Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros

2023 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 2023·No. CC-2022-0494·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Miranda Corrada

Peticionario

v. Certiorari

Departamento de Desarrollo Económico 2023 TSPR 40 y Comercio; Oficina de Gerencia de Permisos; Oficina de Permisos 211 DPR ___ Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo; Armando Cruzado Ramos

Recurridos

Número del Caso: CC-2022-0494

Fecha: 3 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Ileana Fontánez Fuentes

Abogados de los recurridos:

Municipio de Guaynabo

Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. José A. Cabiya Motales Lcda. Rosa Campos Silva

Oficina de Gerencia de Permisos Lcdo. Miguel Mihaljevich

Armando J. Cruzado Ramos

Lcdo. Kermit Ortiz Morales

Materia: Derecho Administrativo – Los permisos concedidos al amparo de la Ley Núm. 161-2009 son una determinación administrativa final susceptible de revisión judicial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Miranda Corrada Peticionario v.

Departamento de Desarrollo CC-2022-0494 Económico y Comercio; Oficina de Gerencia de Permisos; Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo; Armando Cruzado Ramos Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2023.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender un recurso de revisión judicial mediante el que se solicitó la revocación de un permiso. Contestamos en la afirmativa. Este caso nos permite aclarar que, conceptualmente, los permisos concedidos al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra, son una determinación administrativa final susceptible de revisión judicial.

Superado este escollo, debemos dilucidar qué puede ser objeto de revisión judicial cuando el proceso revisorio inicia por la vía administrativa,

pero la agencia no adjudica una solicitud acogida, dentro del término para ello. Tras un análisis detenido del derecho, concluimos que para fines de la revisión judicial que se contempla en el Art. 11.8 de la Ley Núm. 161-2009, infra, la falta de actuación de la agencia tiene el efecto de mantener el permiso y culminar la fase administrativa. En ese escenario, ante el Tribunal de Apelaciones, la parte adversamente afectada puede cuestionar la corrección de la concesión del permiso y hacer referencia a la falta de adjudicación por parte de la División.

I

El 21 de octubre de 2020 el Sr. Pedro Miranda Corrada presentó un recurso de revisión ante la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (División) para impugnar el permiso de construcción Núm. 2019-273151-PCOC-007606. El permiso en cuestión lo otorgó la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio de Guaynabo) a favor del Sr. Armando J. Cruzado Ramos, vecino colindante del señor Miranda Corrada.

El 28 de octubre de 2020 la División emitió una Notificación acogiendo solicitud de revisión administrativa. Según los trámites de rigor, la notificación advirtió que presentar una solicitud de revisión administrativa no era un requisito jurisdiccional previo a recurrir al Tribunal de Apelaciones. A través de esta, la División también informó que, como condición

general, “dispondrá de las solicitudes acogidas ante su consideración dentro de un periodo de noventa (90) días naturales desde su presentación”. Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 75. Por último, explicó que de no adjudicar la solicitud dentro de ese término perdería jurisdicción, y con ello, comenzaría a decursar el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 75-76.

Luego de celebrada la vista administrativa, la oficial examinadora de la División emitió un Informe en el que concluyó que no se derrotó la presunción de corrección del permiso. Sin embargo, posteriormente y en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 161-2009, infra, el juez administrativo a cargo de la División cesó sus funciones sin adjudicar la solicitud acogida.

Transcurrido el término que la División tenía para resolver la petición, el señor Miranda Corrada presentó un Recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de febrero de 2021. En suma, señaló que la División erró porque no determinó que el Municipio: (1) actuó contrario a derecho al autorizar el proyecto; (2) actuó en contra de sus actos; (3) autorizó un proyecto contrario a la Ley de Permisos y el Reglamento Conjunto; (4) permitió que se pagaran unos costos de radicación incorrectos, y (5) no podía autorizar el permiso mediante una certificación. Por eso, solicitó la revocación del permiso de construcción en controversia.

En respuesta, la División negó que hubiera algún asunto susceptible de revisión judicial y solicitó la desestimación del recurso. Entre sus planteamientos enfatizó que no emitió determinación alguna. Por otra parte, y en sintonía con esto, el señor Cruzado Ramos, concesionario del permiso, también solicitó la desestimación del recurso por la alegada ausencia de un dictamen administrativo. Asimismo, el Municipio de Guaynabo, cesionario del permiso, arguyó que se debía confirmar la actuación de la División porque no se derrotó la presunción de corrección del permiso.

En oposición a las solicitudes de desestimación, el señor Miranda Corrada sostuvo que la falta de actuación de la División era una determinación que el foro judicial podía revisar.

Examinada la postura de todas las partes, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso tras concluir que carecía de jurisdicción. Destacó que los señalamientos de error estaban dirigidos a cuestionar el hecho de que la División no adjudicó el recurso de revisión administrativa. No obstante, razonó que esos errores no se cometieron pues la División no adjudicó las controversias. Concluyó que, en ausencia de una determinación administrativa final de la División no había asunto alguno susceptible de revisión judicial, pues la Ley de la Judicatura, infra, solo le facultaba a revisar resoluciones finales de las agencias.

Luego de presentar una reconsideración que fue denegada, el señor Miranda Corrada presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. En extrema síntesis, reiteró sus señalamientos previos, esta vez formulados: “erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a adjudicar que la División no dispuso que el Municipio...”. Petición de certiorari, pág. 8. En lo pertinente, sostuvo que la falta de adjudicación de la agencia no podía privarle de su derecho a un debido proceso de ley. Además, explicó que imputó los errores del Municipio —la concesión del permiso— a la División, porque esta había sido el último foro con jurisdicción. Por último, suplicó que revocáramos el permiso en controversia.

En contraposición, la Oficina de Gerencia de Permisos esgrimió que el recurso de revisión judicial debió dirigirse en contra del Municipio de Guaynabo. Hizo hincapié en que el señor Miranda Corrada “erróneamente pretendió que los errores planteados en la concesión del permiso fueran adjudicados a la D[ivisión] a pesar de que esta última nunca emitió un permiso, determinación final o resolución”. Alegato de la OGPE, pág. 8. Al mismo tiempo, el Municipio de Guaynabo coincidió y arguyó que el señor Miranda Corrada debió solicitar la revisión del permiso de construcción, y no del hecho de que la División no emitió una determinación final. En la alternativa, planteó que procedería devolver el caso al foro apelativo intermedio para su adjudicación.

En consonancia con este raciocinio, el señor Cruzado Ramos argumentó que ninguno de los errores se dirigió a impugnar la determinación de la entidad municipal.1 Finalmente, bajo el planteamiento de temeridad, solicitó que ordenáramos al señor Miranda Corrada pagarle la suma de $25,000 por concepto de honorarios de abogados, más el costo total de los gastos de litigación.

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Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros, 2023 TSPR 40 (prsupreme 2023).

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