Pedro Juan Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025AP00500
StatusPublished

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Pedro Juan Rivera Torres v. Universidad De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PEDRO JUAN RIVERA Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. TA2025AP00500 Juan

UNIVERSIDAD DE Caso Núm.: PUERTO RICO Y OTROS SJ2020CV02788

Apelado Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece Pedro Juan Rivera Torres (en adelante, señor

Rivera Torres o apelante) mediante un recurso de apelación para

solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 29 de

agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario

declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria incoada por la

parte apelada. En consecuencia, desestimó con perjuicio la

demanda interpuesta por el aquí apelante y le condenó al pago de

cinco mil dólares ($5,000.00) en honorarios de abogado. Por otro

lado, ordenó a la parte apelada a pagarle al señor Rivera Torres la

suma de mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta y un

centavo ($1,437.51).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 112. TA2025AP00500 2

I

El caso del título inició cuando, el 14 de mayo de 2020, el

señor Rivera Torres interpuso una Querella mediante el

procedimiento sumario provisto por la Ley Sumaria de

Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),2 contra la Universidad de

Puerto Rico (UPR); José R. Ortiz Ubarri y la sociedad legal de

gananciales compuesta por él y Kariluz Dávila Díaz; Eliana

Valenzuela Andrade y la sociedad legal de gananciales compuesta

por ella y Fulano de Tal; y la Aseguradora X.3 En síntesis, sostuvo

que su despido fue injustificado, que fue objeto de difamación, y que

sufrió discrimen en el empleo debido creencias religiosas y políticas.

Dado a lo anterior, solicitó un resarcimiento económico por la

pérdida de ingreso y beneficios, y por los daños emocionales sufridos

por los alegados actos discriminatorios.

El 28 de agosto de 2020, compareció la Universidad de Puerto

Rico mediante Moción de desestimación parcial, conversión a

procedimiento ordinario y prórroga.4 Alegó que la Ley Antidiscrimen

de Puerto Rico (Ley Núm. 100)5 era inaplicable a la UPR, por lo cual,

solicitó la desestimación de las acciones fundadas en dicha ley.

Añadió que el litigio debía tramitarse por la vía ordinaria y que el

apelante debía ser instruido a someter una demanda enmendada en

la cual se excluyera la ley antes mencionada.

De ahí, el 6 de septiembre de 2020, el señor Rivera Torres

interpuso una Moción solicitando que se anote rebeldía.6 Adujo, en

síntesis, que el término provisto a la UPR para alegar había

decursado por lo que debía anotársele la rebeldía. Además, el 14 de

septiembre de 2020, presentó una Moción en cumplimiento de orden

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 31 LPRA 3118 et seq. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a las Entradas Núm. 6 y 7. 5 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA 146 et seq. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. TA2025AP00500 3

y solicitando que se elimine moción de la parte querellada.7 Esbozó

que lo solicitado por la UPR no procedía por haber sido presentada

fuera de término. A tenor, reiteró su solicitud de anotación de

rebeldía. La UPR se opuso a la solicitud de anotación de rebeldía

mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2020.8

En respuesta, el foro de instancia emitió dos (2) dictámenes el

11 de diciembre de 2020, notificados el 14 de diciembre de 2020.9

El primero fue que, mediante Resolución, denegó la solicitud de

desestimación parcial, la solicitud sobre convertir el pleito al

procedimiento ordinario y prórroga solicitada por la UPR.10 El

segundo dictamen fue anotar la rebeldía a la UPR, mediante

Orden.11

Precisa puntualizar que, sobre ambos dictámenes, la UPR

solicitó la revisión judicial mediante un recurso de Certiorari

presentado ante esta Curia en el alfanumérico KLCE202001336.

Mediante Resolución emitida el 17 de agosto de 2021, un panel

hermano denegó la expedición del auto de Certiorari.12 De ahí, el 20

de agosto de 2021, el tribunal de instancia emitió y notificó una

Sentencia Parcial13 mediante la cual se dio por desistida la causa de

acción al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm.

80).14

En el interín, la UPR interpuso una petición de Certiorari ante

el Alto Foro en el alfanumérico CC-2021-621, para que se revisara

lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones en el alfanumérico

KLCE202001336.15

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 8 Íd., a la Entrada Núm. 12. 9 Íd., a las Entradas Núm. 15 y 16. 10 Íd., a la Entrada Núm. 14. Véase, además, el SUMAC TPI, a las Entradas Núm.

7 y 10. 11 Íd., a la Entrada Núm. 15. 12 Íd., a la Entrada Núm. 20. 13 Íd., a la Entrada Núm. 22. 14 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185a et seq. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 24. TA2025AP00500 4

Entonces, mediante Opinión emitida el 27 de mayo de 2022,

por la última instancia judicial, revocó la determinación de este

Tribunal de Apelaciones mediante la cual denegó la expedición del

auto de Certiorari y desestimó la causa de acción contra la UPR al

amparo de la Ley Núm. 100;16 revocó la anotación de rebeldía de la

UPR; y ordenó la conversión de las restantes causas de acción al

procedimiento ordinario, entiéndase, las reclamaciones por

difamación, libelo, calumnia y las presentada al amparo del Artículo

1802 del Código Civil de 1930.17

Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, el señor Rivera Torres

presentó una Demanda enmendada.18 En su pliego, en síntesis,

desistió de sus reclamaciones bajo la Ley Núm. 10019 y la incoada

bajo la Ley Núm. 80.20 Solicitó partidas mayores a las solicitadas en

la demanda inicial, en concepto de daños, pérdida de ingresos y

beneficios.

En reacción, el 5 de abril de 2023, la UPR interpuso una

Oposición a “Moción en cumplimiento de orden” y así como a la

presentación de “Demanda enmendada”.21 Adujo que la parte

apelante presentó la demanda enmendada fuera del término

concedido para ello, y que no cumplió con su obligación de mostrar

causa válida para justificar su incumplimiento con el término

concedido. Solicitó que el foro primario denegara la presentación de

la demanda enmendada y desestimara el pleito. Mediante

Resolución,22 el Tribunal de Primera Instancia autorizó la demanda

enmendada y dispuso el término que la parte apelada tendría

disponible para contestar la demanda.

16 Ley Núm. 100, supra. 17 Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 5141(derogado). Véase, además,

el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 35 y 36. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. 19 Ley Núm. 100, supra. 20 Ley Núm. 80, supra. 21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 44. 22 Íd., a la Entrada Núm. 51. TA2025AP00500 5

Subsiguientemente, el 27 de abril de 2023, la UPR solicitó

término adicional para contestar la demanda enmendada.23 De ahí,

el 23 de mayo de 2023, la UPR presentó su Contestación a demanda

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