otro predio. De otra parte, esbozó que en la presente situación no se cumplían tres (3) de los cuatro (4) requisitos pautados por el referido Art. 477 para que quedara constituida una servidumbre de paso. La parte demandada se opuso y solicitó, a su vez, sentencia sumaria a su favor predicada en la mencionada defensa afirmativa.

El 19 de septiembre de 1991 el foro de instancia dictó sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Des-cartó la postura de la parte demandada en torno a que las referidas aceras y caminos constituían un signo aparente de servidumbre de paso(4) y de la existencia per se de ser-[459]*459vidumbre alguna en el caso de epígrafe. Conforme a ello, ordenó la clausura del portón y prohibió a los condómines de El Monte North Garden ganar acceso a la propiedad de los demandantes por el mismo. Por último, el tribunal con-denó a la parte demandada a pagar las costas de litigio y le impuso mil dólares ($1,000) por concepto de honorarios de abogado.

El Consejo de Titulares del Condominio El Monte North Garden acude ante nos de este dictamen. Expone que el foro de instancia erró al no aplicar el Art. 477 del Código Civil, supra, a los hechos del caso y al imponerle honora-rios de abogado. Expedimos el recurso solicitado. Ambas partes han comparecido. Resolvemos.

Nuestro Código Civil, en su Art. 465 (31 L.P.R.A. see. 1631), define la servidumbre como aquel gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se denomina predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Las servidumbres pueden adquirirse: (1) por ley, (2) por título, (3) por prescripción o (4) por signo aparente.(5)

Con relación a este último modo de adquirir una servidumbre, el Art. 477 del Código Civil, supra, dispone lo siguiente:

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre con-tinúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de sepa-[460]

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