Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JACK JAVIER SLIM Certiorari procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Fajardo
Civil Núm.: V. KLCE202401167 FA2024CV00760
Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO AL AMPARO DE LA LEY 80 ROYAL BLUE DE MAYO DE 1976, HOSPITALITY, LLC, H/N/C SEGÚN ENMENDADA, 29 EL CONQUISTADOR LPRA § 185a, A TRAVÉS RESORT-PUERTO RICO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA LEY NÚM. 2 DE 1961, 32 LPRA Peticionario § 3118-3132
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece Royal Blue Hospitality LLC h/n/c El Conquistador
Resort-Puerto Rico (Royal Blue o la Peticionaria) y solicita la revocación de
la Sentencia emitida en rebeldía y notificada el 17 de octubre de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI o foro primario) en la
reclamación laboral instada en su contra por el Sr. Jack Javier Slim (señor
Slim o el Recurrido), mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2
de 17 de octubre 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm.2). En la
referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda por
despido injustificado presentada por el Recurrido al amparo de la Ley sobre
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq., (Ley Núm.80) en contra de Royal
Blue y condenó a la Peticionaria a pagar al señor Slim la suma de
$69,800.00 por concepto de mesada, así como los honorarios de abogado,
calculados al 25% de la mesada, ascendentes a $17,450 adicionales a
esta.
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202401167 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de Certiorari presentado por Royal Blue al amparo de la Sección 4
de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec.3121 y modificamos la
determinación recurrida a los únicos efectos de que se celebre una vista
evidenciara para determinar el monto de la mesada a conceder al
recurrido, y con ello los honorarios de abogado que corresponda al 25% de
la mesada. Así modificada la Sentencia, confirmamos el resto del
dictamen recurrido.
I
Procedemos a exponer los hechos procesales que preceden a la
presentación del recurso de epígrafe.
El 8 de julio de 2024, el señor Slim presentó Demanda por despido
injustificado en contra de Royal Blue, al amparo del procedimiento sumario
dispuesto por la Ley Núm. 2. 1 El Recurrido alegó que desde el 16 de
agosto de 2021, ocupó la posición de Director/Gerente General del Hotel El
Conquistador mediante remuneración y contrato sin tiempo determinado y
que fue despedido de su cargo sin que hubiere mediado justa causa. Como
remedio el señor Slim solicitó en la Demanda la mesada, que dispone la
Ley Núm. 80, supra, que consiste en una cantidad igual a los salarios y
beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido y además, el
25% de los honorarios de abogado. La peticionaria fue debidamente
emplazada el 2 de agosto de 2024, a través de su agente residente, el Sr.
Ángel Fulana Olivencia.2
El 29 de agosto de 2024, el señor Slim presentó Moción Para Que
se Dicte Sentencia en Rebeldía ante el foro primario. 3 Allí sostuvo que
Royal Blue no había presentado la contestación a la querella dentro de los
diez (10) días siguientes a su presentación, tal y como lo exige la Sección 3
de la Ley Núm. 2, supra, por lo que conforme a dicha disposición procedía
que se dictara sentencia en contra de la Peticionaria, concediendo el
remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.
1 Véase páginas 1-7 del Apéndice del recurso de Certiorari. 2 Véase páginas 11-12 del Apéndice del recurso de Certiorari. 3 Véase páginas 8-12 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 3
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, el foro primario ordenó
al señor Slim, la prestación de una fianza de no residente por la cantidad
de $1,500.00, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 69.5, y la paralización de los procedimientos hasta tanto se
prestara la fianza.4 Al día siguiente, el 4 de septiembre de 2024, el señor
Slim presentó ante el TPI Moción Solicitando Reconsideración de
Orden Imponiendo Fianza de No Residente y Paralización de los
Procedimientos en la que sostuvo que la imposición de la fianza de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es garantizar a la parte victoriosa el
pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por el litigante no
residente que ha perdido el pleito y que no es de aplicación a casos de
despido injustificado presentados por el trabajador al amparo del
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.5 En síntesis, razonó el Recurrido
en su solicitud de reconsideración interlocutoria que en reclamaciones
laborales, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Núm. 402 de 12 de
mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3115, aun cuando se dicte sentencia a favor
del patrono, no se condenará al trabajador o empleado al pago de
honorarios de abogado, por lo que en reclamaciones al amparo de la
Ley Núm. 2, supra, imponer la fianza que establece la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, es inconsistente con la política pública
laboral de las leyes protectoras de los trabadores en las cuales se
fundamenta su reclamación.
Ese mismo día, el 4 de septiembre de 2024, el foro primario declaró
con lugar la Moción Solicitando Reconsideración de Orden Imponiendo
Fianza de No Residente y Paralización de los Procedimientos presentada
por el Recurrido y le ordenó presentar Proyecto de Sentencia en o antes
del término de diez días.6
Asimismo, el 4 de septiembre de 2024, Royal Blue presentó
Contestación a la Demanda y allí planteó que los términos estaban 4 Véase página 13 del Apéndice del recurso de Certiorari. 5 Véase páginas 14-17 del Apéndice del recurso de Certiorari. 6 Véase página 18 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 4
paralizados y que el término de diez días para contestar la demanda,
dispuesto en la Ley Núm. 2, estaba comenzando a decursar ese día toda
vez que el término se paralizó el 3 de septiembre de 2024. 7 Dicha
Contestación a la Demanda no estuvo precedida por moción oportuna de
prórroga. La Peticionaria presentó además, Respuesta a Moción
Solicitando Reconsideración, en la que argumentó que la reconsideración
interlocutoria era incompatible con el procedimiento sumario, y además,
presentó Solicitud Para que se Ordene Tramitar el Caso Por la Vía
Ordinaria y Solicitud de Vista Evidenciaría.8
Mediante Orden de 4 de septiembre de 2024, notificada al día
siguiente, el foro primario concedió término al Recurrido para expresarse
en torno a la solicitud de Royal Blue para que se tramitara el caso por la vía
ordinaria. 9 En igual fecha el foro primario declaró No Ha Lugar la
Respuesta a Moción Solicitando Reconsideración, presentada por la
Peticionaria.10 El 5 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó Orden en
la que dejó en suspenso la Solicitud de Vista Evidenciaria presentada por
Royal Blue, hasta que se contestaran las mociones pendientes entre las
partes.11
Por su parte, el 5 de septiembre el 2024, el señor Slim presentó
Oposición a Solicitud Para que se Ordene Tramitar el Caso Por la Vía
Ordinaria, Oposición a Solicitud de Vista Evidenciaria y Moción
Eliminatoria.12 En la Oposición a Solicitud Para que se Ordene Tramitar el
Caso Por la Vía Ordinaria el Recurrido señaló que el único remedio que
solicita en la Demanda es la mesada, cantidad igual a los salarios y
beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el
tribunal ordene la reposición en el empleo, además del 25% en honorarios
de abogado por lo que no se justificaba la conversión al procedimiento
7 Véase páginas 19-26 del Apéndice del recurso de Certiorari. 8 Véase páginas, 33-37, 27-31y página 39 del Apéndice del recurso de Certiorari. 9 Véase página 39 del Apéndice del recurso de Certiorari. 10 Véase página 38 del Apéndice del recurso de Certiorari. 11 Véase página 40 del Apéndice del recurso de Certiorari. 12 Véase páginas 41-44, 45-48 y 49-51 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 5
ordinario. 13 De igual forma, en la Solicitud de Vista Evidenciaria el
Recurrido argumentó que Royal Blue no había logrado establecer la
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. Así, arguyó el señor Slim que
en su Demanda reclamó la mesada, remedio que provee la Ley Núm. 80,
supra, en casos de despido injustificado y que las alegaciones son lo
suficientemente detalladas para establecer cuáles son los hechos que
culminaron con su despido y que justificaron la concesión de la mesada.14
En la Moción Eliminatoria el Recurrido se opuso a que el foro
primario aceptara la Contestación a la Demanda de Royal Blue. Adujo que
esta se presentó fuera del término de diez (10) días y reiteró que no estuvo
precedida por moción oportuna de prórroga en la que se expusiera bajo
juramento los motivos para la demora de forma que el TPI pudiera
determinar la existencia de causa justificada para prorrogar el término para
contestar que exige la Ley Núm. 2.15 Sobre estos extremos, el señor Slim
afirmó además, que cuando el patrono no contesta oportunamente la
querella laboral dentro del término correspondiente, ni una solicitud de
prórroga juramentada a esos efectos, conforme a lo establecido en el
procedimiento sumario para ventilar querellas laborales los Tribunales de
Primera Instancia carecen de discreción para dejar de anotar la rebeldía al
patrono. Razonó el Recurrido que Royal Blue presentó la Contestación a la
Demanda el 4 de septiembre de 2024, cuando para esa fecha habían
transcurrido treinta y tres (33) días desde que la Peticionaria fuera
debidamente emplazada el 2 de agosto de 2024.16
Posteriormente las partes presentaron sus respectivas réplicas y
duplicas a réplicas a las distintas mociones presentadas.
Mediante Sentencia emitida en rebeldía y notificada el 17 de octubre
de 2024, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda por despido
injustificado presentada por el Recurrido al amparo de la Ley Núm. 80, y
sentenció a la Peticionaria a pagar al señor Slim la mesada de $69,800.00
13 Véase páginas 41-44 del Apéndice del recurso de Certiorari. 14 Véase página 45 del Apéndice del recurso de Certiorari. 15 Véase páginas 49-51 del Apéndice del recurso de Certiorari. 16 Id. KLCE202401167 6
así como una suma de honorarios de abogado, calculados al 25% de la
mesada, que consistió en $17,450 adicionales a la mesada.
Concluyó el foro primario que la reconsideración presentada por el
Recurrido el 4 de septiembre de 2024, para dejar sin efecto la Orden de 3
de septiembre de 2024 para la prestación de una fianza de no residente fue
presentada al día siguiente y atendida por el TPI ese mismo día, el 4 de
septiembre de 2024, por lo que nunca se desvirtuó el procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2, supra.17 Sobre estos extremos el foro primario
dispuso que contrario a lo alegado por Royal Blue los procedimientos no
estuvieron suspendidos, que la Demanda se presentó 8 de julio de
2024 y que la Peticionaria fue debidamente emplazada el 2 de agosto
de 2024.
Asimismo, razonó el TPI que para esa fecha, 3 y 4 de septiembre de
2024, ya había transcurrido en exceso el término de diez días que tenía
Royal Blue para presentar Contestación a la Demanda, sin que ello
ocurriera y sin que la Peticionaria hubiese presentado una oportuna moción
de prórroga juramentada, por lo que procedía dictar Sentencia en rebeldía
en su contra, a base de las alegaciones de la Demanda presentada por el
señor Slim.
Concluyó además, el TPI en la Sentencia que no atender la solicitud
reconsideración presentada por el Recurrido el 4 de septiembre de 2024,
para dejar sin efecto la Orden de 3 de septiembre de 2024 para la
prestación de una fianza de no residente hubiese provocado una injusticia.
Fundamentó su determinación en que si bien en Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723 (2016), citando a Dávila Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), se dijo que la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento laboral,
dicha norma no es absoluta. Con ese razonamiento expresó el foro
primario que la excepción a dicha prohibición consiste en aquellas
resoluciones dictadas por un tribunal sin jurisdicción, aquellos casos
17 Véase página 94 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 7
extremos en los cuales los fines de la justicia así lo requieran y que
procede su revisión inmediata cuando atenderla dispondría del caso de
forma definitiva o cuando tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Así, concluyó el TPI que a pesar de que la jurisprudencia interpretativa
estableció que algunas resoluciones interlocutorias son revisables en
procedimientos sumarios al amparo de la Ley Núm. 2, dicha ley no
establece los términos aplicables para recurrir, así como tampoco hace
referencia a la posibilidad de reconsiderar una resolución u orden
interlocutoria.18
En desacuerdo, Royal Blue recurre ante nos mediante recurso de
Certiorari y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN INTERLOCUTORIA CUANDO EN UN CASO TRAMITADO BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL CONCEBIDO EN LA LEY NÚM. 2 DE 17 DE OCTUBRE DE 1961 32 LPRA §3118 ET SEQ, LA FIGURA DE LA RECONSIDERACIÓN NO ESTÁ PERMITIDA Y EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONSIDERARLA, ENTRETENERLA Y ADJUDICARLA.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS PROCEDIMIENTOS NO ESTUVIERON SUSPENDIDOS DESDE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA EN FUNCIÓN DE QUE IMPONER LA FIANZA DE NO RESIDENTE CONCEBIDA EN LA REGLA 69.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL ERA MANDATORIO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE ROYALE NO PRESENTÓ SU CONTESTACIÓN A DEMANDA OPORTUNAMENTE.
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARÍA.
ERRÓ EL TPI AL CONCEDER 25% DE LA MESADA EN HONORARIOS DE ABOGADO.
El 15 de noviembre de 2024, el Recurrido compareció ante nos
mediante Oposición a Expedición del Auto de Certiorari. En esencia,
sostiene que no incidió el foro primario al atender la solicitud de
reconsideración presentada por el Recurrido sobre una orden interlocutoria
emitida por el TPI en el procedimiento laboral sumario, lo cual está
permitido por nuestro ordenamiento a manera de excepción para evitar una
grave injusticia. Destaca además, que en el presente caso no se desvirtuó
18 Véase páginas 93- 94 del Apéndice del recurso de Certiorari. KLCE202401167 8
el carácter sumario del procedimiento toda vez que la controversia sobre la
fianza de no residente fue resuelta con celeridad en un plazo de
veinticuatro horas. De igual modo, sostiene el Recurrido que los
señalamientos de error de la Peticionaria contienen posturas acomodaticias
y erradas en derecho las cuales eluden las consecuencias de no haber
formulado su alegación responsiva en el término de diez días que exige la
Ley Núm. 2, supra. Razona el Recurrido que el planteamiento de la
Peticionaria de que dicho término de diez días nunca comenzó a decursar
por que el señor Slim es no residente, además de frívolo, no encuentra
apoyo en las fuentes citadas. Finalmente, argumenta el Recurrido que las
alegaciones de la Demanda son detalladas y precisas y no generalizadas y
concluyentes, por lo que no incidió el foro primario al determinar, en el
ejercicio de su discreción, que no era necesario celebrar vista antes de
dictar la sentencia en rebeldía autorizada por la Ley Núm. 2, para casos
como el que nos ocupa en los que el patrono no contesta la querella en el
plazo de diez días.
II
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase,
además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 KLCE202401167 9
de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR KLCE202401167 10
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, cuando se recurre de resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961),
nuestra intervención está limitada, toda vez que, de ordinario, la revisión de
resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento laboral. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 496-498 (1999). No obstante, esta norma de autolimitación de revisión
contempla una serie de instancias en las cuales una determinación de
naturaleza interlocutoria es revisable por este Foro, así como por nuestro
Tribunal Supremo. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349
(2021). A modo de excepción, los Foros revisores deben mantener y
ejercer su facultad para revisar mediante el recurso de certiorari
resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario
tramitado a tenor con la Ley Núm. 2-1961, supra, en las siguientes
instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en
situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo;
y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd.;
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498; Ortiz v. Holsum,
190 DPR 511, 517 (2014); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36,
45-46 (2006). En tales escenarios, el carácter sumario y la celeridad que
caracterizan a los procedimientos tramitados bajo el referido estatuto ceden
y los Foros apelativos pueden revisar el dictamen interlocutorio recurrido.
Íd.; Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014 (2019).
Además, tenemos facultad para atender un recurso de certiorari
presentado al amparo de la Sec. 4 de la Ley Núm. 2, supra, cuando el
querellado no radica su contestación a la querella en el término de diez
días, ni solicita prórroga oportunamente en la forma allí dispuesta y el juez KLCE202401167 11
dicta sentencia en su contra a instancias del querellante, concediendo el
remedio solicitado. 32 LPRA sec. 3121. En dichas instancias el recurso de
certiorari dispuesto por la sección 4 de la Ley Núm. 2, de la Sentencia
dictada en rebeldía emitida por el foro primario será para que se revisen
los procedimientos exclusivamente”. 32 LPRA sec. 3121. (Énfasis
suplido)
B.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA secs. 3118-3132, (Ley Núm. 2) establece un mecanismo procesal
mediante el cual se adjudicarán las querellas laborales presentadas a su
amparo con celeridad, sumariamente. La Sección 3 de la Ley Núm. 2,
supra, impone al patrono la obligación de presentar por escrito su
contestación a la querella en los (10) días siguientes a su notificación, si
esta se hace en el distrito judicial en donde se promueve la acción, y en los
demás casos, dentro de los quince (15) días. Si el patrono querellado no
presenta su contestación en el término establecido, “se dictará sentencia
en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32
LPRA sec. 3120. Dispone asimismo la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra,
que “[s]olamente a moción de la parte querellada, la cual deberá
notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere
por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos
que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de
la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para
contestar” y que “[e]n ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal
para conceder esa prórroga.” 32 LPRA sec. 3120. (Énfasis suplido)
En Mercado Cintrón v. Zeta Commun, Inc., 135 DPR 737 (1994) el
Tribunal Supremo concluyó que el tribunal de instancia no le dio estricto
cumplimiento a esta disposición cuando aceptó una contestación a una
querella a pesar de que habían transcurrido más de los diez días
dispuesto por la Sección 3 de la Ley Núm.2, para contestar y prorrogó el
referido término sin que la parte querellada hubiese presentado KLCE202401167 12
previamente una moción de prórroga, debidamente notificada al
querellante, y donde no expuso bajo juramento los motivos que justificaban
su dilación.
Cuando el patrono no contesta oportunamente la querella laboral
dentro del término correspondiente, ni presenta una solicitud de prórroga
juramentada a esos efectos, conforme a lo establecido en el procedimiento
sumario para ventilar querellas laborales los Tribunales de Primera
Instancia carecen de discreción para dejar de anotar la rebeldía al patrono.
Véase, Vizcarrondo Morales v. MVM. Inc., 176 DPR 921 (2008). En lo
pertinente a la celebración de una vista en rebeldía en estos casos, en
Vizcarrondo Morales v. MVM. Inc., 176 DPR 921 (2008) el Tribunal
Supremo concluyó que si el foro de instancia entiende que las alegaciones
hechas en la querella requieren algún trámite ulterior antes de dictar
sentencia el foro primario puede celebrar las vistas que estime necesarias.
El trámite establecido en la Ley Núm. 2, supra, no exige el requisito
de notificación previa de la solicitud de sentencia para que un tribunal
pueda dictar una sentencia en rebeldía válida cuando una parte no ha
radicado su contestación a la querella en la forma y manera que exige tal
ley. Díaz v. Hotel Miramar Corp. 103 DPR 314 (1975).
De otra parte, la Sección. 4 de la Ley Núm. 2, supra, dispone que
“[s]i el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en
el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará
sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el
remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma
no podrá apelarse”. 32 LPRA sec. 3121. Asimismo, en la Sección 4 de la
Ley Núm. 2, supra, “[s]e dispone no obstante, que la parte afectada por
la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá
acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el
término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de
la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente”.
32 LPRA sec. 3121. (Énfasis suplido) KLCE202401167 13
Es preciso destacar que el procedimiento post sentencia son
incompatibles con el procedimiento especial sumario de la Ley Núm. 2,
supra, la Moción de Reconsideración dispuesta en la Regla 47 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), toda vez que retrasaría la
adjudicación final del pleito, así como la Moción de Enmienda a
Determinaciones de Hecho y de Derecho. Véase Petiño Chirino y. Parador
Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016); Medina Nazario y. McNeil Heaithcare
LLC, 194 DPR 723 (2016).
Ahora bien, en Medina Nazario y. McNeil Heaithcare LLC, 194 DPR
723 (2016) el Tribunal Supremo resolvió que la figura de la reconsideración
interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto en la Ley Núm.
2. Sin embargo, allí también Medina Nazario y. McNeil Heaithcare LLC,
supra, el Tribunal Supremo, citando a Dávila Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., 147 DPR 483, 496-498 (1999), destacó que a pesar de que la revisión
de las resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento laboral de la Ley Núm. 2, esta norma no es absoluta. Así,
exceptuó de dicha prohibición aquellas resoluciones dictadas por un
tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los
fines de la justicia así lo requieran. Además, señaló que procede la
revisión inmediata cuando tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Id. Véase además, Díaz Santiago v. Universidad Católica de
P.R., 207 DPR 339 (2021).
C.
En lo pertinente a los honorarios de abogados y las costas en
reclamaciones laborales al amparo de la Ley Núm. 2, la Sección 15 de esta
ley establece que todas las costas que se devengaren en esta clase de
juicios serán satisfechas de oficio. 32 LPRA sec. 3132. Además, dispone
expresamente la Sección 15 de la Ley Núm. 2, supra, que “[e]n todos los
casos en que se dictare sentencia en favor de la parte querellante, si
ésta compareciere representada por abogado particular, se condenará KLCE202401167 14
al querellado al pago de honorarios de abogado. 32 LPRA sec. 3132.
(Énfasis suplido)
De otra parte, en general, los honorarios de abogados o abogadas
en reclamaciones laborales están regidos por los Arts. 1 y 3 de la Ley Núm.
402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley de
Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 402) (32 LPRA sec. 3114 y 3116),
que prohíbe el pacto de honorarios y hace nulo cualquier contrato a estos
efectos.
La Ley Núm. 402, supra, establece la imposición de honorarios de
abogado a los patronos perdidosos en casos de reclamaciones
fundamentadas en legislación laboral local o federal, o en convenio de
trabajo individual o colectivo. Art. 2 de la Ley Núm. 402, 32 LPRA sec.
3115. Particularmente, el Art. 2 de la Ley Núm. 402, supra, 32 LPRA sec.
3115, dispone que en todo caso que presente un trabajador contra su
patrono al amparo de ley laboral o federal, convenio individual o colectivo,
en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al
patrono al pago de honorarios de abogado y no establece límite. Véase
además, Ortiz y otros y. Mun de Lajas, 153 DPR 744(2001). Es decir que
según dicho estatuto, Ia imposición de honorarios de abogado procede
cuando concurren las condiciones siguientes: 1. el obrero presente una
reclamación contra su patrono o expatrono; 2. la reclamación esté
amparada en legislación o convenio de trabajo laboral; 3. el demandado o
la demandada se considere patrono bajo la ley; 4. Ia reclamación se
concede en todo o en parte, y 5. el obrero no esté representado por
abogado o abogada del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
"Véase, Art. 2, de la Ley Núm. 402, 32 LPRA sec.
D.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ofrece una
protección a aquellos demandados por personas que no son residentes de
Puerto Rico, cuya intención es que el demandado que prevalezca en esos
casos recupere las costas, gastos y honorarios de su defensa. Como regla KLCE202401167 15
general el cumplimiento de la fianza de no residente es mandatorio y todo
procedimiento queda suspendido hasta su prestación. El tribunal solo tiene
discreción para establecer su cuantía, la cual no podrá ser inferior de mil
dólares. Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, págs. 622-623.
Sobre esos extremos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
en Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, págs. 628-629, que el término
de ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos se paraliza
hasta la prestación de la fianza de no residente. Nuestro más Alto Foro
judicial local concluyó que el texto de la Regla 69.5, supra, es claro. El
legislador comunicó cabalmente su intención de suspender todos los
procedimientos judiciales hasta la prestación de la fianza. La suspensión
decretada al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,
incluye el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos
establecido en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. El término
para emplazar queda en pausa cuando el tribunal decreta la suspensión de
los procedimientos hasta el pago de la fianza de no residente. Los
procedimientos se reanudarán nuevamente, luego de que el demandante
no residente paga la fianza. Ahora bien, el Tribunal Supremo aclaró que
la paralización no tiene el efecto de prorrogar dicho término, por lo
que no comienza nuevamente a partir de la fianza. El efecto de la
paralización establecida en virtud de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, es que detiene el plazo con los días que hayan
transcurrido. Una vez se deja sin efecto la suspensión de los
procedimientos, el término continua su decurso desde donde se
quedó cuando ocurrió la suspensión. Martajeva v. Ferré Morris y otros,
supra.
III
Es la contención de Royal Blue en su primer señalamiento de
error que incidió el foro primario al atender la solicitud de reconsideración
presentada por el Recurrido el 4 de septiembre de 2024 y ese mismo día
reconsiderar la orden interlocutoria emitida el día anterior, que le ordenó a KLCE202401167 16
este presentar una fianza de no residente. Arguye la Peticionaria que
atender la solicitud de reconsideración para revisar una orden interlocutoria
es contraria al carácter sumario del procedimiento y a lo resuelto en
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).
En lo pertinente, la peticionaria sostiene además, en su segundo y
tercer señalamiento de error que incidió el TPI al determinar que los
procedimientos no estuvieron suspendidos desde que se presentó la
Demanda y al determinar que la Contestación a la Demanda no fue
presentada oportunamente. Razona que desde ese momento era
mandatorio prestar la fianza de no residente que exige la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, por lo que el procedimiento estuvo suspendido
y no había empezado a decursar el término de diez días que dispone la
Ley Núm. 2 para contestar la Demanda, y arguye por ello su presentación
el 4 de septiembre de 2024, fue oportuna.
Es preciso destacar, que en el caso que nos ocupa, evaluamos la
procedencia de una solicitud de reconsideración interlocutoria en un
procedimiento laboral sumario que se ventila bajo la Ley Núm. 2, en el que,
conforme a la doctrina vigente establecida en Medina Nazario y. McNeil
Heaithcare LLC, supra, autoriza su consideración por el foro primario como
excepción en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la
justicia así lo requieran para evitar una grave injusticia. Id.
La Ley Núm. 2, supra, es parte de la legislación protectora de los
trabajadores. En reclamaciones al amparo de esta Ley y de otras
reclamaciones laborales protectoras, aun cuando se dicte sentencia a favor
de patrono querellado, no se condenará al trabajador o empleado
querellante al pago de honorarios de abogado. 32 LPRA sec. 3115. Como
bien concluye el foro primario, sería contrario al espíritu de la legislación
laboral protectora, que el trabajador o empleado que por mandato de ley no
tiene que pagar honorario alguno a su abogado termine pagando
honorarios al patrono a través de la imposición de una fianza al amparo de
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. Con este razonamiento KLCE202401167 17
concluimos que, no incidió el foro primario al resolver que el propósito de la
Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, de
proteger al demandado, en este caso al patrono, en el cobro de costas y
honorarios de abogado fuera de nuestra jurisdicción, no aplica a este tipo
de reclamación de materia laboral.
Consecuentemente tampoco incidió el TPI al atender la solicitud
de reconsideración interlocutoria presentada por el Recurrido que
tuvo el efecto de no exigirle la prestación de una fianza de no
residente, cuyo fin, contemplado como excepción por la
jurisprudencia interpretativa fue evitar una gran grave justicia, sin que
dicha adjudicación por parte del TPI tuviera algún efecto dilatorio en la
adjudicación sumaria del caso, ni desvirtuó su naturaleza sumaria.
Toda vez que en reclamaciones laborales, conforme a lo dispuesto
en el Art. 2 de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según
enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA
sec. 3115, aun cuando se dicte sentencia a favor del patrono, no se
condenará al trabajador o empleado al pago de honorarios de
abogado, concluimos que en reclamaciones al amparo de la Ley Núm.
2, supra, imponer la fianza que establece la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, es inconsistente con la política pública
laboral de las leyes protectoras de los trabadores en las cuales se
fundamenta su reclamación, por lo que no incidió el foro primario al
considerar la solicitud de resolución interlocutoria presentada por el
Recurrido y consecuentemente dejar sin efecto la fianza de no
residente.
En lo pertinente a la contención de Royal Blue referente a que
incidió el foro primario al considerar tardía su Contestación a la Demanda
presentada el 4 de septiembre de 2024 y al proceder por ello a dictar
Sentencia en rebeldía, concluimos que el TPI tampoco incurrió en el error
señalado por Royal Blue. En el caso de epígrafe, cuando la Peticionaria
contestó la querella presentada por el Recurrido ya había transcurrido el KLCE202401167 18
plazo obligatorio de diez días para contestar, dispuesto en la Sec. 3 de la
Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120, los cuales comenzaron a decursar a
partir del 2 de agosto de 2024, fecha en que se diligenció el
emplazamiento a Royal Blue. Durante dicho período la Peticionaria
tampoco presentó una oportuna solicitud de prórroga juramentada, como lo
exige en ese caso la Ley Núm. 2, supra. Independientemente de la
interpretación de la Peticionaria sobre el alcance que tuvo si alguno, en el
referido término de diez días la Orden de 3 de septiembre de 2024 para la
prestación de fianza de no residente, reconsiderada al día siguiente por el
TPI por improcedente en el contexto de una reclamación laboral, ya para
esa fecha había vencido el término de diez días para presentar la
Contestación a la demanda sin que Royal Blue hubiese presentado la
misma y sin que la Peticionaria hubiese presentado una solicitud de
prórroga. En ese caso, conforme a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley
Núm. 2, supra, el foro primario tenía facultad, como lo hizo, para dictar
“sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más
citarle ni oírle”. 32 LPRA sec. 3120.
En su cuarto señalamiento de error, Royal Blue plantea que el foro
primario incidió al dictar sentencia en rebeldía sin celebrar vista
evidenciaría. Sobre este señalamiento de error es preciso destacar que en
casos como el que nos ocupa el foro primario no tiene discreción para dejar
de anotar la rebeldía al patrono demandado que no contesta en el término
de diez días y que la discreción del TPI para celebrar la vista en rebeldía
dependerá si el foro de instancia entiende que las alegaciones hechas en
la querella requieren algún trámite ulterior antes de dictar sentencia,
entonces el foro primario puede celebrar las vistas que estime necesarias.
Véase Vizcarrondo Morales v. MVM. Inc., 176 DPR 921 (2008). Cónsono
con ello, si bien es cierto que este caso requiere que se dicte sentencia en
contra de Royal Blue debido a la ausencia de una alegación responsiva en
el término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, ello no es óbice para celebrar
una vista evidenciaría a los fines de que el remedio concedido sea uno KLCE202401167 19
justo. Maxime, cuando para conceder la compensación reclamada por un
empleado su salario debe ser justificado por la prueba. 32 LPRA sec. 3126.
En el caso ante nuestra consideración las alegaciones de la Demanda no
especifican el salario devengado por el recurrido. De igual modo, tampoco
se ha sustentado con evidencia el cálculo de los $69,800.00 solicitados en
concepto de compensación. Ante ello, el presente caso amerita la
celebración de una vista evidenciaría a los únicos efectos de que se desfile
evidencia del salario del recurrido y con ello se calcule la mesada a ser
satisfecha por Royal Blue. Esto, sin que se altere de manera alguna la
correcta determinación de declarar Ha Lugar la solicitud de remedio de
despido injustificado.
Finalmente, como último señalamiento de error, la Peticionaria
sostiene que incidió el foro primario al conceder el 25% de la mesada en
honorarios de abogado.
Cuando se dicta sentencia en rebeldía en contra del patrono en un
procedimiento que se ventila al amparo de la Ley Núm. 2, supra, por este
no haber contestado la querella en el término de diez días, el patrono no
puede apelar dicha Sentencia y solo tendrá a su disposición la
presentación de un recurso de Certiorari, el cual es uno de carácter
discrecional. Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3121.
Conforme a dicha disposición y a la naturaleza sui generis de este recurso
de Certiorari presentado al amparo de la referida Sección 4 de la Ley Núm.
2, supra, a la Peticionaria le asiste únicamente el derecho a que este
Tribunal de Apelaciones revise los procedimientos exclusivamente. 32
LPRA sec. 3121. Conforme a dicha limitación estatutaria, es preciso
destacar que está fuera de nuestro ámbito discrecional revisar en sus
méritos los remedios concedidos al Recurrido por el foro primario en la
Sentencia emitida en rebeldía en contra de la Peticionaria ya que nuestra
facultad es únicamente para revisar el procedimiento ante el dicho foro. Id.
Ante ello, y a la luz de la necesidad de una vista evidenciara para obtener
el cálculo de la mesada a conceder, solo restaría que el foro recurrido KLCE202401167 20
determine a cuanto asciende el 25% de la mesada que conforme a la
referida vista se adjudique, para que con ello se obtenga el calculo de los
honorarios de abogado que debe satisfacer Royale Blue.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari a tenor de
la Regla 40, supra; se confirma la procedencia de la anotación de rebeldía
contra Royal Blue; y se devuelve el caso al TPI para que dicte sentencia
luego de que celebre una vista evidenciaría a los únicos fines de establecer
el monto de la mesada y, por ende, los honorarios de abogado
correspondientes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones