Ofertas Properties LLC v. Asencio & Son Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202401002
StatusPublished

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Ofertas Properties LLC v. Asencio & Son Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OFERTAS PROPERTIES APELACIÓN LLC; RIOS RIVERA procedente del RESTAURNATS, INC. Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202401002 V. Civil. Núm. PO2022CV03442

ASENCIO & SON CORP; Sobre: SR. JAIME RAMIRO Sentencia ASENCIO Declaratoria MALDONADO, presidente; ADA MYRNA, ADA MAYRA e YMA IVETTE TOMASINI LÓPEZ y WILLIAM SAMUEL COLÓN LÓPEZ Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

El 15 de noviembre de 2024, Asencio & Son Corp. (Asencio),

el Sr. Jaime Ramiro Asencio Maldonado (señor Jaime Ramiro),

presidente de la referida corporación, la Sra. Ada Myrna López

Rosado (señora Ada Myrna), la Sra. Ada Mayra López Rosado (señora

Ada Mayra), la Sra. Yma Ivette López Rosado (señora Yme Ivette), la

Sra. Yma Ivettte Tomasini López (señora Tomasini) y el Sr. William

Samuel Colón López (señor Colón) (en conjunto, los apelados)

comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y

solicitaron la revisión de una Sentencia Sumaria que se emitió y

notificó el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Sentencia Sumaria que

presentó Ofertas Properties LLC (Ofertas o apelado) y Ríos Rivera

Restaurantes, Inc. (Ríos Rivera) y No Ha Lugar a la reconvención que

Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202401002 2

presentó la parte apelante. En consecuencia, declaró Ha Lugar la

Demanda.

I.

El 16 de diciembre de 2022, los Ofertas y Ríos Rivera

presentaron una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra

de Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora

Ada Mayra, y la señora Yme Ivette.1 En esta, alegaron que Ofertas

era propietaria en pleno dominio de una propiedad inmueble

ubicada en el municipio de Ponce. Sostuvieron que la referida

propiedad le fue arrendada a Ríos Rivera mediante un Contrato de

Arrendamiento que se otorgó el 2 de septiembre de 2022. Indicaron

que Asencio era arrendataria del inmueble que colindaba con la

propiedad antes mencionada en el cual operaba un restaurante bajo

el nombre Tablas. Afirmaron que las dueñas en pleno dominio de la

propiedad arrendada por Asencio eran la señora Ada Myrna, la

señora Ada Mayra y la señora Yma Ivette.

Por otra parte, plantearon que Asencio alegó la existencia de

una servidumbre de signo aparente por lo que presentó una petición

de interdicto posesorio en el caso civil núm. PO2022CV03275.

Particularmente señalaron que, Asencio sostuvo que sobre la

propiedad inmueble perteneciente a Ofertas y arrendada por Ríos

Rivera existía una servidumbre de paso de signo aparente a favor

del inmueble en el que operaba el restaurante Tablas. Afirmaron que

ello no era correcto y para evidenciarlo presentaron una copia del

estudio de título de la propiedad perteneciente a Ofertas mediante

el cual no surgía ninguna carga o gravamen consistente de una

servidumbre de paso. Ante ello, le solicitaron al TPI a que dictara

una sentencia declaratoria decretando la inexistencia de una

1 Véase, págs. 4-8 del apéndice del recurso. KLAN202401002 3

servidumbre de paso sobre la finca perteneciente en pleno dominio

a Ofertas.

En respuesta, el 3 de marzo de 2023, Asencio, el señor Jaime

Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra, y la señora Yma

Ivette presentaron su alegación responsiva y reconvención.2 En

primer lugar, aclararon que la señora Yma Ivette donó la nuda

propiedad a sus hijos, a saber, la señora Tomassini y el señor Colón

mediante una escritura otorgada el 13 de febrero de 2022. Luego

puntualizaron que, existía una servidumbre de paso mediante un

acuerdo de voluntad entre las partes por más de cuarenta (40) años.

Añadieron que, esta presunta servidumbre de paso no tenía que ser

recogida en un documento público ni privado ya que surgió como

resultado de dicho acuerdo de voluntades.

Por otra parte, argumentaron que el señor Jaime Ramiro no

ostentaba ningún interés propietario en la propiedad inmueble en

cuestión ni en la servidumbre que se alegaba que existía.

Sostuvieron que el único reclamo de este último era que se le

continuara brindado el paso que ostentaba desde que arrendó la

propiedad. Poro esta razón, plantearon que se debía desestimar la

causa de acción en su contra.

Por otro lado, como parte de sus defensas afirmativas,

aseveraron que por más de cincuenta (50) años, habían utilizado el

acceso de la propiedad de Ofertas sin ninguna objeción o limitación.

Además, afirmaron que por más de veinte (20) años, tanto la

propiedad inmueble de Ofertas como la de ellos compartía

estacionamiento por acuerdo de voluntades entre cada uno de los

titulares. En vista de lo antes expuesto, aseguraron que la sentencia

declaratoria no era el mecanismo procesal adecuado para resolver

las controversias habidas entre las partes ya que ello los dejaría sin

2 Íd., págs. 28-36. KLAN202401002 4

remedio al emitir una determinación estableciendo la inexistencia

de una servidumbre que existía por acuerdo de voluntad de las

partes.

Ahora bien, en su reconvención, en síntesis, señalaron que

ambas propiedades inmuebles se habían beneficiado de los

acuerdos alcanzados en cuanto a la servidumbre de paso y que la

continuidad de dicho acuerdo no había causado perjuicio alguno.

Indicaron que ello se sostuvo con las propias actuaciones de

múltiples titulares previos de la propiedad que, según ellos, servía

como predio dominante. Por estos motivos, indicaron que había

quedado establecida la existencia de una servidumbre de paso la

cual el TPI debía reconocer y ordenar su correspondiente inscripción

en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, los apelados

presentaron una Réplica a la Reconvención.3 En esta negaron la

mayoría de las alegaciones en su contra y, en síntesis, alegaron que

Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada

Mayra, y la señora Yma Ivette carecían de prueba válida para

demostrar la existencia de los alegados acuerdos entre titulares o

poseedores anteriores en cuanto a la presunta servidumbre de paso.

Así pues, argumentaron que procedía la desestimación de la

Reconvención al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2 por dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio.

Posteriormente, Ofertas y Ríos Rivera enmendaron la

demanda con el único efecto de incluir como partes indispensables

a la señora Tomasini y al señor Colón, hijos de la señora Yma Ivette.4

En respuesta, el 11 de mayo de 2023, los apelantes presentaron una

Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención Enmendada

3 Íd., págs. 37-41. 4 Íd., págs. 45-49. KLAN202401002 5

negando la mayoría de las alegaciones de la Demanda Enmendada

y reiterando los argumentos previamente presentados en la

Reconvención original.5 El 16 de mayo de 2023, Ofertas y Ríos

Rivera presentaron su Réplica a la Reconvención Enmendada

negando la mayoría de las alegaciones en su contra y reiterando las

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