Ofertas Properties LLC v. Asencio & Son Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLAN202401002·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

OFERTAS PROPERTIES APELACIÓN LLC; RIOS RIVERA procedente del RESTAURNATS, INC. Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de

Ponce

KLAN202401002

V. Civil. Núm.

PO2022CV03442

ASENCIO & SON CORP; Sobre:

SR. JAIME RAMIRO Sentencia ASENCIO Declaratoria MALDONADO, presidente; ADA MYRNA, ADA MAYRA e YMA IVETTE TOMASINI LÓPEZ y WILLIAM SAMUEL COLÓN LÓPEZ Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

El 15 de noviembre de 2024, Asencio & Son Corp. (Asencio), el Sr. Jaime Ramiro Asencio Maldonado (señor Jaime Ramiro), presidente de la referida corporación, la Sra. Ada Myrna López Rosado (señora Ada Myrna), la Sra. Ada Mayra López Rosado (señora Ada Mayra), la Sra. Yma Ivette López Rosado (señora Yme Ivette), la Sra. Yma Ivettte Tomasini López (señora Tomasini) y el Sr. William Samuel Colón López (señor Colón) (en conjunto, los apelados) comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia Sumaria que se emitió y notificó el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Sentencia Sumaria que presentó Ofertas Properties LLC (Ofertas o apelado) y Ríos Rivera Restaurantes, Inc. (Ríos Rivera) y No Ha Lugar a la reconvención que

Número Identificador RES2024 _____________________

presentó la parte apelante. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda.

I.

El 16 de diciembre de 2022, los Ofertas y Ríos Rivera presentaron una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra de Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra, y la señora Yme Ivette.1 En esta, alegaron que Ofertas era propietaria en pleno dominio de una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Ponce. Sostuvieron que la referida propiedad le fue arrendada a Ríos Rivera mediante un Contrato de Arrendamiento que se otorgó el 2 de septiembre de 2022. Indicaron que Asencio era arrendataria del inmueble que colindaba con la propiedad antes mencionada en el cual operaba un restaurante bajo el nombre Tablas. Afirmaron que las dueñas en pleno dominio de la propiedad arrendada por Asencio eran la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra y la señora Yma Ivette.

Por otra parte, plantearon que Asencio alegó la existencia de una servidumbre de signo aparente por lo que presentó una petición de interdicto posesorio en el caso civil núm. PO2022CV03275. Particularmente señalaron que, Asencio sostuvo que sobre la propiedad inmueble perteneciente a Ofertas y arrendada por Ríos Rivera existía una servidumbre de paso de signo aparente a favor del inmueble en el que operaba el restaurante Tablas. Afirmaron que ello no era correcto y para evidenciarlo presentaron una copia del estudio de título de la propiedad perteneciente a Ofertas mediante el cual no surgía ninguna carga o gravamen consistente de una servidumbre de paso. Ante ello, le solicitaron al TPI a que dictara una sentencia declaratoria decretando la inexistencia de una

1 Véase, págs. 4-8 del apéndice del recurso.

servidumbre de paso sobre la finca perteneciente en pleno dominio a Ofertas.

En respuesta, el 3 de marzo de 2023, Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra, y la señora Yma Ivette presentaron su alegación responsiva y reconvención.2 En primer lugar, aclararon que la señora Yma Ivette donó la nuda propiedad a sus hijos, a saber, la señora Tomassini y el señor Colón mediante una escritura otorgada el 13 de febrero de 2022. Luego puntualizaron que, existía una servidumbre de paso mediante un acuerdo de voluntad entre las partes por más de cuarenta (40) años. Añadieron que, esta presunta servidumbre de paso no tenía que ser recogida en un documento público ni privado ya que surgió como resultado de dicho acuerdo de voluntades.

Por otra parte, argumentaron que el señor Jaime Ramiro no ostentaba ningún interés propietario en la propiedad inmueble en cuestión ni en la servidumbre que se alegaba que existía. Sostuvieron que el único reclamo de este último era que se le continuara brindado el paso que ostentaba desde que arrendó la propiedad. Poro esta razón, plantearon que se debía desestimar la causa de acción en su contra.

Por otro lado, como parte de sus defensas afirmativas, aseveraron que por más de cincuenta (50) años, habían utilizado el acceso de la propiedad de Ofertas sin ninguna objeción o limitación. Además, afirmaron que por más de veinte (20) años, tanto la propiedad inmueble de Ofertas como la de ellos compartía estacionamiento por acuerdo de voluntades entre cada uno de los titulares. En vista de lo antes expuesto, aseguraron que la sentencia declaratoria no era el mecanismo procesal adecuado para resolver las controversias habidas entre las partes ya que ello los dejaría sin

2 Íd., págs. 28-36.

remedio al emitir una determinación estableciendo la inexistencia de una servidumbre que existía por acuerdo de voluntad de las partes.

Ahora bien, en su reconvención, en síntesis, señalaron que ambas propiedades inmuebles se habían beneficiado de los acuerdos alcanzados en cuanto a la servidumbre de paso y que la continuidad de dicho acuerdo no había causado perjuicio alguno. Indicaron que ello se sostuvo con las propias actuaciones de múltiples titulares previos de la propiedad que, según ellos, servía como predio dominante. Por estos motivos, indicaron que había quedado establecida la existencia de una servidumbre de paso la cual el TPI debía reconocer y ordenar su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, los apelados presentaron una Réplica a la Reconvención.3 En esta negaron la mayoría de las alegaciones en su contra y, en síntesis, alegaron que Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra, y la señora Yma Ivette carecían de prueba válida para demostrar la existencia de los alegados acuerdos entre titulares o poseedores anteriores en cuanto a la presunta servidumbre de paso. Así pues, argumentaron que procedía la desestimación de la Reconvención al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Posteriormente, Ofertas y Ríos Rivera enmendaron la demanda con el único efecto de incluir como partes indispensables a la señora Tomasini y al señor Colón, hijos de la señora Yma Ivette.4 En respuesta, el 11 de mayo de 2023, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención Enmendada

3 Íd., págs. 37-41.

4 Íd., págs. 45-49.

negando la mayoría de las alegaciones de la Demanda Enmendada y reiterando los argumentos previamente presentados en la Reconvención original.5 El 16 de mayo de 2023, Ofertas y Ríos Rivera presentaron su Réplica a la Reconvención Enmendada negando la mayoría de las alegaciones en su contra y reiterando las defensas afirmativas que se presentaron en la Réplica a la Reconvención que se presentó el 17 de marzo de 2023.6 Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2024, Ríos Rivera presentó una Moción de Sentencia Sumaria.7 En primer lugar, enumeró siete (7) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego argumentó que, según estos hechos incontrovertidos, la prueba documental que obraba del expediente y el derecho aplicable era evidente que la propiedad de Ofertas no tenía ninguna carga o gravamen consistente de una servidumbre de paso. Además, expresó que, en su alegación responsiva y reconvención, la parte apelante planteó que presuntamente los arrendadores anteriores se servían del acceso brindado por más de cuarenta (40) años sin interrupción alguna. En cuanto a ello argumentó que las servidumbres de paso no eran susceptibles de prescripción adquisitiva.

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Ofertas Properties LLC v. Asencio & Son Corp., (prapp 2024).

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