Pedro Juan Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2025·No. TA2025AP00500·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PEDRO JUAN RIVERA Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San

v. TA2025AP00500 Juan

UNIVERSIDAD DE Caso Núm.: PUERTO RICO Y OTROS SJ2020CV02788

Apelado Sobre:

Despido Injustificado

(Ley Núm. 80) y

otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece Pedro Juan Rivera Torres (en adelante, señor Rivera Torres o apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria incoada por la parte apelada. En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda interpuesta por el aquí apelante y le condenó al pago de cinco mil dólares ($5,000.00) en honorarios de abogado. Por otro lado, ordenó a la parte apelada a pagarle al señor Rivera Torres la suma de mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta y un centavo ($1,437.51).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 112.

I

El caso del título inició cuando, el 14 de mayo de 2020, el señor Rivera Torres interpuso una Querella mediante el procedimiento sumario provisto por la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),2 contra la Universidad de Puerto Rico (UPR); José R. Ortiz Ubarri y la sociedad legal de gananciales compuesta por él y Kariluz Dávila Díaz; Eliana Valenzuela Andrade y la sociedad legal de gananciales compuesta por ella y Fulano de Tal; y la Aseguradora X.3 En síntesis, sostuvo que su despido fue injustificado, que fue objeto de difamación, y que sufrió discrimen en el empleo debido creencias religiosas y políticas. Dado a lo anterior, solicitó un resarcimiento económico por la pérdida de ingreso y beneficios, y por los daños emocionales sufridos por los alegados actos discriminatorios.

El 28 de agosto de 2020, compareció la Universidad de Puerto Rico mediante Moción de desestimación parcial, conversión a procedimiento ordinario y prórroga.4 Alegó que la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley Núm. 100)5 era inaplicable a la UPR, por lo cual, solicitó la desestimación de las acciones fundadas en dicha ley. Añadió que el litigio debía tramitarse por la vía ordinaria y que el apelante debía ser instruido a someter una demanda enmendada en la cual se excluyera la ley antes mencionada.

De ahí, el 6 de septiembre de 2020, el señor Rivera Torres interpuso una Moción solicitando que se anote rebeldía.6 Adujo, en síntesis, que el término provisto a la UPR para alegar había decursado por lo que debía anotársele la rebeldía. Además, el 14 de septiembre de 2020, presentó una Moción en cumplimiento de orden

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 31 LPRA 3118 et seq. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a las Entradas Núm. 6 y 7. 5 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA 146 et seq. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9.

y solicitando que se elimine moción de la parte querellada.7 Esbozó que lo solicitado por la UPR no procedía por haber sido presentada fuera de término. A tenor, reiteró su solicitud de anotación de rebeldía. La UPR se opuso a la solicitud de anotación de rebeldía mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2020.8 En respuesta, el foro de instancia emitió dos (2) dictámenes el 11 de diciembre de 2020, notificados el 14 de diciembre de 2020.9 El primero fue que, mediante Resolución, denegó la solicitud de desestimación parcial, la solicitud sobre convertir el pleito al procedimiento ordinario y prórroga solicitada por la UPR.10 El segundo dictamen fue anotar la rebeldía a la UPR, mediante Orden.11 Precisa puntualizar que, sobre ambos dictámenes, la UPR solicitó la revisión judicial mediante un recurso de Certiorari presentado ante esta Curia en el alfanumérico KLCE202001336. Mediante Resolución emitida el 17 de agosto de 2021, un panel hermano denegó la expedición del auto de Certiorari.12 De ahí, el 20 de agosto de 2021, el tribunal de instancia emitió y notificó una Sentencia Parcial13 mediante la cual se dio por desistida la causa de acción al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80).14 En el interín, la UPR interpuso una petición de Certiorari ante el Alto Foro en el alfanumérico CC-2021-621, para que se revisara lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones en el alfanumérico KLCE202001336.15

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 8 Íd., a la Entrada Núm. 12. 9 Íd., a las Entradas Núm. 15 y 16. 10 Íd., a la Entrada Núm. 14. Véase, además, el SUMAC TPI, a las Entradas Núm.

7 y 10. 11 Íd., a la Entrada Núm. 15. 12 Íd., a la Entrada Núm. 20. 13 Íd., a la Entrada Núm. 22. 14 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185a et seq. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 24.

Entonces, mediante Opinión emitida el 27 de mayo de 2022, por la última instancia judicial, revocó la determinación de este Tribunal de Apelaciones mediante la cual denegó la expedición del auto de Certiorari y desestimó la causa de acción contra la UPR al amparo de la Ley Núm. 100;16 revocó la anotación de rebeldía de la UPR; y ordenó la conversión de las restantes causas de acción al procedimiento ordinario, entiéndase, las reclamaciones por difamación, libelo, calumnia y las presentada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de 1930.17 Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, el señor Rivera Torres presentó una Demanda enmendada.18 En su pliego, en síntesis, desistió de sus reclamaciones bajo la Ley Núm. 10019 y la incoada bajo la Ley Núm. 80.20 Solicitó partidas mayores a las solicitadas en la demanda inicial, en concepto de daños, pérdida de ingresos y beneficios.

En reacción, el 5 de abril de 2023, la UPR interpuso una Oposición a “Moción en cumplimiento de orden” y así como a la presentación de “Demanda enmendada”.21 Adujo que la parte apelante presentó la demanda enmendada fuera del término concedido para ello, y que no cumplió con su obligación de mostrar causa válida para justificar su incumplimiento con el término concedido. Solicitó que el foro primario denegara la presentación de la demanda enmendada y desestimara el pleito. Mediante Resolución,22 el Tribunal de Primera Instancia autorizó la demanda enmendada y dispuso el término que la parte apelada tendría disponible para contestar la demanda.

16 Ley Núm. 100, supra. 17 Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 5141(derogado). Véase, además,

el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 35 y 36. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. 19 Ley Núm. 100, supra. 20 Ley Núm. 80, supra. 21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 44. 22 Íd., a la Entrada Núm. 51.

Subsiguientemente, el 27 de abril de 2023, la UPR solicitó término adicional para contestar la demanda enmendada.23 De ahí, el 23 de mayo de 2023, la UPR presentó su Contestación a demanda enmendada.24 En esencia, la mayoría de las alegaciones que surgen de la demanda enmendada fueron negadas. A tenor, solicitó que el foro primario declarase no ha lugar la demanda enmendada, condenando a la parte apelante al pago de costas y honorarios de abogados.

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Pedro Juan Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

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