ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KIRA DAWN GOLDEN Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior KLAN202401039 de Bayamón CHRISTIAN ERICK MICKELSEN; JAMES Civil Núm.: FREDERIC FREUNDLICH, DO2024CV00002 T/C/C JAMIE FREUNDLICH; JOHN DOE Sobre: Apelante Interdicto Posesorio para Recobrar Posesión
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 8 de enero de 2025.
Comparece la señora Kira Dawn Golden (en adelante,
la señora Golden o la apelante) quien solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 16 de septiembre de
2024 y notificada el día 17 del mismo mes y año. Mediante
la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI) denegó la
solicitud de interdicto posesorio presentada por la
señora Golden y desestimó la Demanda con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se confirma la Sentencia apelada.
-I-
Surge del expediente que la señora Golden presentó
una Demanda1 sobre interdicto posesorio para recobrar la
posesión de un inmueble localizado en Dorado, Puerto
1 Apéndice del apelante, anejo I, págs. 1-5.
Número Identificador SEN2025_________________ KLAN202401039 2
Rico (en adelante, Inmueble). En esta alegó que fue
despojada de su legítima posesión sobre el Inmueble de
forma ilegal por el señor Christian Erick Mickelsen (en
adelante, “señor Mickelsen”). Específicamente, adujo lo
siguiente: (1) que el señor Mickelsen era el titular del
Inmueble; (2) que el 13 de octubre de 2023 había
perfeccionado un contrato de promesa bilateral de compra
y venta con el señor Mickelsen para adquirir el dominio
del Inmueble; (3) que el 23 de diciembre de 2023 el señor
Mickelsen le comunicó que había suscrito un contrato de
compraventa con el señor James Frederic Freundlich (en
adelante, “señor Freundlich”) y le requirió remover
todas sus pertenencias antes del 2 de enero de 2024; y
(4) que a partir del 23 de diciembre de 2023 el señor
Mickelsen irrumpió sin autorización al interior del
Inmueble para ejecutar el lanzamiento ilegal de sus
pertenencias y cambiar los dispositivos de acceso.
Luego de varios trámites procesales, se celebró la
vista evidenciaria sobre interdicto posesorio. En esta
se admitió prueba documental y testifical.
Específicamente, las partes solo estipularon la
“escritura 6 de compraventa del 28 de enero de 2023”.2
La señora Golden, por su parte, presentó su testimonio
y la siguiente evidencia documental: (1) confirmación
del primer pago del plazo del 13 de octubre de 2023; (2)
cuatro fotografías; (3) confirmación del segundo pago
del plazo del 15 de noviembre de 2023; (4) llave
electrónica; (5) confirmación del tercer pago del plazo
del 13 de diciembre de 2023; (6) fotografía de mensajes
de texto entre la señora Golden y el señor Mickelsen del
2 Íd., anejo VII, pág. 56. KLAN202401039 3
13 diciembre de 2023; (7) capturas de pantalla de
mensajes recibidos por el señor Mickelsen; (8) mensaje
con fotos de algunas pertenencias; y (9) captura de
pantalla de conversación entre el señor Mickelsen y la
señora Golden.3
Por otro lado, el señor Mickelsen presentó su
testimonio junto a la siguiente evidencia documental:
(1) lease agreement y (2) escritura 138.4
Así las cosas, el TPI dictó Sentencia, que, en lo
pertinente, consideró probados los siguientes hechos:
1. El 28 de enero de 2023 el Sr. Mickelsen, mediante la escritura número 6 otorgada ante la abogada notario Francheska Morlá Medina, adquirió el inmueble número 4111 ubicado en Beachfront Residences at Dorado Beach Resort VI (en adelante el “Inmueble”) de la entidad DBR West Point, LLC.
[…]
3. El 20 de julio de 2023 el Sr. Mickelsen, a través de su compañía Future Force, Inc., suscribió un documento titulado “Lease Agreement” (“Lease Agreement”) mediante el cual se acordó el arrendamiento del Inmueble al Sr. Edward Milstein (“Sr. Milstein”) desde el 2 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024 por un canon de arrendamiento de $120,000.00.
6. Mientras la Sra. Golden y el Sr. Mickelsen, a través de sus respectivos abogados, dialogaban sobre los posibles términos para la compraventa del Inmueble, la Sra. Golden le solicitó al Sr. Mickelsen alojarse en el Inmueble con conocimiento de que para el mes de diciembre 2023 el Sr. Mickelsen le arrendaría el Inmueble al Sr. Milstein.
7. El 13 de octubre de 2023, la Sra. Golden suscribió un “Short Term Rental Agreement” para alojarse en el Inmueble desde el 14 de octubre de 2023 (“Check in Date”) hasta el 12 de noviembre de 2023 (“Check-Out Date”).
13. El 27 de noviembre de 2023 la Sra. Golden desalojó el Inmueble y, en coordinación con el Sr. Mickelsen, guardó algunos artículos personales en un armario llamado “owner’s closet”, donde también había[n] otros artículos personales de otras personas, y dejó estacionado su vehículo en el garaje.
3 Íd., anejo VII, págs. 57-58. 4 Íd., anejo VIII, pág. 118. KLAN202401039 4
15. Para la fecha del 27 de noviembre de 2023 la Sra. Golden salió fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
16. El 2 de diciembre de 2023, el Sr. Milstein inició su alojamiento en el Inmueble conforme había sido acordado en el “Lease Agreement” suscrito el 20 de julio de 2023.
20. La señora Golden no firmó ningún otro documento relacionado al Inmueble luego de la firma del “Short Term Rental Agreement” el 13 de octubre de 2023.
22. Para mediados del mes de diciembre de 2023, el Sr. Mickelsen le informó a la Sra. Golden, a través de mensaje de texto, que había aceptado una oferta en efectivo para la compra del Inmueble. En dicho mensaje, el Sr. Mickelsen le informó a la Sra. Golden que tanto ella como él debían sacar los artículos personales que se encontraban dentro del armario u “owner’s closet” para el 2 de enero de 2024.
24. El 29 de diciembre de 2023, el Sr. Mickelsen y el Sr. Freundlich suscribieron la Escritura Número 138 titulada “Deed of Purchase and Sale”, ante el notario público Rafael A. Ojeda Diez, mediante la cual el Sr. Mickelsen le vendió el Inmueble a el [sic] Sr. Freundlich.
25. Para el 29 de diciembre de 2023, el Sr. Eddie Milstein se encontraba ocupando el Inmueble y, en esa misma fecha desalojó el mismo de forma voluntaria tras haberse suscrito la escritura de compraventa entre el Sr. Mickelsen y el Sr. Freundlich.
26. El Sr. Mickelsen testificó que, a cambio de que el Sr. Milstein desalojara el Inmueble antes del tiempo pactado en el “Lease Agreement”, el Sr. Mickelsen le devolvió al Sr. Milstein la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00) del canon de arrendamiento acordado para las fechas del 2 de diciembre de 2023 y el 2 de enero de 2024.
29. El 31 de diciembre de 2023 la Sra. Golden presentó el pleito titulado Kira Dawn Golden v. Christian E. Mickelsen et al., Caso Civil Núm. DO2023CV00264, sobre incumplimiento de contrato, cumplimiento específico, daños y perjuicios y contrato en daño de tercero (en adelante “Primer Pleito”).5
5 Íd, anejo IX, págs. 160-166. KLAN202401039 5
A la luz de lo anterior, el TPI resolvió que la
controversia consistía en determinar si la señora Golden
tenía lo posesión material o de hecho sobre el Inmueble
al momento en que fue vendido por el señor Mickelsen.
Al respecto determinó, que la señora Golden no ostentaba
la posesión de hecho ni la posesión material del Inmueble
por haberlo desalojado voluntariamente y, por el
contrario, el Inmueble se encontraba arrendado por un
tercero que no es parte en el caso de epígrafe. Por
tanto, sostuvo que, al momento de efectuarse la
compraventa del Inmueble, el señor Mickelsen tenía la
posesión del mismo a título de dueño seguido por el señor
Freundlich, mientras que la posesión real y material la
ostentaba el tercero.
Por ello, el foro sentenciador concluyó que la
señora Golden no demostró estar en posesión real o
material del Inmueble en el momento pertinente y, por
tanto, no cumplió con los requisitos necesarios para
conceder el remedio interdictal provisto en los
Artículos 690 y 691 del Código de Enjuiciamiento Civil
de Puerto Rico de 1933 (en adelante, Código de
Enjuiciamiento Civil).6 Además, puntualizó que “para que
este Tribunal esté en posición de conceder el remedio
interdictal solicitado, tendría que entrar en cuestiones
de título, toda vez que la persona quien alegadamente
privó de la posesión a la demandante no es dueño del
Inmueble”. En fin, el TPI denegó la solicitud de
interdicto posesorio y desestimó la Demanda con
perjuicio.
6 32 LPRA secs. 3561-3562. KLAN202401039 6
En desacuerdo con tal determinación, la señora
Golden presentó Moción al amparo de las reglas de las
reglas [sic] 43.1 y 47.7 En primer lugar, solicitó
enmiendas a las determinaciones de hechos y la
formulación de nuevas determinaciones. En suma, adujo
que las determinaciones de hechos formuladas por el TPI
no contemplaban: (i) la existencia de dos propiedades en
venta del señor Mickelsen; (ii) la finalidad de la señora
Golden en adquirir una residencia familiar; (iii) el
acuerdo donde la señora Golden prestó consentimiento
para que un tercero arrendara el Inmueble durante el mes
de diciembre de 2023; (iv) el acuerdo que permite a la
señora Golden residir y arrendar el Inmueble mientras
efectuara el pago mensual acordado; (v) las
transferencias bancarias realizadas por la señora Golden
como pago mensual para la compra del Inmueble; (vi) la
finalidad de los equipos comprados por la señora Golden
en preparar al Inmueble tanto para su uso familiar como
para alquiler a corto plazo; (vii) la organización de la
señora Golden en separar sus pertenencias personales de
las áreas destinadas a los huéspedes; (viii) el
dispositivo de acceso al Inmueble que conservaba la
señora Golden; (ix) el desacuerdo expreso de la señora
Golden sobre la venta del inmueble y la indicación de
que no autorizaba la entrada del señor Mickelsen al
Inmueble; y (x) la remoción de objetos personales de la
señora Golden de las áreas destinadas a los huéspedes.
A su entender, todo lo anterior demuestra su continua
posesión e intención clara de regresar al Inmueble.
7 Apéndice del apelante, anejo X, págs. 174-580. KLAN202401039 7
En segundo lugar, la señora Golden solicitó
reconsideración de la denegatoria del remedio
interdictal porque: (A) no existe una cintila de
evidencia que demuestre que su posesión cesó en
diciembre de 2023; (B) existe un acuerdo mediante el
cual expresó su consentimiento para que un tercero
utilizara el Inmueble por un término de 30 días en
diciembre de 2023, lo cual representó una interrupción
temporal de su posesión de hecho y material; (C) existe
un acuerdo que le permitía residir y arrendar el
Inmueble; y (D) el señor Mickelsen no honró el contrato
de promesa bilateral de compraventa y, realizó actos de
perturbación y despojo al remover sus pertenencias del
Inmueble. Adujo que el cambio en la titularidad del
Inmueble no anula su derecho a la protección interdictal
debido a que es irrelevante si el perturbador mantiene
posesión sobre el Inmueble, sino el hecho de que fue
despojada de la misma. Por último, sostuvo que la
determinación de su posesión sobre el Inmueble no
implica pasar juicio sobre la titularidad de este.
Por su parte, el señor Mickelsen presentó Oposición
a “Moción al amparo de las reglas de las reglas [sic]
43.1 y 47” en la cual alegó que la propuesta de
determinaciones de hechos adicionales no altera ni varía
la conclusión del TPI sobre la improcedencia del
interdicto posesorio.8 En específico, señaló que la
referida propuesta no persigue establecer el
cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener
un interdicto posesorio. Por el contrario, argumentó,
que persigue establecer el interés o intención de la
8 Íd., anejo XI, págs. 581-603. KLAN202401039 8
señora Golden en comprar el inmueble, y su alegado
derecho a la posesión y no el hecho de la posesión. Es
decir, pretende establecer su derecho a la titularidad
del Inmueble. Además, sostuvo, que para proveer el
remedio solicitado por la señora Golden es necesario
dilucidar cuestiones de título, lo cual está fuera del
alcance de la Demanda presentada.
Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de enmiendas y reconsideración.9
Aun inconforme, la señora Golden presentó un
recurso de Apelación en el que alega que el TPI incurrió
en los siguientes errores:
El TPI incurrió en error manifiesto al apreciar la prueba presentada. Por un lado, adjudicó titularidad del inmueble y determinó hechos materiales no sustentados por la evidencia. Por otro lado, no consideró o concedió escaso valor probatorio a hechos y circunstancias esenciales y materiales relativos a la posesión, admitidos en evidencia, necesarios para determinar si la recurrente ejercía la posesión civil alegada durante el mes de diciembre de 2023, momento en el cual alegó haber sido despojada.
Erró el TPI al determinar que la Sra. Golden no pudo demostrar estar en posición real o material del inmueble para el momento pertinente.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el remedio interdictal basándose en consideraciones sobre titularidad del Inmueble.
Luego de revisar los escritos de ambas partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante,
Código Civil) define la posesión como “la tenencia una
cosa o el disfrute de un derecho por una persona”.10
9 Íd., anejo XII, pág. 604. 10 31 LPRA sec. 7821. KLAN202401039 9
Esta, a su vez, se puede clasificar en dos categorías,
a saber: posesión natural y posesión civil. La primera,
“es la tenencia de una cosa o el disfrute del derecho
por una persona”.11 O lo que es lo mismo, “el señorío o
dominación de hecho sobre una cosa con abstracción de
que se tenga o no se tenga derecho a ese señorío o
dominación”.12 Es característico de este tipo de
posesión, la natural, la ausencia de intención de
adquirir el dominio. De modo que, quien posee
naturalmente la cosa solo pretende ejercer el control de
hecho de la misma con el fin de custodiarla o
disfrutarla.13
En cambio, la posesión civil consiste en “esa misma
tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la
cosa o derecho como suyos”.14 A diferencia de la posesión
natural, en la posesión civil hay animus domini, es
decir, intención de adquirir el dominio del bien.15 Así
pues, se distingue la posesión natural de la civil en
que “[l]a primera […] es una mera detentación o un
contacto cualquiera con el bien, sin que medie la
intención de defenderla”. 16 En síntesis, es inherente
al concepto de posesión en general la idea de control.17
Por otro lado, la posesión “se adquiere por la
ocupación material de los bienes poseídos, o por el hecho
de estos quedar sujetos a la acción de la voluntad de
quien la adquiere, sin el concurso de la voluntad del
11 L. Muñiz Argüelles, Los Derechos Reales Conforme al Código Civil de 2020, ed. Preliminar, San Juan, Ed. SITUM, 2021, Vol. I, pág. 89. 12 J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los bienes, los
Derechos Reales, 4ta ed., Madrid, Ed. Offirgraf, S.A., 2002, T. II, págs. 116-117. 13 Íd, pág. 119. 14 Muñiz Argüelles, op. cit., pág. 89. 15 Vélez Torres, op. cit., pág. 119. 16 Muñiz Argüelles, op. cit., pág. 89. 17 Íd., pág. 87. KLAN202401039 10
poseedor anterior”.18 Este tipo de posesión se cataloga
como posesión originaria. En cambio, también se puede
adquirir por los actos y las formalidades legales
establecidas para adquirir tal derecho. Esta forma de
posesión se define como posesión derivativa.19
Hay que dejar claramente establecido que la
posesión no puede adquirirse violentamente mientras
exista un poseedor que se oponga a ello. Al contrario,
“[l]a persona que se crea con acción o derecho para
privar a otra de la tenencia de una cosa, siempre que el
tenedor resista la entrega, debe solicitar el auxilio de
la autoridad competente”.20
B.
Como expusimos previamente, la posesión no se puede
adquirir de forma violenta. Por el contrario, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce el derecho de todo
poseedor, a ser respetado en su posesión.21 Por tal
razón, el poseedor que sea inquietado indebidamente debe
ser amparado o restituido en su posesión.22 Para ello,
el poseedor perturbado tiene a su favor el recurso del
interdicto posesorio, regulado en el Código de
Enjuiciamiento Civil.23
En lo aquí pertinente, el Artículo 690 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia.24
18 31 LPRA sec. 7841. 19 Íd. 20 31 LPRA sec. 7845. 21 31 LPRA sec. 7862. Véase, además, Vélez Torres, op. cit., pág.
135. 22 Íd. 23 32 LPRA sec. 3561-3566. 24 32 LPRA sec. 3561. KLAN202401039 11
De modo, que para conceder la protección
interdictal “[l]o importante resulta ser la existencia
de una posesión de hehco [sic] que, en determinado
momento, esté expuesta a perderse, o ya se haya
perdido”.25
De lo anterior es forzoso concluir que el
interdicto posesorio tiene un alcance limitado, ya que
“solo protege el que se prive a una persona de la
posesión sin acudir a las autoridades competentes”.26 Por
tal razón, en este recurso “solo[se] discute el hecho de
la posesión y nunca el derecho a tal posesión ni el
título ni el dominio del inmueble”.27 En consecuencia,
el interdicto posesorio “expresamente limita su uso a
casos en los que estén envueltos el control físico de
bienes inmuebles […]”.28 De manera que “[e]l antiguo
poseedor que abandona la intención de poseer o de ser
dueño, el que voluntariamente entrega a un tercero, no
será favorecido por un tribunal cuando insta un
interdicto posesorio para recuperar lo que abandonó o
entregó”. 29 Sin embargo, “[l]a determinación de quién
ha de prevalecer en el interdicto posesorio no priva a
quienes participaron en ese juicio a hacer reclamos en
casos posteriores, basados en sus derechos sustantivos
y no exclusivamente en el hecho de la posesión”.30 En
otras palabras, el hecho de no tener disponible este
remedio, no implica la carencia de otros remedios
disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
25 Vélez Torres, op cit, pag. 132. (Énfasis suplido) 26 Muñiz Argüelles, op. cit., pág. 94. 27 Íd., pág. 94. (Énfasis suplido) Véase, además, Janer v. Álvarez,
75 DPR 37, 40 (1953). La acción interdictal tiene como finalidad la protección del hecho de la posesión, sin perjuicio de los derechos de los interesados, los que pueden y deben ser dilucidados en una acción plenaria. 28 Muñiz Argüelles, op. cit., pág. 97. (Énfasis suplido) 29 Íd. (Énfasis suplido) 30 Íd., pág. 94. KLAN202401039 12
C.
Como regla general, los tribunales apelativos no
intervendrán con las determinaciones de hechos ni con la
adjudicación de credibilidad que haya efectuado el
juzgador de los hechos salvo que estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.31 En lo
pertinente, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, dispone que:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.32
Esta deferencia se basa en que los jueces de
instancia están en mejor posición que los foros
apelativos para aquilatar la evidencia desfilada en los
procedimientos ante sí, observando a los testigos y
evaluando la credibilidad de sus declaraciones.33
Así pues, a menos que existan circunstancias
extraordinarias y que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o esta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal
apelativo deberá abstenerse de intervenir con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba
y las adjudicaciones de credibilidad hechas por el
juzgador de los hechos.34 En otras palabras, las
determinaciones de hechos que hace el foro de instancia
no deben descartarse arbitrariamente ni sustituirse por
el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba
31 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 32 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 33 Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010); Pueblo v.
Collado Justiniano, 140 DPR 107, 115 (1996); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 10 (1984). 34 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). KLAN202401039 13
admitida surja que no existe base suficiente que apoye
tal determinación.35
Finalmente, en lo que respecta a prueba documental
o pericial no existe primacía de la apreciación de un
foro sobre el otro. Al contrario, tanto el tribunal de
instancia como el de apelaciones se encuentran en la
misma posición.36
-III-
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error en conjunto.
La señora Golden alega que erró el TPI en la
apreciación de la prueba documental y testifical al
desestimar la demanda de interdicto posesorio.
Sostiene, además, que incidió el foro sentenciador al
concluir que para adjudicar la controversia había que
determinar la titularidad del Inmueble. A su entender,
la prueba demostró que la señora Golden tenía la posesión
legítima y continuada del Inmueble, la cual siguió
disfrutando en el mismo concepto hasta que el apelado la
despojó de la misma.
En cambio, el señor Mickelsen alega que la apelante
no pudo mostrar estar en posesión material y física del
Inmueble al momento de los actos de despojo, por lo cual,
no estableció los requisitos de la causa de acción de
interdicto posesorio. Por el contrario, en su opinión,
un análisis de las determinaciones de hechos propuestas
por la señora Golden revela que van dirigidas a
establecer su titularidad del Inmueble, asuntos ajenos
a una reclamación de interdicto posesorio.
35Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). 36González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 79 (2004). KLAN202401039 14
Por su parte, el señor Freundlich arguye, en
esencia, que procede confirmar la sentencia apelada ya
que la apelante “no ha logrado establecer un craso y
manifiesto error de parte de la juzgadora de instancia
al aquilatar la prueba”. Sostiene, además, que el foro
sentenciador no incidió porque “la apelante no ostentaba
la posesión real y material del Inmueble y, por lo tanto,
la acción de interdicto resultaba improcedente”.
Establecido lo anterior, a nuestro entender, la
controversia es estrictamente de naturaleza procesal, a
saber: ¿tiene la señora Golden derecho a que se expida
un interdicto posesorio para ser amparada o restituida
en su posesión? No. Simplemente porque para cualquier
fecha pertinente la apelante no ostentaba una posesión
de hecho que haya estado expuesta a perderse o que se
haya perdido. Veamos.
Surge de la prueba presentada, que el 27 de
noviembre de 2023 la señora Golden abandonó
voluntariamente el Inmueble, cuya posesión había
ostentado en calidad de arrendataria en virtud del Short
Term Rental Agreement otorgado el 13 de octubre de
2023.37
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2023 el señor
Milstein ocupó el Inmueble -que había abandonado
voluntariamente la apelante- en calidad de arrendatario
mediante Lease Agreement suscrito con el señor Mickelsen
el 20 de julio de 2023.38
Ahora bien, el señor Milstein poseyó el Inmueble
hasta el 29 de diciembre de 2023, fecha en que lo
37 Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO) págs. 198; 199; 200; 202; 204; 208; 209; 211; 212; 214 y 215. 38 Apéndice del apelante, anejo VIII, págs. 119-132. Véase, además,
TPO págs. 200; 202 y 209. KLAN202401039 15
abandonó por acuerdo con el señor Mickelsen. En esa
misma fecha este último autorizó el Deed of Purchase
Agreement mediante el cual cedió su dominio sobre el
Inmueble al señor Freundlich, quien en virtud de dicho
negocio jurídico se convirtió en su dueño.39
Del tracto fáctico previamente expuesto se
desprende inequívocamente que, para el 29 de diciembre
de 2023, la señora Golden no ostentaba posesión de clase
alguna sobre el Inmueble que justificara protección
interdictal.
Como expusimos anteriormente, el interdicto
posesorio tiene un alcance bien limitado, a saber:
aplica solamente a controversias en que esté involucrado
el control físico de un bien inmueble. Y en el presente
caso no podía existir pugna sobre el control físico del
Inmueble, porque la señora Golden había entregado
voluntariamente su posesión desde finales de noviembre
de 2023.
Finalmente, luego de revisar atentamente la
totalidad de la prueba, concluimos que no existen
circunstancias que justifiquen intervenir con la
apreciación que realizó el foro apelado.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
39Apéndice del apelante, págs. 133-155. Véase, además, TPO págs. 206 y 207.