Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas

2023 TSPR 6
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 20, 2023·No. CC-2022-0305·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrea Hernández Feliciano Peticionaria Certiorari v. 2023 TSPR 6 Municipio de Quebradillas 211 DPR ___ Recurrido

Número del Caso: CC-2022-305

Fecha: 20 de enero de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Nora Cruz Molina Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Michael Rivera Irizarry

Materia: Derecho Laboral: La cuantía por concepto de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de su destitución no está sujeta al límite de responsabilidad que establecía la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para las reclamaciones de daños y perjuicios.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrea Hernández Feliciano Peticionaria v. CC-2022-305 Certiorari Municipio de Quebradillas Recurrido

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.

La controversia que debemos atender se circunscribe a determinar si el remedio concedido por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) sobre el pago de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal en el servicio de carrera durante el periodo de su destitución está sujeto al límite de responsabilidad de $75,000 dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos),1 para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de los municipios.

1 Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal). En particular, el Art. 1.052 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7083, tiene un lenguaje idéntico al Art. 15.004 de la ley anterior. No obstante, debido a que los hechos de la presente controversia ocurrieron en el 2009, nos referiremos a las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos).

Adelantamos que resolvemos en la negativa. Por consiguiente, erró el Tribunal de Apelaciones al modificar una Resolución emitida por la CASP a los fines de sujetar la cuantía que le correspondería a la empleada municipal por el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante el periodo de su destitución al límite de responsabilidad de $75,000 dispuesto para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de los municipios. Veamos.

I

Allá para el 15 de septiembre de 1999, la Sra. Andrea Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o peticionaria) tenía un nombramiento de empleo irregular como empleada de mantenimiento en el Municipio de Quebradillas (Municipio). Dos meses después, su estatus de empleo cambió a un nombramiento transitorio como empleada de mantenimiento; dicho estatus transitorio lo mantuvo hasta el 18 de agosto de 2004. Al día siguiente, recibió un nombramiento regular como Conserje, adscrita a Servicios Generales en la Casa Alcaldía del mencionado Municipio. El 9 de enero de 2008, la peticionaria comenzó a trabajar -en destaque- en el Cuartel de la Policía Municipal, la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Desastres, y la Oficina del Programa de Reciclaje. Más adelante, el 28 de enero de 2008,2 fue reasignada a trabajar como Conserje en

2 Valga mencionar que en la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de marzo de 2022 se indica que a la Sra. Andrea Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o peticionaria) “[d]esde el 28 de agosto de 2003 se le asignó a trabajar en el Centro de

el Centro de Servicios a Personas de Edad Avanzada (Centro) en el Municipio.

El 4 de marzo de 2009, la señora Hernández Feliciano acudió a la oficina de la Sra. Margarita Feliciano Rendón (señora Feliciano Rendón), quien fungía como Auxiliar en Sistemas de Oficina en el Centro, para preguntarle a qué tipo de licencia se le estaban cargando los días en los que se ausentaba. A ésto, la señora Feliciano Rendón le contestó que cuando no llamaba el mismo día para informar el motivo de su ausencia, se le descontaba de la licencia regular de vacaciones. Entonces, la peticionaria reaccionó molesta y expresó que las ausencias se las tenía que cargar a lo que a ella “le diera la gana”.3 Después de esa conversación, la señora Hernández Feliciano salió molesta de la oficina de la señora Feliciano Rendón y en el pasillo manifestó -en voz alta y delante de empleados y participantes del Centro- que “las secretarias del Centro no servían para nada”.4 Ante el mencionado incidente, el Sr. José A. Ríos Escoriaza (señor Ríos Escoriaza), quien dirigía el Centro, se reunió con ambas empleadas para conversar sobre lo ocurrido. Al comenzar la reunión, la peticionaria estaba alterada y expresó que “estaba loca por largarse pa[’]l

Envejecientes Wilfredo Iglesias Guzmán (Centro)”. No obstante, es importante aclarar que fue a partir del 28 de enero de 2008 que la señora Hernández Feliciano fue asignada a trabajar en el Centro. Refiérase al Informe del Oficial Examinador de la CASP, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 36. 3 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 57. 4 Íd.

carajo y que no soportaba estar en el Centro”.5 Además, indicó que “no le importaba un carajo para d[ó]nde la trasladaran, que… s[ó]lo estaba loca por largarse pa[’]l carajo”,6 luego de lo cual salió de la oficina -sin que hubiese finalizado la reunión- y gritó por el pasillo que “se quería ir pa[’]l carajo”.7 Más adelante, el 19 de marzo de 2009, el Alcalde Interino del Municipio le envió una carta a la señora Hernández Feliciano, en la cual le manifestó que se proponía imponerle una medida disciplinaria que podía conllevar desde una suspensión de empleo y sueldo hasta una destitución del servicio público municipal. En particular, se le imputó haber infringido los Arts. 11.011 y 11.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. secs. 4561 y 4562.8

5 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 57. 6 Íd. 7 Íd. 8 A manera de referencia, estos artículos de la Ley de Municipios Autónomos, supra, son equivalentes a los Arts. 2.052 y 2.053 del vigente Código Municipal, 21 LPRA secs. 7241 y 7242.

En lo pertinente, y según incluidos en la Carta de intención de destitución dirigida a la señora Hernández Feliciano, los incisos señalados por la autoridad nominadora municipal en relación con el Art. 11.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4561, establecían lo siguiente:

“Además de los otros que puedan establecerse por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se disponen:

(a) Los funcionarios y empleados municipales deberán:

. . . . . . . .

(2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

También se le imputó haber cometido las faltas 7, 26, 30, 34, 46, 49, 57, 58, 76 y 84, según dispuestas en el Art. X del Manual de Conducta y Procedimientos Disciplinarios para los(as) Empleados(as) y Funcionarios(as) del Municipio de

(3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con éstas que se le asignen.

. . . . . . . .

(8) Cumplir las disposiciones de este subtítulo y las ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud de la misma.

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Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas, 2023 TSPR 6 (prsupreme 2023).

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