Russell & Co. v. Grau, Vda. Olivieri

57 P.R. Dec. 989, 1940 PR Sup. LEXIS 684
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1940
DocketNúm. 8027
StatusPublished
Cited by2 cases

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Russell & Co. v. Grau, Vda. Olivieri, 57 P.R. Dec. 989, 1940 PR Sup. LEXIS 684 (prsupreme 1940).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Hutchison.)

POR Cuanto, los únicos errores señalados por la parte apelante en su alegato de 280 páginas, son:

“Primer error: La Corte de Distrito de Ponee cometió un grave error de derecho al declarar, como declaró, sin lugar la moción de la demandada apelante 'interesando la total eliminación de la demanda enmendada’ radicada por Bus-sell & Cía. en 16 de diciembre de 1937.
“Segundo error: La Corte de Distrito de Ponee cometió un grave error al declarar, como deelaró, sin lugar la moción de la demandada apelante intere-sando la eliminación de ciertas partes 'de aquella demanda enmendada de 16 de diciembre de 1937.
"Tercer error: La Corte de Distrito de Ponee cometió grave error de de-recho al declarar, como deelaró, sin lugar la excepción previa de falta de causa de acción radicada por la demandada apelante contra la demanda enmendada de diciembre 16 del 1937.
"Cuarto error: La Corte de Distrito de Ponee cometió grave error de de-recho al declarar, como deelaró, sin lugar la excepción previa especial, de que 'varias acciones han sido indebidamente acumuladas en la demanda enmendada de Bussell & Cía. de 16 de diciembre de 1937.’
' ‘ Quinto error: La referida corte de distrito cometió un grave error al de-clarar, como deelaró, sin lugar la excepción previa especial de que ‘de acuerdo con las alegaciones de la demanda enmendada de 16 de diciembre 1937’, la Corte de Distrito de Ponce no tenía jurisdicción por razón de la materia.
“Sexto error: La Corte de Distrito de Ponee cometió un grave error de derecho al declarar, como declaró, sin lugar la excepción previa especial de la demandada apelante, de que aquella demanda enmendada de diciembre 16 del 1937 es ambigua, ininteligible y dudosa.
“Séptimo error: La Corte de Distrito de Ponee cometió un grave error, perjudicial a la demandada apelante, al negar eomo negó, a dicha parte el de-recho de probar en el juicio que los alegados actos de posesión de Bussell & Cía. eran y constituían, en toda verdad, meros actos de tolerancia que la de-mandada apelante había consentido a virtud de un contrato de arrendamiento formalizado entre dichas partes por una escritura pública de 4 de abril del 1916.
“Octavo error: La Corte de Distrito dé Ponee fué parcial en el caso y cometió un grave error, altamente perjudicial a la demandada apelante, al ne-gar, como negó a dicha parte el derecho de su día en corte, cuando impuso a la demandada apelante un ‘injunction pen dente lite’ sin dar a la demandada ape-lante la oportunidad de ser oída, y a pesar de sus objeciones escritas y juradas sobre el particular.
“Noveno error: La Corte de Distrito de Ponee fué igualmente parcial y cometió un grave error de derecho, muy perjudicial a la demandada apelante, cuando, acto seguido negó a dicha parte el derecho a ser oída sobre una moción interesando que se citara a determinados empleados de la demandante apelada [990]*990para mostrar causa por actos contrarios a previas órdenes de aquel tribunal y para fijar el ‘status quo’ de las partes hasta que el caso fuese definitivamente sometido para su decisión.
“Décimo error: La sentencia de la Corte de Distrito de Ponce en el caso de autos es contraria a derecho y no está sostenida por las alegaciones de la demanda enmendada de 16 de diciembre del 1937.
“Undécimo error: La sentencia de la Corte de Distrito de Ponee en el caso de autos es contraria a la ley, por razón de ser dicha sentencia incongruente, impropia y desproporcionada en derecho.”

POR CUANTO, la demandada fundó su moción “interesando la total eliminación de la demanda enmendada” en las razones siguientes:

(a) Porque según la orden de esta Hon. Corte de 14 de diciembre de 1937, la demandante estaba limitada a corregir (supliendo sus eliminaciones) los pá-rrafos tercero, séptimo y noveno de la demanda original; y, esto no obstante, la demandante, sin permiso de la corte, procedió a modificar el número y orden de sus alegaciones, cambió y sustituyó hechos y fechas, y por su nueva demanda ha planteado nuevos problemas legales que desvirtúan su primera causa de acción.
“(b) Porque toda vez que la demanda enmendada no se ha limitado a rec-tificar y suplir los extremos eliminados de los referidos párrafos tercero, sép-timo y noveno de la demanda original, sino que se ha excedido de lo concedido por esta Hon. Corte en 14 de diciembre 1937, y en efecto es y constituye una nueva demanda, la demandada tendría que renovar y sustituir, a su vez, todas y cada una de sus alegaciones de defensa ya radicadas en secretaría de esta corte, para excepcional- y contestar en su orden correlativo y en su fondo la nueva demanda de la parte actora. ”

Por cuanto, la parte apelante en su alegato equivocadamente asume, sin demostrar, que la demanda enmendada constituye una nueva causa de acción que está prescrita y la corte de distrito no cometió error alguno al declarar sin lugar la moción eliminatoria.

Por cuanto, tampoco existe el segundo de los supuestos errores apuntados y, en todo caso, no causó perjuicio a la demandada.

Por cuanto, la teoría de la parte apelante en cuanto a su ter-cer señalamiento se desprende del siguiente extracto de su alegato:

“La demandada objeta que, dados los hechos expuestos por la demandante, no procede su pretensión de que se le otorgue o conceda el remedio extraordi-nario de interdicto, por aquello de que alega que ‘carece de todo otro recurso rápido y efieaz en el curso ordinario de la ley’, porque la acción que corres-ponde a la demandante es la acción ordinaria de confesión de servidumbre que le reservan la Ley especial de Aguas y el Código Civil.
‘‘Se notará que la demandante pide la protección — no de la ‘posesión real de una propiedad inmueble que en la demanda se describe’, como nuestro esta-tuto exige, y sí de la posesión civil de un derecho de servidumbre de acueducto, una cosa que por tener tan sólo los contornos jurídicos originales de la Ley Civil [991]*991Española que hemos transcrito, al ser traída a nuestra jurisprudencia regional por la influencia de nuestro derecho histórico, requiere previa alegación de su existencia en derecho y prueba de su existencia. material.

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