Roberto Rosa Santana Roberto Rosa Carrasquillo v. Rey F. Rodríguez Collazos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025AP00346
StatusPublished

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Roberto Rosa Santana Roberto Rosa Carrasquillo v. Rey F. Rodríguez Collazos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

ROBERTO ROSA SANTANA Certiorari ROBERTO ROSA CARRASQUILLO procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas v. TA2025AP00346 Civil Núm. CG2023CV02463 REY F. RODRÍGUEZ COLLAZO, et als Sobre: Apelado Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparecen los señores Roberto Rosa Santana y Roberto Rosa

Carrasquillo (parte apelante o apelantes), solicitando la revocación de una

Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas, (TPI), el 23 de julio de 2025, desestimando la causa

de acción que estos presentaron. Al así decidir, el foro primario juzgó que

la parte apelante no tiene derecho sobre la servidumbre de paso que

reclamó, pues fue legalmente constituida en favor de los apelados de

epígrafe previo al inicio de que se instara la demanda.

No obstante, la parte apelante arguye ante nosotros que existía una

controversia de hechos respecto a la naturaleza y adquisición de la

referida servidumbre, pues el foro TPI ignoró que habían utilizado el

camino en cuestión por más de veinte años, lo que daba lugar a la

prescripción adquisitiva.

No tiene razón, procede confirmar, por las razones que explicaremos. TA2025AP00346 2

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El 20 de julio de 2023, la parte apelante presentó una demanda en

contra el señor Rey F. Rodríguez Collazo, su esposa (identificada como

Jane Doe), y la sociedad de bienes gananciales compuesta por estos, (parte

apelada), alegando que se había constituido una servidumbre de paso en

un terreno aledaño a su propiedad, que colindaba con el de la parte

apelada. Esgrimió que la parte apelada había instalado un portón en la

referida servidumbre, que le impedía el paso. Afirmó que dicha

servidumbre de paso era continua y aparente, estando en uso como

camino vecinal por más de veinte años, desde antes de la parte apelada

adquirir su propiedad en el 2003, de modo que operó la prescripción

adquisitiva. Como remedio solicitó al Tribunal que ordenara a la parte

apelada cesar y desistir de impedir el paso por la referida servidumbre.

En respuesta, la parte apelada instó Contestación a la demanda y

Reconvención. En lo pertinente a la contestación a la demanda, luego de

admitir y negar ciertas alegaciones, aseveró que la servidumbre de paso

había sido legalmente constituida previo a que se cumpliera algún término

de la prescripción adquisitiva, mediante la Escritura Número 4, otorgada

el 1 de marzo de 2013, ante el notario público Peter Maldonado González.

Añadió que, así constituida mediante escritura pública, la servidumbre fue

debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Además, en su reconvención, la misma parte alegó que la demanda

presentada resultaba frívola, pues había una servidumbre legalmente

constituida, según lo revelaba el Registro de la Propiedad, lo que hubiese

sido constatado con una averiguación mínima. Añadió, que se le había

permitido el paso ocasional a la parte apelante por dicho camino, por la

deferencia que se le otorga al buen vecino. Aseveró que, el portón en la

servidumbre al que se hizo referencia ha estado allí desde antes que la

parte apelante adquiriera su inmueble. TA2025AP00346 3

Luego de extensas incidencias procesales, no necesarias aquí

reproducir, el 17 de abril de 2025, la parte apelada presentó Moción de

Sentencia Sumaria. En esta, tras exponer su teoría legal, enumeró cinco

hechos como incontrovertidos, para los cuales incluyó prueba documental

con el propósito de sostenerlos. De manera específica, en los primeros dos

de los hechos propuestos como incontrovertidos la parte apelada afirmó lo

siguiente:

1) La servidumbre en controversia fue legalmente constituida. Ver anejos 1, 2, 3 y 4. Certificación Registral, Copia de escritura número 4, otorgada ante Notario Público Peter Maldonado González donde se constituye la servidumbre, Plano de Situación y Plano de mensura del Agrimensor Gilberto Rosario. 2) No existe controversia en que la parte demandante vive el inmueble que alega tiene derecho a la servidumbre desde el año 2003, por otro lado, no hay controversia en que la servidumbre legalmente se constituyó en el año 2013. Ver anejos 1, 2 y 5. Certificación Registral, Copia de escritura número 4, otorgada ante Notario Público Peter Maldonado González donde se constituye la servidumbre y demanda alegación número sexta (ii).1

En definitiva, esgrimió que no existía controversia sobre: el hecho de

que se constituyó una servidumbre mediante escritura pública, y que la

servidumbre en cuestión es la que identifica la parte apelante como la

servidumbre a la que tiene derecho; que la parte apelante comenzó a vivir

su propiedad en el 2003, y en el 2013 se constituyó la servidumbre

mediante escritura pública; que este último hecho derrota cualquier

alegación sobre prescripción adquisitiva.

Por su parte, los apelantes presentaron Oposición a la Moción de

Sentencia Sumaria. Luego de aducir en su párrafo introductorio que había

controversias de hecho que imposibilitaban conceder el remedio sumario

peticionado, enumeró las siguientes controversias de hechos:

1) aunque la parte demandada afirma que la servidumbre fue legalmente constituida en el año 2013, la parte demandante ha alegado bajo juramento haber utilizado de forma continua y aparente la servidumbre desde el año 2003, es decir, diez años antes de dicha escritura estableciendo una servidumbre de paso.

1 Ver Entrada Núm. 102 de SUMAC, pág. 2. TA2025AP00346 4

2) El uso público, visible y sin interrupciones de la vía de paso es indicativo de una servidumbre continua y aparente, susceptible de adquisición por prescripción según el Artículo 473 del Código Civil (31 L.P.R.A. § 1651).2

Luego de lo cual, los apelantes arguyeron que las servidumbres

continuas y aparentes pueden adquirirse mediante prescripción, y que ya

habían presentado alegaciones juradas y evidencia documental/fotográfica

que mostraban el uso continuo del camino por más de veinte años.

Sostuvieron que, cuando la parte apelada invocaba una escritura de 2013,

esto no refutaba el uso previo del camino, sino que con ello se intentaba

reemplazar una servidumbre prescriptiva con una legalmente constituida.

Llámese la atención en este punto al dato de que, aunque en la

moción en oposición a sentencia sumaria aludida la parte apelante aseveró

haber presentado alegaciones juradas y evidencia documental/ fotográfica,

no incluyó documentación alguna que sirviera el propósito de sostener lo

afirmado. Es decir, la moción en oposición a sentencia sumaria carecía de

evidencia documental.

Ante ello, mediante Moción sobre incumplimiento con la R. 36 de

Procedimiento Civil y solicitud de remedio, la parte apelada advirtió al

Tribunal, precisamente, que en la moción en oposición sentencia sumaria

la parte apelante no acompañó documentación para sostener lo que alegó,

o para impugnar la prueba incluida en la moción de sentencia sumaria.3

Es así como, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió la Sentencia cuya

revocación nos solicita la parte apelante, acogiendo la Moción de sentencia

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