Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas

2023 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2023
DocketCC-2022-0305
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas, 2023 TSPR 6 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrea Hernández Feliciano

Peticionaria Certiorari

v. 2023 TSPR 6

Municipio de Quebradillas 211 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2022-305

Fecha: 20 de enero de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Nora Cruz Molina Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Michael Rivera Irizarry

Materia: Derecho Laboral: La cuantía por concepto de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de su destitución no está sujeta al límite de responsabilidad que establecía la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para las reclamaciones de daños y perjuicios.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrea Hernández Feliciano Peticionaria v. CC-2022-305 Certiorari Municipio de Quebradillas Recurrido

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.

La controversia que debemos atender se circunscribe a

determinar si el remedio concedido por la Comisión Apelativa

de Servicio Público (CASP) sobre el pago de salarios y

haberes dejados de percibir por una empleada municipal en

el servicio de carrera durante el periodo de su destitución

está sujeto al límite de responsabilidad de $75,000

dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto

de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto

Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos),1

para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de

los municipios.

1 Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal). En particular, el Art. 1.052 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7083, tiene un lenguaje idéntico al Art. 15.004 de la ley anterior. No obstante, debido a que los hechos de la presente controversia ocurrieron en el 2009, nos referiremos a las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos). CC-2022-305 2

Adelantamos que resolvemos en la negativa. Por

consiguiente, erró el Tribunal de Apelaciones al modificar

una Resolución emitida por la CASP a los fines de sujetar

la cuantía que le correspondería a la empleada municipal por

el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante

el periodo de su destitución al límite de responsabilidad

de $75,000 dispuesto para las reclamaciones por daños y

perjuicios en contra de los municipios. Veamos.

I

Allá para el 15 de septiembre de 1999, la Sra. Andrea

Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o

peticionaria) tenía un nombramiento de empleo irregular como

empleada de mantenimiento en el Municipio de Quebradillas

(Municipio). Dos meses después, su estatus de empleo cambió

a un nombramiento transitorio como empleada de

mantenimiento; dicho estatus transitorio lo mantuvo hasta

el 18 de agosto de 2004. Al día siguiente, recibió un

nombramiento regular como Conserje, adscrita a Servicios

Generales en la Casa Alcaldía del mencionado Municipio. El

9 de enero de 2008, la peticionaria comenzó a trabajar -en

destaque- en el Cuartel de la Policía Municipal, la Oficina

Municipal para el Manejo de Emergencias y Desastres, y la

Oficina del Programa de Reciclaje. Más adelante, el 28 de

enero de 2008,2 fue reasignada a trabajar como Conserje en

2 Valga mencionar que en la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de marzo de 2022 se indica que a la Sra. Andrea Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o peticionaria) “[d]esde el 28 de agosto de 2003 se le asignó a trabajar en el Centro de CC-2022-305 3

el Centro de Servicios a Personas de Edad Avanzada (Centro)

en el Municipio.

El 4 de marzo de 2009, la señora Hernández Feliciano

acudió a la oficina de la Sra. Margarita Feliciano Rendón

(señora Feliciano Rendón), quien fungía como Auxiliar en

Sistemas de Oficina en el Centro, para preguntarle a qué

tipo de licencia se le estaban cargando los días en los que

se ausentaba. A ésto, la señora Feliciano Rendón le contestó

que cuando no llamaba el mismo día para informar el motivo

de su ausencia, se le descontaba de la licencia regular de

vacaciones. Entonces, la peticionaria reaccionó molesta y

expresó que las ausencias se las tenía que cargar a lo que

a ella “le diera la gana”.3 Después de esa conversación, la

señora Hernández Feliciano salió molesta de la oficina de

la señora Feliciano Rendón y en el pasillo manifestó -en voz

alta y delante de empleados y participantes del Centro- que

“las secretarias del Centro no servían para nada”.4

Ante el mencionado incidente, el Sr. José A. Ríos

Escoriaza (señor Ríos Escoriaza), quien dirigía el Centro,

se reunió con ambas empleadas para conversar sobre lo

ocurrido. Al comenzar la reunión, la peticionaria estaba

alterada y expresó que “estaba loca por largarse pa[’]l

Envejecientes Wilfredo Iglesias Guzmán (Centro)”. No obstante, es importante aclarar que fue a partir del 28 de enero de 2008 que la señora Hernández Feliciano fue asignada a trabajar en el Centro. Refiérase al Informe del Oficial Examinador de la CASP, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 36. 3 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 57. 4 Íd. CC-2022-305 4

carajo y que no soportaba estar en el Centro”.5 Además,

indicó que “no le importaba un carajo para d[ó]nde la

trasladaran, que… s[ó]lo estaba loca por largarse pa[’]l

carajo”,6 luego de lo cual salió de la oficina -sin que

hubiese finalizado la reunión- y gritó por el pasillo que

“se quería ir pa[’]l carajo”.7

Más adelante, el 19 de marzo de 2009, el Alcalde Interino

del Municipio le envió una carta a la señora Hernández

Feliciano, en la cual le manifestó que se proponía imponerle

una medida disciplinaria que podía conllevar desde una

suspensión de empleo y sueldo hasta una destitución del

servicio público municipal. En particular, se le imputó

haber infringido los Arts. 11.011 y 11.012 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. secs. 4561 y 4562.8

5 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 57. 6 Íd. 7 Íd. 8 A manera de referencia, estos artículos de la Ley de Municipios Autónomos, supra, son equivalentes a los Arts. 2.052 y 2.053 del vigente Código Municipal, 21 LPRA secs. 7241 y 7242. En lo pertinente, y según incluidos en la Carta de intención de destitución dirigida a la señora Hernández Feliciano, los incisos señalados por la autoridad nominadora municipal en relación con el Art. 11.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4561, establecían lo siguiente: “Además de los otros que puedan establecerse por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se disponen: (a) Los funcionarios y empleados municipales deberán: . . . . . . . .

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