Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OFERTAS PROPERTIES APELACIÓN LLC; RIOS RIVERA procedente del RESTAURNATS, INC. Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202401002 V. Civil. Núm. PO2022CV03442
ASENCIO & SON CORP; Sobre: SR. JAIME RAMIRO Sentencia ASENCIO Declaratoria MALDONADO, presidente; ADA MYRNA, ADA MAYRA e YMA IVETTE TOMASINI LÓPEZ y WILLIAM SAMUEL COLÓN LÓPEZ Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
El 15 de noviembre de 2024, Asencio & Son Corp. (Asencio),
el Sr. Jaime Ramiro Asencio Maldonado (señor Jaime Ramiro),
presidente de la referida corporación, la Sra. Ada Myrna López
Rosado (señora Ada Myrna), la Sra. Ada Mayra López Rosado (señora
Ada Mayra), la Sra. Yma Ivette López Rosado (señora Yme Ivette), la
Sra. Yma Ivettte Tomasini López (señora Tomasini) y el Sr. William
Samuel Colón López (señor Colón) (en conjunto, los apelados)
comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y
solicitaron la revisión de una Sentencia Sumaria que se emitió y
notificó el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Sentencia Sumaria que
presentó Ofertas Properties LLC (Ofertas o apelado) y Ríos Rivera
Restaurantes, Inc. (Ríos Rivera) y No Ha Lugar a la reconvención que
Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202401002 2
presentó la parte apelante. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
Demanda.
I.
El 16 de diciembre de 2022, los Ofertas y Ríos Rivera
presentaron una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra
de Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora
Ada Mayra, y la señora Yme Ivette.1 En esta, alegaron que Ofertas
era propietaria en pleno dominio de una propiedad inmueble
ubicada en el municipio de Ponce. Sostuvieron que la referida
propiedad le fue arrendada a Ríos Rivera mediante un Contrato de
Arrendamiento que se otorgó el 2 de septiembre de 2022. Indicaron
que Asencio era arrendataria del inmueble que colindaba con la
propiedad antes mencionada en el cual operaba un restaurante bajo
el nombre Tablas. Afirmaron que las dueñas en pleno dominio de la
propiedad arrendada por Asencio eran la señora Ada Myrna, la
señora Ada Mayra y la señora Yma Ivette.
Por otra parte, plantearon que Asencio alegó la existencia de
una servidumbre de signo aparente por lo que presentó una petición
de interdicto posesorio en el caso civil núm. PO2022CV03275.
Particularmente señalaron que, Asencio sostuvo que sobre la
propiedad inmueble perteneciente a Ofertas y arrendada por Ríos
Rivera existía una servidumbre de paso de signo aparente a favor
del inmueble en el que operaba el restaurante Tablas. Afirmaron que
ello no era correcto y para evidenciarlo presentaron una copia del
estudio de título de la propiedad perteneciente a Ofertas mediante
el cual no surgía ninguna carga o gravamen consistente de una
servidumbre de paso. Ante ello, le solicitaron al TPI a que dictara
una sentencia declaratoria decretando la inexistencia de una
1 Véase, págs. 4-8 del apéndice del recurso. KLAN202401002 3
servidumbre de paso sobre la finca perteneciente en pleno dominio
a Ofertas.
En respuesta, el 3 de marzo de 2023, Asencio, el señor Jaime
Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada Mayra, y la señora Yma
Ivette presentaron su alegación responsiva y reconvención.2 En
primer lugar, aclararon que la señora Yma Ivette donó la nuda
propiedad a sus hijos, a saber, la señora Tomassini y el señor Colón
mediante una escritura otorgada el 13 de febrero de 2022. Luego
puntualizaron que, existía una servidumbre de paso mediante un
acuerdo de voluntad entre las partes por más de cuarenta (40) años.
Añadieron que, esta presunta servidumbre de paso no tenía que ser
recogida en un documento público ni privado ya que surgió como
resultado de dicho acuerdo de voluntades.
Por otra parte, argumentaron que el señor Jaime Ramiro no
ostentaba ningún interés propietario en la propiedad inmueble en
cuestión ni en la servidumbre que se alegaba que existía.
Sostuvieron que el único reclamo de este último era que se le
continuara brindado el paso que ostentaba desde que arrendó la
propiedad. Poro esta razón, plantearon que se debía desestimar la
causa de acción en su contra.
Por otro lado, como parte de sus defensas afirmativas,
aseveraron que por más de cincuenta (50) años, habían utilizado el
acceso de la propiedad de Ofertas sin ninguna objeción o limitación.
Además, afirmaron que por más de veinte (20) años, tanto la
propiedad inmueble de Ofertas como la de ellos compartía
estacionamiento por acuerdo de voluntades entre cada uno de los
titulares. En vista de lo antes expuesto, aseguraron que la sentencia
declaratoria no era el mecanismo procesal adecuado para resolver
las controversias habidas entre las partes ya que ello los dejaría sin
2 Íd., págs. 28-36. KLAN202401002 4
remedio al emitir una determinación estableciendo la inexistencia
de una servidumbre que existía por acuerdo de voluntad de las
partes.
Ahora bien, en su reconvención, en síntesis, señalaron que
ambas propiedades inmuebles se habían beneficiado de los
acuerdos alcanzados en cuanto a la servidumbre de paso y que la
continuidad de dicho acuerdo no había causado perjuicio alguno.
Indicaron que ello se sostuvo con las propias actuaciones de
múltiples titulares previos de la propiedad que, según ellos, servía
como predio dominante. Por estos motivos, indicaron que había
quedado establecida la existencia de una servidumbre de paso la
cual el TPI debía reconocer y ordenar su correspondiente inscripción
en el Registro de la Propiedad.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, los apelados
presentaron una Réplica a la Reconvención.3 En esta negaron la
mayoría de las alegaciones en su contra y, en síntesis, alegaron que
Asencio, el señor Jaime Ramiro, la señora Ada Myrna, la señora Ada
Mayra, y la señora Yma Ivette carecían de prueba válida para
demostrar la existencia de los alegados acuerdos entre titulares o
poseedores anteriores en cuanto a la presunta servidumbre de paso.
Así pues, argumentaron que procedía la desestimación de la
Reconvención al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
Posteriormente, Ofertas y Ríos Rivera enmendaron la
demanda con el único efecto de incluir como partes indispensables
a la señora Tomasini y al señor Colón, hijos de la señora Yma Ivette.4
En respuesta, el 11 de mayo de 2023, los apelantes presentaron una
Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención Enmendada
3 Íd., págs. 37-41. 4 Íd., págs. 45-49. KLAN202401002 5
negando la mayoría de las alegaciones de la Demanda Enmendada
y reiterando los argumentos previamente presentados en la
Reconvención original.5 El 16 de mayo de 2023, Ofertas y Ríos
Rivera presentaron su Réplica a la Reconvención Enmendada
negando la mayoría de las alegaciones en su contra y reiterando las
defensas afirmativas que se presentaron en la Réplica a la
Reconvención que se presentó el 17 de marzo de 2023.6
Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2024,
Ríos Rivera presentó una Moción de Sentencia Sumaria.7 En primer
lugar, enumeró siete (7) hechos que, a su juicio, no estaban en
controversia. Luego argumentó que, según estos hechos
incontrovertidos, la prueba documental que obraba del expediente y
el derecho aplicable era evidente que la propiedad de Ofertas no
tenía ninguna carga o gravamen consistente de una servidumbre de
paso. Además, expresó que, en su alegación responsiva y
reconvención, la parte apelante planteó que presuntamente los
arrendadores anteriores se servían del acceso brindado por más de
cuarenta (40) años sin interrupción alguna. En cuanto a ello
argumentó que las servidumbres de paso no eran susceptibles de
prescripción adquisitiva.
Por último, en cuanto a los planteamientos por parte de los
apelantes que hubo unos acuerdos entre los propietarios anteriores
permitiendo acceso a su propiedad atravesando la parte posterior de
la propiedad de los apelados, afirmó que estos últimos no habían
podido presentar ningún título que acreditara el establecimiento de
una servidumbre de paso mediante un negocio jurídico. Aseveró que
lo único que habían producido para evidenciar dicho acuerdo era un
documento que no contenía ni firmas ni fechas ciertas. Por estos
5 Íd., págs. 51-59. 6 Íd., págs. 60-64. 7 Íd., págs. 80-91. KLAN202401002 6
motivos, le solicitó al TPI a que dictara Sentencia Sumaria negatoria
de la servidumbre de paso y a su vez que desestimara la
reconvención que presentó la parte apelante.
Cabe precisar que, el 7 de febrero de 2024, Ofertas presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden uniéndose a los argumentos
de Ríos Rivera en su moción dispositiva.
El 15 de abril de 2024, la parte apelante presentó su Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En esta expuso los hechos que, a
su juicio, estaban en controversia y los que no. Señaló que al
momento en que Ofertas adquirió la propiedad, esta última conocía
la existencia de la servidumbre de paso y no dejó nada establecido
en la Escritura para efectos de interrumpir el acceso o eliminarlo.
Indicó que Ofertas colocó una verja que limitaba el acceso y le
entregó una llave del portón al señor Asencio quien operaba el
restaurante Tablas en el inmueble perteneciente a los demás
apelantes.
Por otro lado, reconoció que del historial de la finca
perteneciente a los apelantes no se había podido identificar la
constitución de una servidumbre mediante título. Sin embargo,
puntualizó que existía un signo aparente que permitió el acceso a
una (1) mueblería y dos (2) restaurantes más el actual restaurante
Tablas. Sostuvo que dicho acceso era totalmente visible y existente
para todos los adquirientes de la propiedad y que ninguno hizo una
salvedad en cuanto a un uso indebido o exigiendo el cese y desista
de este acceso durante todos esos años. Por último, argumentó que
de ser permanentemente limitado el acceso, la propiedad de los
apelantes se convertiría en una finca enclavada. Por estas razones,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Sentencia Sumaria y se
8 Íd., págs. 136-151 KLAN202401002 7
ordenara la continuación de los procesos de descubrimiento de
prueba.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, Ríos Rivera presentó
una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.9 En primer
lugar, planteó que la parte apelante no controvirtió los hechos
materiales que se propusieron en la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Además, sostuvo que las controversias de hechos expuestas en la
oposición no contaban con prueba alguna que las sustentaran por
lo que debían excluirse. Por otro lado, argumentó que no se
constituyó en ningún momento una servidumbre de signo aparente
ya que ambas propiedades tendrían que pertenecer a un mismo
dueño y este tendría que establecer un signo aparente entre sus
propios terrenos. Afirmó que ello no era lo que ocurrió en el presente
caso. De igual forma, señaló que el argumento en torno a la finca
enclavada no tenía méritos y que la parte apelante no lo presentó
como parte de sus defensas afirmativas ni en la alegación responsiva
original ni en la enmendada, ni como parte de su reconvención. En
cuanto a ello puntualizó que la parte apelante no podía enmendar
sus alegaciones mediante su escrito de oposición. En virtud de lo
antes expuesto, reiteró su solicitud de desestimación de la
reconvención y que se dictara sentencia sumaria negatoria de
servidumbre.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, Ofertas presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden. 10 Expresó que se unía en todas
sus partes a la Réplica a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria
que presentó Ríos Rivera.
El 26 de junio de 2024, Ríos Rivera presentó una Moción de
Desistimiento Parcial en la cual le solicitó al TPI a que le autorizara
a desistir sin perjuicio del caso de autos ya que había tomado la
9 Íd., págs. 183-192. 10 Íd., págs. 193-194. KLAN202401002 8
decisión de cerrar el negocio que operaba en la propiedad de
Ofertas.11 Aclaró que el caso continuaría con Ofertas. El 2 de julio
de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial declarando Ha Lugar el
desistimiento por parte de Ríos Rivera sin perjuicio.12 En esta
también aclaró que el caso continuaría con Ofertas. Ante ello, el 12
de julio de 2024, Ofertas presentó una Solicitud para Ratificar Moción
de Sentencia Sumaria.13 En esta reiteró que se ratificaba en todas
sus partes la Moción de Sentencia Sumaria y la Réplica a Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria por lo que le solicitó al TPI a que
dictara Sentencia Sumaria negatoria de servidumbre y desestimara
la reconvención que presentó la parte apelante.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 9 de septiembre de
2024, el TPI dictó y notificó una Sentencia.14 En esta luego exponer
el derecho aplicable, resolvió lo siguiente:
Es preciso puntualizar que las servidumbres de paso discontinuas y aparentes solo pueden adquirirse mediante título y, por excepción, mediante signo aparente si concurren los elementos establecidos en el Artículo 447 del Código Civil, supra. Por lo tanto, luego de examinar la prueba documental y los escritos de las partes, este Tribunal puede concluir que no se constituyó servidumbre de paso. No surge que la propiedad inmueble perteneciente a los demandantes haya pertenecido a un mismo dueño o a sus herederos, por tanto, los pretendidos predios sirviente y dominante no pertenecían al mismo dueño. Ofertas adquirió la propiedad por compra a Lizette Rexach Feliciano, Jorge Antonio Saldaña, Lizette del Carmen Rexach Feliciano y Lizette Marie Saldaña Rexach; quienes a su vez adquirieron la propiedad por herencia de Emilio José Saldaña Nuñez, casado con Lizette del Carmen Rexach Feliciano, quienes la adquirieron por compra a Unitech Engineering Group, SE. Por su parte, los demandados adquirieron la propiedad por herencia de Samuel López Estrada y su esposa Ana Lydia Rosado Toro. Por ello, no se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 447 del Código Civil, supra, en lo relativo a que el signo aparente entre las dos fincas tiene que haber sido establecido por el propietario de ambas para que éste se considere como título de servidumbre.
Por otra parte, aun cuando el Artículo 466 dispone que “pueden establecerse servidumbres en provecho de una 11 Íd., págs. 197-198. 12 Íd., págs. 203-204. 13 Íd., págs. 201-202. 14 Íd., págs. 205-220. KLAN202401002 9
o más personas, o de una o más comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”, estas servidumbres denominadas personas, son servidumbres irregulares o anómalas distinguibles de las servidumbres prediales en que no gravan un predio en favor de otro, sino que gravan un predio a favor de una o más personas. Véase Borges v. Registrador, 91 DPR 112, 121-122 (1964). La naturaleza personal de las servidumbres personales excluye la posibilidad de que se constituya una servidumbre de signo aparente debido a que el Artículo 477, supra, especifica que el signo debe ser establecido entre dos (2) fincas, con el propósito de distinguir la naturaleza real del gravamen impuesto sobre un afinca en favor del otra. Soc. de Gananciales v. Mun. de Aguada, supra, pág. 132-133.
Cabe destacar que la mera tolerancia de los dueños del predio perteneciente al demandante no crea el derecho de servidumbre de paso por signo aparente. Díaz v. Con. Tit. Cond. El Monte N. Garden, supra citando a Goenaga v. O’Neill de Milán. Las servidumbres no se presumen, sino hay que probar su constitución. Ibáñez v. Tribunal Superior, supra.
Por otro lado, la parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria no puede traer en su oposición, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en sus alegaciones. Esta parte debe solicitar autorización al tribunal para enmendar sus alegaciones, según dispone la Regla 13 de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la parte demandada estaba obligada a procurar la autorización del tribunal para enmendar su Contestación a Demanda y Reconvención Enmendada y, de este modo, incluir aseveraciones vinculadas a su alegación de que “la eliminación del acceso convierte a la finca propiedad de la parte demandada reconviniente en una finca enclavada sin un acceso razonable a una vía pública”.
En vista de lo antes expuesto, declaró Ha Lugar la Sentencia
Sumaria que presentó Ofertas y No Ha Lugar a la reconvención que
presentó la parte apelante. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
Demanda. En descuerdo con este dictamen, el 25 de septiembre de
2024, la parte apelante presentó una Solicitud de Reconsideración.15
El 4 de octubre de 2024, Ofertas presentó una oposición a la
solicitud de reconsideración.16 Así las cosas, el 4 de octubre de 2024,
el TPI dictó una Resolución que se notificó el 8 de octubre de 2024
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó
15 Íd., págs. 221-226. 16 Íd., págs. 227-231. KLAN202401002 10
la parte apelante. Aún inconforme, el 7 de noviembre de 2024, la
parte apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria declarando Con Lugar la acción denegatoria de servidumbre y declarando No Ha Lugar la Reconvención presentada por la parte Apelante.
Erró el TPI al concluir que la parte apelante debió solicitar la correspondiente enmienda a la Reconvención y/o defensas afirmativas, razón por la cual, no tomó en consideración el planteamiento sobre el efecto que tiene la eliminación del acceso haciendo de la propiedad inmueble perteneciente a la apelante, una finca enclavada.
Atendido el recurso, el 12 de noviembre de 2024, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 6 de
diciembre de 2024 para presentar su alegato en oposición.
Oportunamente, Ofertas presentó un Alegato Civil en Cumplimiento
de Resolución y negó que el TPI cometiera los errores que los
apelantes le imputaron. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surja de forma clara que no existen controversias materiales de
hechos que requieren ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a KLAN202401002 11
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 299 (2012).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., supra, pág. 299. Por lo tanto, no procede dictar
sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza sobre todos
los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así, “[c]ualquier
duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe
una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha establecido
que se considera como un hecho esencial y pertinente, aquel que
“puede afectar el resultado de la reclamación acorde con el derecho
sustantivo aplicable”. Íd., pág. 213. Dicho esto, para que proceda
una moción de sentencia sumaria no tan solo se requiere que haya
una inexistencia de hechos en controversia, sino que también la
sentencia que dicte el foro judicial tiene que proceder conforme al
derecho sustantivo aplicable.
En particular, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que cualquier parte presente una moción, basada en
declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y KLAN202401002 12
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al
solicitar dicho remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria
“deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea,
sobre ningún componente de la causa de acción”. Municipio de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 677 (2018). Por el contrario, esa persona viene
obligada a enfrentar la moción de su adversatario de forma tan
detallada y especifica como lo ha hecho el promovente en su
solicitud puesto que, si incumple con lo antes mencionado corre el
riesgo de que se dicte sentencia es su contra. SLG Zapata- Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Específicamente, la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra, expone los criterios que debe
cumplir la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Al amparo de dicha regla, la oposición a la solicitud de
sentencia sumaria el promovido debe, como parte de su carga
desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe controversia,
y, además para cada uno de ellos debe especificar la página o
párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en
evidencia que lo apoya. Asimismo, cabe destacar que, la Regla 36.5
de Procedimiento Civil, supra, establece que las declaraciones
juradas para sostener u oponerse a una moción de sentencia
sumaria que contienen solo conclusiones, sin hechos específicos
que las apoyen, no tienen valor probatorio, por lo que son
insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye.
Según dispone el caso de Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 300 citando a: Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, KLAN202401002 13
126 DPR 272, 280-281 (1990), “al evaluar una moción de sentencia
sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia
sumaria de los cuales surjan admisiones hechas por las partes”.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 757 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 217. Además, no se debe adjudicar un caso
sumariamente cuando existe controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor credibilidad es esencial y está en disputa. Íd. pág.
219.
Ahora bien, según Verá v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el
Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una
sentencia sumaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo especifica
que, al revisar la determinación de primera instancia sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el TPI. Íd. Lo
anterior, debido a que “las partes no pueden añadir en apelación
exhibits, deposiciones o affidávits que no fueron presentadas
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo”. Íd. Además, sólo podemos determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si
el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir, no podemos KLAN202401002 14
adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa, ya que esta
tarea le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del foro primario en la que se concedió o denegó
una moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
-B-
Una servidumbre se define como un derecho real limitado
impuesto sobre una finca, denominada predio sirviente, en beneficio
de otra finca denominada finca dominante. Art. 935 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 8501.17 El Código Civil clasifica las
servidumbres según su naturaleza y características. Es decir, por
razón de su origen, por su visibilidad o por su contenido. Así pues,
las servidumbres pueden ser voluntarias o forzosas, según la
voluntad de los propietarios de las fincas involucradas o conforme a
lo que disponga la ley. Art. 938 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 8504. Consecuentemente, “mientras las primeras dependen de
17El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA 5311 et seq. Para propósitos de la adjudicación de este caso estaremos citando el Código Civil de 2020, por ser el estatuto vigente al momento en que se presentó la Demanda del presente pleito. KLAN202401002 15
la voluntad de los propietarios, las segundas son aquellas cuyo título
de constitución es la ley y, por lo tanto, el dueño del predio destinado
a sufrirlas no puede impedir su nacimiento”. Ciudad Real v.
Municipio de Vega Baja, 161 DPR 160, 172 (2004).
Las servidumbres de paso son clasificadas como
servidumbres forzosas. Particularmente, el Art. 955 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 8542, dispone que un titular con salida
insuficiente a una vía pública puede exigirles a sus vecinos el acceso
a ella mediante el establecimiento de una servidumbre de paso de
anchura y características suficientes para la utilización de la finca
dominante.
Ahora bien, el Art. 937 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
8503, establece una distinción entre el tipo de servidumbres que
pueden afectar a las tierras y dispone que estas pueden ser
clasificadas de la siguiente manera: (1) continua o discontinua; (2)
aparentes o no aparentes; y, por último, (3) positivas o negativas. En
lo que nos compete en el caso ante nos, las servidumbres
discontinuas son las que se usan a intervalos mas o menos largos y
dependen de actos humanos. Íd. Por otra parte, las servidumbres
aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista
por signos exteriores que tienen una relación objetiva con su
aprovechamiento. Íd.
Según nuestro ordenamiento jurídico, las servidumbres de
paso se consideran servidumbres discontinuas por su naturaleza y,
por ende, solo pueden constituirse mediante negocio jurídico. Art.
946 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8523; Soc. de
Gananciales v. Mun. de Aguada, 144 DPR 114, 124 (1997). Sin
embargo, a modo de excepción, las servidumbres de paso pueden
existir si contienen un signo aparente que revele su uso y
aprovechamiento. Soc. Gananciales v. Srio. de Justicia, 137 DPR 70,
78 (1994). KLAN202401002 16
El Tribunal Supremo en el caso Díaz v. Con. Tit. Cond. El Monte
n. Garden, 132 DPR 452, 460-463 (1993), establece que para que se
constituya una servidumbre de paso de signo aparente tienen que
concurrir los siguientes requisitos: (1) que la existencia de un signo
aparente entre dos fincas; (2) que el signo aparente de servidumbre
lo haya constituido el dueño de ambas fincas; (3) que una de las
fincas sea enajenada; y, por último, (4) que el signo aparente de
servidumbre no se haya hecho desaparecer previo a la enajenación
o que no se haya hecho una manifestación contraria a la
subsistencia del mismo en el título de enajenación de cualquiera de
las funcas.
Por último, cabe precisar que, la mera existencia de veredas
trillos o caminos irregulares no equivale a un signo aparente de
servidumbre de paso. Íd., pág. 461. Tampoco queda constituida
dicha servidumbre por la mera tolerancia de dicho paso. Íd.
-C-
La Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1,
dispone sobre las enmiendas a las alegaciones que:
[c]ualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro).
Como se desprende de lo anterior, nuestro ordenamiento
jurídico permite que las partes enmienden sus alegaciones para KLAN202401002 17
incluir cuestiones omitidas o para clarificar reclamaciones. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 197 (2012). Conforme a la
precitada regla, dichas enmiendas son reconocidas en dos
circunstancias en particulares; dentro de los veinte (20) días de
haber sido notificado su alegación o en cualquier otra circunstancia,
pero con el permiso del Tribunal o la anuencia de la parte contraria.
Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Los tribunales poseen amplia discreción para decidir si
permiten o no la enmienda de una alegación, incluso en etapas
adelantadas de los procedimientos. Íd. La revocación de la
determinación del juez únicamente procede ante un perjuicio
manifiesto a la parte contraria o un claro abuso de discreción al
autorizar la enmienda. Íd.
A pesar de este enfoque liberal para autorizar enmiendas de
las alegaciones, esta libertad no es infinita. Íd., pág. 199. Sino que
limita su discreción a aquellos casos en los que la justicia así lo
requiera. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005). El
Tribunal Supremo ha establecido que la discreción de los tribunales
queda sujeto al análisis dinámico y conjunto de estos cuatro
elementos: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda; (2) la razón por la demora; (3) el perjuicio a la otra parte;
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm, supra, pág. 199.
III.
En el presente caso, los apelantes nos solicitaron la
revocación de una Sentencia que se dictó y notificó el 9 de
septiembre de 2024. Específicamente, en su primer señalamiento de
error, argumentaron que el TPI erró al dictar Sentencia Sumaria
declarando Ha Lugar la acción denegatoria de servidumbre y
declarando No Ha Lugar la Reconvención que ellos presentaron. Por
otro lado, en su segundo señalamiento de error, indicaron que el TPI KLAN202401002 18
erró al resolver que la parte apelante debió solicitar la
correspondiente enmienda a la Reconvención y/o defensas
afirmativas para incluir su argumento sobre la finca enclavada.
Previo a discutir los señalamientos de error previamente
reseñados, cabe precisar que, al momento de revisar la concesión de
una sentencia sumaria, nos encontramos en la misma posición que
el foro primario. A tono con esta norma, debemos evaluar, en primer
lugar, si al presentar la solicitud de sentencia sumaria y su
oposición las partes cumplieron con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, y con
los dispuestos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Al
evaluar los escritos presentados por las partes juzgamos que, en
esencia, ambas cumplieron con los referidos requisitos. Resuelto lo
anterior, nos corresponde entonces evaluar si existen hechos
materiales en controversia que nos impidan dictar sentencia
sumaria.
Tras haber revisado la totalidad del expediente, evaluados los
argumentos de las partes y aquilatada la prueba documental que
obra ante nos, concluimos que no existen hechos sustanciales en
controversia que impidan dictar sentencia sumaria. Por ello, nos
resta determinar lo siguiente: (1) si se constituyó la servidumbre de
paso por signo aparente a favor de los apelantes y (2) si los apelantes
podían traer en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria el
argumento sobre finca enclavada. Veamos. Cabe aclarar que, en el
dictamen recurrido, el TPI utilizó el Código Civil del 1930 para
fundamentar su determinación. Sin embargo, el Código Civil
aplicable al presente recurso es el Código Civil de 2020 por ser el
estatuto vigente al momento de la presentación de la Demanda.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante
argumentó que el TPI erró al dictar Sentencia Sumaria denegando
la servidumbre de paso y declarando No Ha Lugar la reconvención. KLAN202401002 19
No le asiste la razón. En el caso de autos, los apelantes reconocieron
que de un historial de la finca que les pertenece no se había podido
identificar la constitución mediante título de una servidumbre. Sin
embargo, plantearon que los pasados titulares de las propiedades
objeto de esta controversia habían llegado a un acuerdo de voluntad
en cuanto al uso y aprovechamiento de una servidumbre de paso.
Para evidenciar este acuerdo presentaron un documento
denominado Reconocimiento Libre Uso de una Entrada o Portón que
no llevaba fecha o firma cierta el cual presuntamente ratificaba el
comportamiento de los titulares en cuanto a esta servidumbre.18 En
virtud de ello, argumentaron que a pesar de que no existía un título
para acreditar este derecho real, se constituyó una servidumbre de
paso por signo aparente por acuerdo de voluntades. Expresaron que
dicho acceso era totalmente visible y existente para todos los
adquirientes que a través de los años habían sido titulares de las
propiedades. Además, indicaron que los pasados titulares de la
propiedad perteneciente a Ofertas, nunca habían hecho salvedad
alguna en cuanto al uso indebido o exigiendo la extinción o cese y
desista de ese acceso durante los años. En vista de ello, sostuvieron
que se había constituido una servidumbre de paso por signo
aparente.
Según el derecho que antecede, las servidumbres de paso se
adquieren por título o a modo de excepción, pueden existir si
contienen un signo aparente que revele su uso y aprovechamiento.
Como establecimos anteriormente, la propia parte apelante admitió
que no existía un título que acreditara la constitución de la
servidumbre de paso. Ahora bien, para que se constituya una
servidumbre de paso de signo aparente tienen que concurrir los
siguientes requisitos: (1) que la existencia de un signo aparente
18 Véase, pág. 161 del apéndice del recurso. KLAN202401002 20
entre dos fincas; (2) que el signo aparente de servidumbre lo haya
constituido el dueño de ambas fincas; (3) que una de las fincas sea
enajenada; y, por último, (4) que el signo aparente de servidumbre
no se haya hecho desaparecer previo a la enajenación o que no se
haya hecho una manifestación contraria a la subsistencia del mismo
en el título de enajenación de cualquiera de las fincas. Díaz v. Con.
Tit. Cond. El Monte n. Garden, supra, pág. 460-463.
Del expediente ante nuestra consideración no surge que los
presuntos predios sirviente y dominante le pertenecieran al mismo
dueño. Particularmente, del Estudio de Titulo que presentó Ofertas
como parte de su Solicitud de Sentencia Sumaria se desprende que
esta última adquirió su propiedad por compra de la Sra. Lizette del
Carmen Rexach Feliciano, el Sr. Jorge Antonio Saldana Rexah, la
Sra. Lizette del Carmen Rexach Feliciano y de la Sra. Lizette Marie
Saldaña Rexach.19 A su vez, conforme a un documento oficial del
Registro de la Propiedad se desprende que estos últimos adquirieron
la propiedad por herencia del Sr. Emilio José Saldaña, esposo de la
Sra. Lizette del Carmen Rexach Feliciano, quienes la adquirieron la
por compra de Unitech Engineering Group, S.E.20 Por otro lado, los
apelantes adquirieron su propiedad por herencia de sus padres, el
Sr. Samuel López Estrada y la Sra. Ana Lydia Rosado Toro.
Dicho lo anterior, no cabe duda de que las fincas han
pertenecido a distintos dueños y, por ende, no se cumple con el
requisito de que para que se constituya una servidumbre de paso
por signo aparte esta tiene que ser constituida por el dueño de
ambas fincas. En vista de ello, en el presente caso no concurren
todos los requisitos para que se constituya la servidumbre de paso
por signo aparente por lo que no proceden los argumentos de la
parte apelante. Además, debemos recalcar que una servidumbre de
19 Íd., pág. 92. 20 Íd., pág. 166. KLAN202401002 21
paso por signo aparente tampoco se constituye por la mera
tolerancia de dicho paso. Díaz v. Con. Tit. Cond. El Monte n. Garden,
supra, pág. 461. Así pues, concurrimos con la determinación del TPI
de que em el presente caso no se constituyó una servidumbre de
paso por lo que el primer señalamiento de error no se cometíó.
Resuelto lo anterior, nos resta atender el segundo
señalamiento de error en el cual la parte apelante argumenta que el
TPI erró al determinar que para incluir la alegación de que “la
eliminación del acceso convierte a la finca propiedad de la parte
demandada reconveniente en una finca enclavada sin un acceso
razonable a una vía pública” este último debió enmendar su
Contestación a Demanda y Reconvención Enmendada. De un estudio
detenido de la Contestación a Demanda y Reconvención Enmendada
no surge que la parte apelante haya alegado como defensa afirmativa
que la eliminación del acceso convertiría su propiedad en una finca
enclavada. No fue hasta la oposición de sentencia sumaria que la
parte apelante trajo dicho argumento por primera vez.
Como es sabido, la Regla 13 de Procedimiento Civil, supra,
establece que una parte puede enmendar sus alegaciones en
cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su
alegación y en cualquier otro caso, únicamente con el permiso del
tribunal o mediante el consentimiento escrito de la parte contraria.
En el caso de autos, la parte apelante no solicitó enmendar su
reconvención o incluir como parte de sus defensas afirmativas la
alegación sobre que la eliminación del acceso convertiría su
propiedad en una finca enclavada dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación o con permiso del TPI. Tampoco surge
que hubo consentimiento por escrito de Ofertas para que los
apelantes pudiesen enmendar su reconvención con el efecto de
incluir dicha alegación. Así pues, no erró el TPI al resolver que la
parte apelante estaba obligada a solicitarle autorización para KLAN202401002 22
enmendar su Contestación a Demanda y Reconvención Enmendada
conforme lo dispone la Regla 13 de Procedimiento Civil, supra.
Consecuentemente, el segundo señalamiento de error no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones