Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros

2023 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2023
DocketCC-2022-0494
StatusPublished

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Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros, 2023 TSPR 40 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Miranda Corrada

Peticionario

v. Certiorari

Departamento de Desarrollo Económico 2023 TSPR 40 y Comercio; Oficina de Gerencia de Permisos; Oficina de Permisos 211 DPR ___ Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo; Armando Cruzado Ramos

Recurridos

Número del Caso: CC-2022-0494

Fecha: 3 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Ileana Fontánez Fuentes

Abogados de los recurridos:

Municipio de Guaynabo Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. José A. Cabiya Motales Lcda. Rosa Campos Silva

Oficina de Gerencia de Permisos Lcdo. Miguel Mihaljevich

Armando J. Cruzado Ramos Lcdo. Kermit Ortiz Morales

Materia: Derecho Administrativo – Los permisos concedidos al amparo de la Ley Núm. 161-2009 son una determinación administrativa final susceptible de revisión judicial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Departamento de Desarrollo CC-2022-0494 Económico y Comercio; Oficina de Gerencia de Permisos; Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo; Armando Cruzado Ramos Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2023.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de

Apelaciones tenía jurisdicción para atender un

recurso de revisión judicial mediante el que se

solicitó la revocación de un permiso. Contestamos en

la afirmativa. Este caso nos permite aclarar que,

conceptualmente, los permisos concedidos al amparo de

la Ley Núm. 161-2009, infra, son una determinación

administrativa final susceptible de revisión

judicial.

Superado este escollo, debemos dilucidar qué

puede ser objeto de revisión judicial cuando el

proceso revisorio inicia por la vía administrativa, CC-2022-0494 2

pero la agencia no adjudica una solicitud acogida, dentro

del término para ello. Tras un análisis detenido del

derecho, concluimos que para fines de la revisión judicial

que se contempla en el Art. 11.8 de la Ley Núm. 161-2009,

infra, la falta de actuación de la agencia tiene el efecto

de mantener el permiso y culminar la fase administrativa.

En ese escenario, ante el Tribunal de Apelaciones, la parte

adversamente afectada puede cuestionar la corrección de la

concesión del permiso y hacer referencia a la falta de

adjudicación por parte de la División.

I

El 21 de octubre de 2020 el Sr. Pedro Miranda Corrada

presentó un recurso de revisión ante la División de

Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de

Permisos (División) para impugnar el permiso de

construcción Núm. 2019-273151-PCOC-007606. El permiso en

cuestión lo otorgó la Oficina de Permisos Urbanísticos del

Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio de Guaynabo) a

favor del Sr. Armando J. Cruzado Ramos, vecino colindante

del señor Miranda Corrada.

El 28 de octubre de 2020 la División emitió una

Notificación acogiendo solicitud de revisión

administrativa. Según los trámites de rigor, la

notificación advirtió que presentar una solicitud de

revisión administrativa no era un requisito jurisdiccional

previo a recurrir al Tribunal de Apelaciones. A través de

esta, la División también informó que, como condición CC-2022-0494 3

general, “dispondrá de las solicitudes acogidas ante su

consideración dentro de un periodo de noventa (90) días

naturales desde su presentación”. Apéndice del Recurso de

certiorari, pág. 75. Por último, explicó que de no adjudicar

la solicitud dentro de ese término perdería jurisdicción,

y con ello, comenzaría a decursar el término para recurrir

al Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 75-76.

Luego de celebrada la vista administrativa, la oficial

examinadora de la División emitió un Informe en el que

concluyó que no se derrotó la presunción de corrección del

permiso. Sin embargo, posteriormente y en virtud de lo

dispuesto en la Ley Núm. 161-2009, infra, el juez

administrativo a cargo de la División cesó sus funciones

sin adjudicar la solicitud acogida.

Transcurrido el término que la División tenía para

resolver la petición, el señor Miranda Corrada presentó un

Recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones el 18

de febrero de 2021. En suma, señaló que la División erró

porque no determinó que el Municipio: (1) actuó contrario

a derecho al autorizar el proyecto; (2) actuó en contra de

sus actos; (3) autorizó un proyecto contrario a la Ley de

Permisos y el Reglamento Conjunto; (4) permitió que se

pagaran unos costos de radicación incorrectos, y (5) no

podía autorizar el permiso mediante una certificación. Por

eso, solicitó la revocación del permiso de construcción en

controversia. CC-2022-0494 4

En respuesta, la División negó que hubiera algún

asunto susceptible de revisión judicial y solicitó la

desestimación del recurso. Entre sus planteamientos

enfatizó que no emitió determinación alguna. Por otra

parte, y en sintonía con esto, el señor Cruzado Ramos,

concesionario del permiso, también solicitó la

desestimación del recurso por la alegada ausencia de un

dictamen administrativo. Asimismo, el Municipio de

Guaynabo, cesionario del permiso, arguyó que se debía

confirmar la actuación de la División porque no se derrotó

la presunción de corrección del permiso.

En oposición a las solicitudes de desestimación, el

señor Miranda Corrada sostuvo que la falta de actuación de

la División era una determinación que el foro judicial podía

revisar.

Examinada la postura de todas las partes, el foro

apelativo intermedio desestimó el recurso tras concluir que

carecía de jurisdicción. Destacó que los señalamientos de

error estaban dirigidos a cuestionar el hecho de que la

División no adjudicó el recurso de revisión administrativa.

No obstante, razonó que esos errores no se cometieron pues

la División no adjudicó las controversias. Concluyó que, en

ausencia de una determinación administrativa final de la

División no había asunto alguno susceptible de revisión

judicial, pues la Ley de la Judicatura, infra, solo le

facultaba a revisar resoluciones finales de las agencias. CC-2022-0494 5

Luego de presentar una reconsideración que fue

denegada, el señor Miranda Corrada presentó una Petición de

certiorari ante este Tribunal. En extrema síntesis, reiteró

sus señalamientos previos, esta vez formulados: “erró el

Tribunal de Apelaciones al negarse a adjudicar que la

División no dispuso que el Municipio...”. Petición de

certiorari, pág. 8. En lo pertinente, sostuvo que la falta

de adjudicación de la agencia no podía privarle de su

derecho a un debido proceso de ley. Además, explicó que

imputó los errores del Municipio —la concesión del permiso—

a la División, porque esta había sido el último foro con

jurisdicción. Por último, suplicó que revocáramos el

permiso en controversia.

En contraposición, la Oficina de Gerencia de Permisos

esgrimió que el recurso de revisión judicial debió

dirigirse en contra del Municipio de Guaynabo. Hizo

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