ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BRENDA L. SAYÁN APELACIÓN RESTO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Caguas.
v. KLAN202401164 Civil núm.: NAGUABO AUTO CG2018CV00977. SALES, INC.; AUTOS DEL ESTE, INC., y AUTOS DEL ESTE, INC. Sobre: h/n/c AUTOS DEL ESTE despido injustificado. KIA DE HUMACAO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
La señora Brenda L. Sayán Resto (señora Sayán Resto) instó este
recurso el 27 de diciembre de 2024. En él, nos solicita que revoquemos la
Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, el 20 de septiembre de 2024, notificada el 23 de
septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró con lugar
la demanda por despido injustificado y ordenó el pago de la mesada
correspondiente. Adicionalmente, ordenó una doble compensación de la
cantidad otorgada y concedió el quince por ciento (15%) de honorarios de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
en parte la sentencia apelada.
I
El 18 de junio de 2018, la señora Sayán Resto presentó una
reclamación laboral al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, en contra de
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202401164 2
Naguabo Auto Sales (NAS)1. Alegó que trabajó como vendedora para dicha
compañía en distintos periodos de tiempo, hasta el 28 de diciembre de
2016 cuando fue despedida. Adujo que su despido fue injustificado y
motivado por represalias. A la luz de ello, solicitó la indemnización
correspondiente al amparo de la Ley Núm. 80-1976, según enmendada,
conocida como Ley sobre despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et
seq. Adicionalmente, solicitó una suma no menor de $75,000.00 por
concepto de angustias mentales, una partida en concepto de pérdida de
ingresos, y la doble compensación por daños y salarios dejados de
devengar, de conformidad a la Ley Núm. 115-1991, según enmendada,
intitulada Ley contra el despido injustificado o represalias a todo empleado
por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29
LPRA sec. 194, et seq.
El 9 de agosto de 2018, NAS contestó la querella2. En esta, negó la
mayoría de las alegaciones en su contra y planteó sus defensas
afirmativas; entre ellas, que la señora Sayán Resto había abandonado el
empleo voluntariamente en enero de 2016, y que las reclamaciones habían
prescrito.
Más adelante, el 18 de marzo de 2019, la apelante solicitó
autorización para presentar una querella enmendada3. Ello, a los fines de
incluir como parte demandada a Autos del Este, Inc. (ADE). El 16 de abril
de 2019, NAS se opuso4. No obstante, el 25 de abril de 2019, notificada al
siguiente día, el tribunal a quo aceptó la querella enmendada y ordenó la
conversión del pleito al trámite ordinario5.
Cabe señalar que, además de incluir a ADE como parte demandada,
la señora Sayán Resto enmendó varias de sus alegaciones. En lo
pertinente, adujo que había solicitado los beneficios del seguro social y los
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 28-31.
2 Íd., a las págs. 32-34.
3 Íd., a las págs. 35-42.
4 Íd., a las págs. 43-44.
5 Íd., a la pág. 45. KLAN202401164 3
mismos fueron aprobados, efectivo en junio de 2017. En vista de ello,
sostuvo que no se encontraba capacitada para trabajar por lo que no
procedía el remedio de reinstalación en el empleo que provee la Ley Núm.
115-1991. Sin embargo, solicitó como remedio alterno una partida no
menor de $500,000.00 por concepto de lucro cesante6.
Así las cosas, el 28 de junio de 2019, NAS y ADE presentaron la
contestación a la querella enmendada7. A grandes rasgos, alegaron que
las causas de acción estaban prescritas. De otro lado, manifestaron que el
despido de la apelante ocurrió por causa de faltas de respeto a sus
superiores y “conducta escandalosa”8 en actividades de la empresa.
Tras múltiples trámites procesales, el 10 de enero de 2024,
notificada al próximo día, el foro primario dictó Sentencia9. Como parte de
su dictamen, el tribunal a quo consignó ocho (8) determinaciones de
hechos. A base de estas, razonó que no existía fundamento para sustentar
las alegaciones de represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991. No
obstante, concluyó que el patrono no había logrado justificar el despido de
la apelante. De modo que la señora Sayán Resto tenía derecho a la
indemnización provista por la Ley Núm. 80-1976. Así pues, declaró con
lugar la causa de acción por despido injustificado y ordenó el pago de la
mesada correspondiente, por la cantidad de $12,115.38.
En desacuerdo, el 25 de enero de 2024, la parte apelada solicitó la
reconsideración10. Al día siguiente, la señora Sayán Resto también solicitó
la revisión del dictamen, así como que se realizaran determinaciones de
hechos adicionales11.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 40 y 41.
7 Íd., a las págs. 46-49.
8 Íd., a la pág. 49.
9 Íd., a las págs. 404-409.
10 Íd., a las págs. 410-412.
11 Íd., a las págs. 413-424. KLAN202401164 4
Atendidos los argumentos de las partes, el 13 de febrero de 2024, la
primera instancia judicial declaró sin lugar ambas solicitudes12.
Aún insatisfecha, el 14 de marzo de 2024, la apelante acudió ante
nos mediante el recurso de apelación KLAN20240025213. En dicha
ocasión, modificamos el dictamen recurrido a los efectos de resolver
que sí procedía la causa de acción por represalias en el empleo al
amparo de la Ley Núm. 115-199114. Adicionalmente, resolvimos que
procedía la concesión de honorarios de abogado de conformidad a la Ley
Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley
que regula la concesión de honorarios de abogado en los casos de
reclamaciones de trabajadores o empleados contra sus patronos, 32 LPRA
sec. 3114, et seq. Consecuentemente, devolvimos el caso al foro recurrido
y ordenamos la resolución del pleito de conformidad al Art. 2 (b) de la Ley
Núm. 115-1191 y la Ley Núm. 402-1950. El 2 de agosto de 2024, la
Secretaria de este Tribunal emitió el mandato15.
Luego de varias incidencias, el 20 de septiembre de 2024, notificada
el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Enmendada16. En esta, se limitó a conceder una doble
compensación a base de la mesada previamente otorgada, así como el
quince por ciento (15%) de honorarios de abogado.
Inconforme, el 30 de septiembre de 2024, la señora Sayán Resto
solicitó la reconsideración17. En primer orden, sostuvo que el dictamen
emitido pasaba por alto los remedios dispuestos en el Art. 2 (b) de la Ley
Núm. 115-1991. En detalle, indicó que la sentencia omitía la compensación
por los daños sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo
y los salarios dejados de devengar.
12 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 425 y 426.
13 Íd., a las págs. 1-426.
14 Íd., a las págs. 427-442.
15 Íd., a la pág. 445.
16 Íd., a las págs. 448-454.
17 Íd., a las págs. 455-460. KLAN202401164 5
Por otra parte, adujo que, de conformidad a la jurisprudencia
interpretativa de la Ley Núm. 402-1950, procedía la concesión de
honorarios de abogado a razón de un veinticinco por ciento (25%).
El 22 de octubre de 2024, la parte apelada instó una réplica a la
reconsideración18. En cuanto al reclamo de daños y angustias mentales,
sostuvo que la prueba presentada por la apelante había sido pobre. Sobre
la restitución en el empleo, arguyó que la propia apelante había expresado
que dicho remedio no estaba disponible para ella. Precisó que, según las
alegaciones de la demanda enmendada, la señora Sayán Resto había
reconocido que recibía los beneficios del seguro social y no se encontraba
apta para trabajar.
Con respecto al reclamo por salarios dejados de devengar, esgrimió
que este había caducado en junio de 2017, fecha en que la señora Sayán
Resto comenzó a recibir los beneficios del seguro social por incapacidad.
Añadió que la Ley Núm. 115-1991 no incluía una partida de lucro cesante,
según pretendía la apelante. Por último, expresó que la concesión de los
honorarios de abogado debía realizarse al amparo del remedio concedido.
El 29 de octubre de 2024, la apelante instó un escrito en reacción a
la réplica en cuestión19. Luego, el 31 de octubre de 2024, la parte apelada
se opuso al mismo20.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2024, notificada el 2 de
diciembre de 2024, el tribunal primario declaró sin lugar la
reconsideración21.
Inconforme aún, el 27 de diciembre de 2024, la señora Sayán Resto
instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Desobedecer el mandato del Tribunal de Apelaciones e insistir en declarar No Ha Lugar la reclamación de represalias en el empleo.
18 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 461-468.
19 Íd., a las págs. 469-471.
20 Íd., a las págs. 472-473.
21 Íd., a la pág. 474. KLAN202401164 6
SEGUNDO: Desobedecer el mandato del Tribunal de Apelaciones al no concederle a la apelante los remedios dispuestos en el Artículo 2 (B) de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991.
TERCERO: No conceder el pago de honorarios de abogado conforme la jurisprudencia que interpreta la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950 en casos de represalias en el empleo.
CUARTO: Al determinar que la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950 dispone que la concesión de honorarios de abogado será de un 15%.
El 24 de enero de 2024, la parte apelada presentó su alegato en
oposición.
Examinados los escritos de las partes, resolvemos.
II
A
La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada,
conocida como Ley de acción por represalias del patrono, 29 LPRA sec.
194, et seq., es un estatuto reparador, el cual fue promulgado con el
propósito de establecer como política pública la protección de los
empleados públicos y privados, cuando estos comparecieren ante la
Legislatura, foros judiciales o administrativos, para colaborar con dichos
foros. Exposición de Motivos, Ley 115, 1991 Leyes de Puerto Rico 957;
véase, además, Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 668-
669 (2017); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011); Ocasio
v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 684 (2005).
El referido estatuto fue aprobado para proteger a los empleados de
las represalias que sus patronos pudiesen tomar en su contra por ofrecer
algún tipo de testimonio, expresión o información, verbal o escrita, en los
foros legislativos, administrativos o judiciales, siempre que la información
provista no sea difamatoria, ni privilegiada de acuerdo a la ley. Si el patrono
incurre en la conducta prohibida, el empleado podrá instar una acción civil
en su contra, dentro de los tres (3) años de la fecha en que ocurrió la
violación. El empleado podrá solicitar que se le compense por los daños
reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los
salarios dejados de devengar, los beneficios y los honorarios de abogado. KLAN202401164 7
Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 135-137 (2013). La
responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios
dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991. 29 LPRA sec. 194b.
B
El mandato es una figura enmarcada dentro de los procesos
apelativos judiciales. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico la ha definido como el medio que
posee un tribunal en alzada para comunicarle a un tribunal inferior la
determinación que ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión y
ordenarle actuar de conformidad con la misma. Pueblo v. Rosario Paredes,
209 DPR 155, 168 (2022). Así pues, el propósito principal del mandato es
lograr que el foro inferior actúe de forma consecuente con los
pronunciamientos del tribunal apelativo de mayor jerarquía. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 301 (2012). Esto es, una vez el mandato
es remitido al tribunal inferior, este readquiere jurisdicción sobre el caso a
los únicos fines de ejecutar la sentencia, de conformidad a la determinación
emitida en apelación. Íd.
C
La Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada,
conocida como Ley que regula la concesión de honorarios de abogado en
los casos de reclamaciones de trabajadores o empleados contra sus
patronos, 32 LPRA sec. 3114, et seq., dispone en lo pertinente que:
En todo caso radicado ante las cortes de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo y en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago de honorarios de abogado, si este no fuere uno de los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
32 LPRA sec. 3115.
Así pues, la imposición de honorarios de abogado contra el patrono
perdidoso en un litigio de naturaleza laboral resulta imperativa. Ortiz y otros KLAN202401164 8
v. Mun. de Lajas, 153 DPR 744, 751 (2001). Ello, siempre y cuando se
cumpla con los criterios establecidos, a saber: (1) que un empleado realice
una reclamación laboral; (2) que la reclamación surja al amparo de la
legislación laboral; (3) que el empleador sea un patrono bajo la Ley, y (4)
que se conceda la reclamación. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
204 DPR 183, 213-214 (2020), citando a Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153
DPR 744, 751 (2001).
Lo antes señalado responde a la intención de permitir que los
empleados que se vean en la necesidad de instar una reclamación laboral
contra sus patronos e incurrir en gastos de abogado puedan recuperar las
sumas perdidas en honorarios de abogado. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR
299, 339 (2011). Como resultado, en las reclamaciones laborales el tribunal
fijará los honorarios y el patrono deberá pagarlos. Íd.
Ahora bien, la Ley Núm. 402-1950 no establece criterio alguno que
provea a los tribunales una guía para fijar los honorarios de abogado.
Tampoco incluye un porcentaje específico en honorarios que deba
otorgarse. Para salvaguardar dicha laguna legislativa, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha analizado otras leyes laborales análogamente. A modo
de ejemplo, en Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011),
el Tribunal Supremo resolvió que en casos de despido injustificado, se debe
imponer una cuantía por honorarios no menor del quince por ciento (15%)
del total de la compensación, o cien dólares ($100), lo que resulte mayor.
Por otro lado, en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574
(1997), el Tribunal Supremo razonó que, en reclamaciones por discrimen
al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146, et seq., puede utilizarse
como punto de referencia un veinticinco por ciento (25%) de la
indemnización concedida al empleado. Explicó que, para arribar a dicho
porcentaje, tomó como referencia el quince por ciento (15%) de honorarios
de abogado dispuesto en los casos de despido injustificado, y lo comparó
con el grado de complicación y los costos que implica litigar un caso al KLAN202401164 9
amparo de la Ley Núm. 100-1959. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143
DPR, a la pág. 582.
No obstante lo anterior, en situaciones en las que el abogado estime
que el esfuerzo realizado justifica recibir una cuantía mayor en concepto de
honorarios, este podrá solicitar al tribunal su autorización para cobrar una
tarifa a base de las horas trabajadas. En dichas instancias, el abogado
vendrá obligado a presentar un memorando juramentado en el que detalle
las horas trabajadas y la tarifa que pretende cobrar. De esta forma, el
tribunal podrá evaluar su razonabilidad. Íd., a la pág. 583.
En resumen, la cuantía establecida por concepto de honorarios de
abogados en reclamaciones laborales resulta en una determinación
discrecional del foro sentenciador, la cual no será variada por los foros
apelativos a menos que constituya un abuso de discreción. Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 193 (2022); Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008).
III
En sus primeros dos señalamientos de error, la apelante indica que
el Tribunal de Primera Instancia incidió al no cumplir con el mandato emitido
por la Secretaría de este Tribunal tras la Sentencia del 23 de mayo de 2024,
en el recurso KLAN202400252. En particular, sostiene que el foro primario
erró al no conceder los remedios que dispone la Ley Núm. 115-1991, según
le fuera ordenado.
Evaluada la determinación recurrida y las sendas posturas de las
partes, colegimos que le asiste la razón.
El 23 de mayo de 2024, emitimos una Sentencia en el recurso
KLAN202400252. En ella, razonamos que, además de la reclamación por
despido injustificado, también procedía la causa de acción por represalias
en el empleo. A esos efectos, modificamos el dictamen recurrido y
remitimos el caso al foro primario para que procediera de conformidad al
Art. 2 (b) de la Ley Núm. 115-1991. Esto es, el Tribunal de Primera Instancia KLAN202401164 10
venía obligado a adjudicar, con base en la prueba desfilada, los remedios
previstos en la referida disposición legal.
Tras ello, el foro primario emitió la Sentencia Enmendada objeto de
revisión. Al examinar la misma, observamos que el tribunal a quo nada
dispuso en cuanto a los remedios que provee el Art. 2 (b) de la Ley Núm.
115-1991. En contravención a nuestro mandato, este se limitó a conceder:
(1) los honorarios de abogado, y (2) una doble compensación por la cuantía
previamente otorgada en atención a la reclamación por despido
injustificado.
Según es sabido, al recibir el mandato del foro apelativo, el tribunal
inferior deberá actuar de forma consecuente con los pronunciamientos del
primero. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 301 (2012). Toda
vez que el Tribunal de Primera instancia incumplió con el mandato expreso
de este foro apelativo, corresponde remitir el caso nuevamente ante su
consideración para que adjudique, conforme a la prueba presentada, los
remedios contenidos en el Art. 2 (b) de la Ley Núm. 115-1991.
Ahora bien, adviértase que, como parte de los remedios provistos,
el mencionado Art. 2 (b) de la Ley Núm. 115-1991 incluye la restitución en
el empleo. Sin embargo, destacamos que el mismo no procede.
Recordemos que, como parte de las alegaciones contenidas en la Querella
Enmendada, la señora Sayán Resto arguyó que la administración del
seguro social la había declarado incapaz, por lo que no podía trabajar22.
Precisamos, también, que tampoco procede una partida por concepto de
lucro cesante como remedio alterno, según sugiere la señora Sayán Resto.
La Ley Núm. 115-1991 especifica cuáles son los remedios disponibles para
las reclamaciones instadas al amparo de sus disposiciones y ninguna de
ellas provee para ello.
Además, apuntamos que, al momento de realizar el cálculo
correspondiente para fijar la partida por concepto de salarios dejados de
devengar, el foro primario deberá tomar en consideración que la apelante
22 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 40 y 41. KLAN202401164 11
recibe los beneficios del seguro social desde el año 201723. No olvidemos
que en nuestro ordenamiento jurídico permea la doctrina de la fuente
colateral, la cual impide la acumulación de compensaciones por el mismo
concepto24.
Resuelto lo anterior, atendemos los señalamientos de error tercero
y cuarto de manera conjunta. Mediante estos, la señora Sayán Resto
sostiene que el tribunal primario incidió al no otorgar una partida en
honorarios de abogado acorde a la jurisprudencia interpretativa de la Ley
Núm. 402-1950. Alega que, en reclamaciones de represalias en el empleo
al amparo de la Ley Núm. 115-1991, corresponde la imposición de una
suma mayor a la que se concede en casos de despido injustificado. Precisa
que en este caso los honorarios deben ser a razón del veinticinco por ciento
(25%). No le asiste la razón.
Según reseñado, la Ley Núm. 402-1950 dispone que en todo caso
instado por un empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de
dinero contra su patrono, se condenará a este último al pago
de honorarios de abogado. No obstante, la disposición legal nada
establece en cuanto a qué cantidad deberá otorgarse por dicho concepto.
Ciertamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que en
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80-1976 se impondrá una
cantidad no menor del quince por ciento (15%) de la compensación o cien
dólares ($100), lo que fuere mayor. También, ha razonado que, en casos
de discrimen conforme a la Ley Núm. 100-1959, puede otorgarse una
cuantía de veinticinco por ciento (25%). De igual forma, ha explicado que
es posible otorgar una suma mayor, siempre y cuando se presente un
memorando en el que se justifique la solicitud.
En el presente caso, la señora Sayán Resto prevaleció en la
reclamación de despido injustificado y en la de represalias. A esos efectos,
el tribunal venía obligado a imponer el mínimo de quince por ciento (15%)
23 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 40 y 41.
24 Véase, Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, 211 DPR 203 (2023). KLAN202401164 12
en honorarios de abogado. Así lo hizo. Para considerar la imposición de
una cuantía mayor, el representante legal de la señora Sayán Resto debió
haber presentado un memorial a esos fines. Ello no ocurrió. Así pues,
estimamos correcto el porcentaje concedido por el Tribunal de Primera
Instancia en concepto de honorarios de abogado. La cifra no resulta
excesiva y descansa en la sana discreción del foro primario. Por tanto, no
amerita ser variada.
Por lo hasta aquí discutido, procede revocar el dictamen apelado,
únicamente en cuanto a la doble compensación concedida, y devolver el
caso al foro primario. El Tribunal de Primera Instancia vendrá obligado a
emitir una determinación en la que fije, con base en la prueba presentada,
los daños reales sufridos, las angustias mentales, los salarios dejados de
devengar y los beneficios. El tribunal recurrido impondrá además una doble
compensación en atención a la cuantía en concepto de salarios dejados de
devengar. La doble compensación también comprenderá la cuantía que se
conceda, si alguna, en concepto de daños sufridos. Todo lo anterior, de
conformidad a las disposiciones del Art. 2 (b) de la Ley Núm. 115-1991.
IV
Conforme a los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia Enmendada únicamente en cuanto a la doble compensación
concedida. Se devuelve el caso al foro primario y se ordena que emita una
nueva sentencia de manera compatible con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones