Luis Pagán Ocasio Y Otros v. Andrés Castro Torres Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00707
StatusPublished

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Bluebook
Luis Pagán Ocasio Y Otros v. Andrés Castro Torres Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LUIS PAGÁN OCASIO Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00707 Caguas V. Caso Núm.: ANDRÉS CASTRO TORRES Y CG2023CV01673 OTROS Sobre: Recurrido Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

El señor Luis Pagán Ocasio y Luz María Pagán Ocasio

(peticionarios), solicitan la revocación de la determinación que

emitió el Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 2025,

enmendada y notificada el 6 de octubre de 2025. Mediante esta,

el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia

Sumaria que interpuso la parte demandante aquí peticionaria.

Evaluado el recurso, se determina dejar sin efecto la

expedición del Auto que antes se había determinado por

Resolución y emitir esta Sentencia denegando la expedición del

auto de certiorari solicitado.

I. El 24 de mayo de 2023, Luis Pagán Ocasio y Luz María Pagán

Ocasio interpusieron una demanda de acción denegatoria de

servidumbre contra los recurridos, Sucesión de Andrés Castro TA2025CE00707 2

Negrón y Ramona Torres Calderón, compuesta por Andrés, Rafael,

Verónica y Orializ todos de apellidos Castro Torres. En síntesis,

alegaron que eran dueños de un predio de terreno ubicado en el

barrio Jaguas de Gurabo, Puerto Rico, con un área de 3,671.40

metros cuadrados, identificado como finca número 8,600. Que

adquirieron referido inmueble por donación de Margarita Pagán

Rodríguez, (actualmente fallecida), según la escritura número 8

de Donación y Aceptación otorgada en Gurabo, Puerto Rico el 17

de abril de 2004 y por Donación de los sucesores del otro codueño

Antonio Pagán Rodríguez, según la escritura número 20 de

Donación otorgada el 3 de mayo de 2023. Expresaron que la parte

demandada alegó que tiene un derecho de servidumbre de paso

por el centro de la finca de la parte demandante. Indicaron que

ese derecho no surgía del Registro de la Propiedad ni de ninguna

escritura pública. Solicitaron del foro primario que declarara la

inexistencia de la alegada servidumbre de paso.

El 13 de diciembre de 2023, los codemandados Andrés y

Rafael Castro Torres contestaron la demanda. Allí aceptaron la

titularidad de los demandantes, pero alegaron tener un derecho

de paso sobre referida finca.

Más adelante, el 10 de abril de 2024, los peticionarios Luis

y Luz María Pagán Ocasio presentaron una Moción de Sentencia

Sumaria1. En el escrito alegaron que existía controversia en

cuanto a la existencia de una servidumbre de paso donde el predio

de la parte demandada es la finca dominante y el predio de la

parte demandante es la finca sirviente. A su vez, expusieron cinco

(5) hechos como no controvertidos, a saber:

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), apéndice del recurso de certiorari, entrada 34. TA2025CE00707 3

1. La parte es dueña en pleno dominio de la siguiente propiedad:

RÚSTICA “Predio de terreno sito en el barrio Jaguas de Gurabo, Puerto Rico marcado con el número dos en el plano de inscripción con un área de 3,671.40 metros cuadrados y en lindes: por el norte en 29.25 metros cuadrados con el remanente de donde se segrega; por el Sur en trece en 13.71 metros con el predio Uno; por el Este en 131.74 metros con el predio cedido a uso público y por el oeste en 117.13 metros con fundador Díaz y Juan Carrasquillo. Dicha finca consta inscrita al Folio 11, del tomo 224 de Gurabo, finca número 8,600.

2. La parte demandada posee un predio de terreno que colinda por el este con la finca de los demandantes. 3. La finca de la parte demandante está libre de cargas y gravámenes con excepción del derecho de usufructo que tiene sobre la misma Margarita Pagán Rodríguez ya fallecida. (exhibit 5). 4. Del Registro de la Propiedad no surge que exista servidumbre de paso a favor de la finca de la parte demandada. (exhibit 1). 5. No existe título que la parte demandada pueda traer que adquirió un derecho real de servidumbre de paso sobre la finca de la parte demandante.

Indicaron que no existía ningún documento estableciendo la

servidumbre de paso que los demandados alegan tener, por lo

que, le requirieron al foro primario que dictara sentencia

declarando la inexistencia de la alegada servidumbre. Junto a la

moción también incluyeron la escritura número 38 de

Segregación, Cesión y Adjudicación de Parcelas, otorgada en

Gurabo Puerto Rico, el 12 de junio de 1985.

El 12 de junio de 2024, la parte recurrida respondió con una

Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria 2. Adujo

2 SUMAC TA, apéndice del recurso de certiorari, entrada 41. TA2025CE00707 4

que tenía prueba documental que contradecía totalmente las

alegaciones de la parte demandante. Incluyeron una Certificación

Registral de donde surge inscrita la finca 9763 propiedad de los

demandados por herencia de sus padres, Andrés Castro Negrón y

Ramona Torres Calderón, quienes la adquirieron por compra.

Adujeron que la referida finca se beneficia de una servidumbre de

paso como predio dominante la cual fue constituida sobre la finca

2,152 como predio sirviente, en virtud de la Escritura Número 5

otorgada en Caguas, Puerto Rico, el día 15 de febrero de 1988.

Incluyeron también, la escritura número 17 otorgada ante el

Notario Público Modesto Cruz Fuentes, el día 24 de septiembre de

1988. Adujeron que de los mencionados documentos surge que

cuando se segregó el predio de terreno que adquirieron los padres

de los demandados, ARPE3 estableció como condición que se

estableciera y se constituyera una servidumbre de paso real y

permanente de seis (6) metros de ancho desde la vía pública y a

través de la finca de Marcos Pagán Rodríguez para servir de acceso

al lote segregado. Aseveró que existía controversia de hechos a

ser dilucidadas por el foro primario en su día.

El 14 de junio de 20244, los peticionarios replicaron a la

oposición. El 3 de octubre de 2025, enmendada el 6 de octubre

del corriente año, el foro primario emitió una Resolución. Allí

decretó tres (3) hechos como no controvertidos, a saber:

(a) Existe una Certificación Registral de donde surge inscrita la finca 9763 propiedad de los demandados por herencia de sus padres, Andrés Castro Negrón y Ramona Torres Calderón, quienes la adquirieron por compra. Que dicha finca se beneficia de una servidumbre de paso como predio dominante la cual fue constituida sobre la finca 2152 como predio sirviente, en virtud de la Escritura Número 5 otorgada en Caguas, Puerto Rico, el día 15 de febrero de 1988

3 Entonces, Administración de Reglamentos y Permisos 4 SUMAC TA, apéndice del recurso de certiorari, entrada 43. TA2025CE00707 5

ante el Notario Público, Modesto Cruz Fuentes que fue ratificada por la Escritura Número 17 otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el mismo Notario Público, el día 24 de septiembre de 1988. (Entrada número 41 de SUMAC, Anejo I). (b) Existe una Escritura Número 5 otorgada en Caguas, Puerto Rico, el día 15 de febrero de 1988 ante el Notario Público, Modesto Cruz Fuentes. (Entrada número 41 de SUMAC, Anejo II).

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