Parras Silvestry v. Hon. Registradora Carmen E. Ávila Vargas

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2020
DocketRG-2018-03 RG-2018-04
StatusPublished

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Parras Silvestry v. Hon. Registradora Carmen E. Ávila Vargas, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diana Parras Silvestry

Peticionaria

v.

Hon. Registradora Carmen E. Ávila Vargas 2020 TSPR 05 Recurrida 203 DPR ____

Dinorah Parras Silvestry

Hon. Registradora Carmen E. Ávila Vargas

Recurrida

Número del Caso: RG-2018-0003 RG-2018-0004

Fecha: 16 de enero de 2020

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Andrés L. Córdova

Registradora de la Propiedad:

Lcda. Carmen E. Ávila Vargas

Materia: Derecho Registral – Ley número 216-2010 mandató la inscripción automática de escrituras de individualización de apartamentos sujetos a un Régimen de Prioridad Horizontal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Registradora Carmen E. Ávila Vargas RG-2018-0003 Recurrida RG-2018-0004 _____________________________

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2020.

Tenemos ante nuestra consideración dos escrituras y

cada una pretende inscribir dos negocios jurídicos en el

Registro de la Propiedad, a saber: la individualización y la

donación de un apartamento. La Registradora notificó que

faltaba un documento complementario necesario para inscribir

las donaciones. Además, sostuvo que faltaba tracto sucesivo

porque las individualizaciones no estaban inscritas. Por su

parte, las peticionarias argumentaron que las escrituras

quedaron inscritas de manera automática según la Ley para

agilizar el Registro de la Propiedad, infra, y que la RG-2018-0003 y RG-2018-0004 2

Registradora ya no podía calificarlas. Como explicaremos, la

posición de la Registradora es incorrecta.

I

El Condominio Querubín Parras se constituyó como

propiedad horizontal en 1993. El 6 de julio de 2004, mediante

dos escrituras públicas de “Donación”, el Sr. Querubín

Parras Aymat donó dos apartamentos del condominio, uno a la

Sra. Diana Parras Silvestry y otro a la Sra. Dinorah Parras

Silvestry. Las escrituras se presentaron para inscripción en

el Registro de la Propiedad el 8 de julio de 2004.

El 16 de marzo de 2017, la Registradora de la Propiedad,

Hon. Carmen E. Ávila Vargas, notificó una primera falta,

señalando que los apartamentos descritos en las escrituras

no constaban individualizados en el Registro de la

Propiedad, por lo que faltaba tracto sucesivo para inscribir

las donaciones. Al día siguiente, se suspendió esa falta

cuando el notario que autorizó las escrituras, Lcdo. Andrés

L. Córdova, señaló que en las escrituras se hizo constar la

falta de individualización de los apartamentos y se solicitó

que sean individualizados al momento de inscribir las

escrituras de donación. Así, aunque las escrituras llevaban

por título solo la palabra “Donación”, en realidad tenían el

doble propósito de individualizar los apartamentos y luego

donarlos.

La segunda notificación de error, el 3 de agosto de

2018, es la que dio inicio a los recursos gubernativos ante

nos. La Registradora notificó que faltaban los relevos de RG-2018-0003 y RG-2018-0004 3

donación del Departamento de Hacienda, falta que

presuntamente impide la inscripción de una donación. Las

señoras Parras Silvestry objetaron la notificación mediante

un escrito de recalificación y argumentaron que la

Registradora no tenía capacidad jurídica para recalificar

los documentos que quedaron inscritos de manera automática

según la Ley Núm. 216-2010, conocida como la Ley para

agilizar el Registro de la Propiedad, 30 LPRA secs. 1821 et

seq.

La Registradora denegó la solicitud de recalificación.

Sostuvo que los documentos procuran la individualización de

los apartamentos, por lo que están excluidos de la

inscripción automática según la Ley Núm. 216-2010, supra. Al

no haberse inscrito las individualizaciones, las donaciones

no se podían inscribir por falta de tracto sucesivo. Expuso

que, como el licenciado Córdova les dio el título de

“Donación” a sus escrituras de individualización y donación,

esto provocó que se identificaran incorrectamente como

inscritas. Además, señaló que el Reglamento del Departamento

de Justicia para la ejecución de la Ley Núm. 216-2010,

Reglamento Núm. 7988 de 4 de febrero de 2011, dispone de un

proceso para corregir las inscripciones erróneas de

documentos excluidos que fueron identificados

incorrectamente.

Inconformes, las señoras Parras Silvestry presentaron

sus respectivos recursos gubernativos el 16 de octubre de

2018 y señalaron dos objeciones a la calificación de la RG-2018-0003 y RG-2018-0004 4

Registradora. Primero, alegaron que la Registradora erró al

declarar que las escrituras en cuestión estaban excluidas de

la Ley Núm. 216-2010, supra, a pesar de que no les aplica

ninguna de las excepciones de la ley. Segundo, alegaron que

el artículo del Reglamento Núm. 7988 que facultaba a la

Registradora para corregir errores de inscripción,

contravenía el mandato de inscripción automática de la ley.

La Registradora presentó sus respectivos alegatos el 5

de noviembre de 2018. Sostuvo que las escrituras de

“Donación” fueron identificadas incorrectamente y se

inscribieron por error. Asimismo, expuso que las donaciones

no podían ser inscritas porque les faltaba un documento

complementario necesario.

Ambos recursos gubernativos, así como los alegatos de

la Registradora y los documentos anejos, son prácticamente

idénticos; solo cambia la propiedad a la que hacen

referencia. Por eso, procedemos a consolidarlos y

resolverlos.

II

La Ley Núm. 216-2010, supra, se creó para atender de

manera urgente un atraso de sobre 600,000 documentos

pendientes de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Exposición de motivos, Ley Núm. 216-2010, supra. Dispuso que

los documentos presentados en el Registro de la Propiedad al

30 de abril de 2010 quedaban inscritos de manera automática,

excepto los: RG-2018-0003 y RG-2018-0004 5

a) Documentos que comprendan segregaciones de fincas. b) Documentos que comprendan agrupaciones de fincas. c) Documentos que comprendan agregaciones de fincas. d) Documentos que comprendan expropiaciones. e) Documentos que comprendan expedientes de dominio. f) Documentos en los cuales se rectifica la cabida o se describe un remanente. g) Documentos constitutivos de Régimen de Propiedad Horizontal. h) Documentos posteriores que surjan de los negocios jurídicos mencionados en los incisos (a) al (g) de este Artículo, así como los documentos presentados con posterioridad a la vigencia de esta Ley. i) Documentos notificados, caducados o en proceso de recalificación. Art. 2, 30 LPRA sec. 1821.

En este caso, las escrituras llevaban como título

“Donación”, negocio que no está excluido de la aplicación de

la inscripción automática. Por eso, el personal del Registro

de la Propiedad las estampó con el sello de goma que expresa

“INSCRITO bajo la Ley para Agilizar el Registro de la

Propiedad de 2010”. Sin embargo, durante el proceso de

extensión de los asientos de aquellos documentos inscritos

por la Ley Núm.

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