Slim, Jack Javier v. Royal Blue Hospitallity LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202401167
StatusPublished

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Slim, Jack Javier v. Royal Blue Hospitallity LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JACK JAVIER SLIM Certiorari procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Fajardo

Civil Núm.: V. KLCE202401167 FA2024CV00760

Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO AL AMPARO DE LA LEY 80 ROYAL BLUE DE MAYO DE 1976, HOSPITALITY, LLC, H/N/C SEGÚN ENMENDADA, 29 EL CONQUISTADOR LPRA § 185a, A TRAVÉS RESORT-PUERTO RICO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA LEY NÚM. 2 DE 1961, 32 LPRA Peticionario § 3118-3132

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece Royal Blue Hospitality LLC h/n/c El Conquistador

Resort-Puerto Rico (Royal Blue o la Peticionaria) y solicita la revocación de

la Sentencia emitida en rebeldía y notificada el 17 de octubre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI o foro primario) en la

reclamación laboral instada en su contra por el Sr. Jack Javier Slim (señor

Slim o el Recurrido), mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2

de 17 de octubre 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm.2). En la

referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda por

despido injustificado presentada por el Recurrido al amparo de la Ley sobre

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq., (Ley Núm.80) en contra de Royal

Blue y condenó a la Peticionaria a pagar al señor Slim la suma de

$69,800.00 por concepto de mesada, así como los honorarios de abogado,

calculados al 25% de la mesada, ascendentes a $17,450 adicionales a

esta.

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202401167 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de Certiorari presentado por Royal Blue al amparo de la Sección 4

de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec.3121 y modificamos la

determinación recurrida a los únicos efectos de que se celebre una vista

evidenciara para determinar el monto de la mesada a conceder al

recurrido, y con ello los honorarios de abogado que corresponda al 25% de

la mesada. Así modificada la Sentencia, confirmamos el resto del

dictamen recurrido.

I

Procedemos a exponer los hechos procesales que preceden a la

presentación del recurso de epígrafe.

El 8 de julio de 2024, el señor Slim presentó Demanda por despido

injustificado en contra de Royal Blue, al amparo del procedimiento sumario

dispuesto por la Ley Núm. 2. 1 El Recurrido alegó que desde el 16 de

agosto de 2021, ocupó la posición de Director/Gerente General del Hotel El

Conquistador mediante remuneración y contrato sin tiempo determinado y

que fue despedido de su cargo sin que hubiere mediado justa causa. Como

remedio el señor Slim solicitó en la Demanda la mesada, que dispone la

Ley Núm. 80, supra, que consiste en una cantidad igual a los salarios y

beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido y además, el

25% de los honorarios de abogado. La peticionaria fue debidamente

emplazada el 2 de agosto de 2024, a través de su agente residente, el Sr.

Ángel Fulana Olivencia.2

El 29 de agosto de 2024, el señor Slim presentó Moción Para Que

se Dicte Sentencia en Rebeldía ante el foro primario. 3 Allí sostuvo que

Royal Blue no había presentado la contestación a la querella dentro de los

diez (10) días siguientes a su presentación, tal y como lo exige la Sección 3

de la Ley Núm. 2, supra, por lo que conforme a dicha disposición procedía

que se dictara sentencia en contra de la Peticionaria, concediendo el

remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.

1 Véase páginas 1-7 del Apéndice del recurso de Certiorari. 2 Véase páginas 11-12 del Apéndice del recurso de Certiorari. 3 Véase páginas 8-12 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 3

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, el foro primario ordenó

al señor Slim, la prestación de una fianza de no residente por la cantidad

de $1,500.00, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. R. 69.5, y la paralización de los procedimientos hasta tanto se

prestara la fianza.4 Al día siguiente, el 4 de septiembre de 2024, el señor

Slim presentó ante el TPI Moción Solicitando Reconsideración de

Orden Imponiendo Fianza de No Residente y Paralización de los

Procedimientos en la que sostuvo que la imposición de la fianza de la

Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es garantizar a la parte victoriosa el

pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por el litigante no

residente que ha perdido el pleito y que no es de aplicación a casos de

despido injustificado presentados por el trabajador al amparo del

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.5 En síntesis, razonó el Recurrido

en su solicitud de reconsideración interlocutoria que en reclamaciones

laborales, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Núm. 402 de 12 de

mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones

Laborales, 32 LPRA sec. 3115, aun cuando se dicte sentencia a favor

del patrono, no se condenará al trabajador o empleado al pago de

honorarios de abogado, por lo que en reclamaciones al amparo de la

Ley Núm. 2, supra, imponer la fianza que establece la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, supra, es inconsistente con la política pública

laboral de las leyes protectoras de los trabadores en las cuales se

fundamenta su reclamación.

Ese mismo día, el 4 de septiembre de 2024, el foro primario declaró

con lugar la Moción Solicitando Reconsideración de Orden Imponiendo

Fianza de No Residente y Paralización de los Procedimientos presentada

por el Recurrido y le ordenó presentar Proyecto de Sentencia en o antes

del término de diez días.6

Asimismo, el 4 de septiembre de 2024, Royal Blue presentó

Contestación a la Demanda y allí planteó que los términos estaban 4 Véase página 13 del Apéndice del recurso de Certiorari. 5 Véase páginas 14-17 del Apéndice del recurso de Certiorari. 6 Véase página 18 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 4

paralizados y que el término de diez días para contestar la demanda,

dispuesto en la Ley Núm. 2, estaba comenzando a decursar ese día toda

vez que el término se paralizó el 3 de septiembre de 2024. 7 Dicha

Contestación a la Demanda no estuvo precedida por moción oportuna de

prórroga. La Peticionaria presentó además, Respuesta a Moción

Solicitando Reconsideración, en la que argumentó que la reconsideración

interlocutoria era incompatible con el procedimiento sumario, y además,

presentó Solicitud Para que se Ordene Tramitar el Caso Por la Vía

Ordinaria y Solicitud de Vista Evidenciaría.8

Mediante Orden de 4 de septiembre de 2024, notificada al día

siguiente, el foro primario concedió término al Recurrido para expresarse

en torno a la solicitud de Royal Blue para que se tramitara el caso por la vía

ordinaria. 9 En igual fecha el foro primario declaró No Ha Lugar la

Respuesta a Moción Solicitando Reconsideración, presentada por la

Peticionaria.10 El 5 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó Orden en

la que dejó en suspenso la Solicitud de Vista Evidenciaria presentada por

Royal Blue, hasta que se contestaran las mociones pendientes entre las

partes.11

Por su parte, el 5 de septiembre el 2024, el señor Slim presentó

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