Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón v. KLCE202400170
Caso Núm. PEDRO JUAN RIVERA AMADOR D CD2011-2280 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR SU ESPOSA Sobre: MERCEDES RIVERA VALDÉS; Cobro de Dinero y PREMIER FITNESS, INC.; Ejecución de QUIZNO´S CAFÉ, INC.; JOSÉ Hipoteca por la vía DANIEL RUIZ LOZADA ordinaria
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
I.
El 9 de febrero de 2024, el señor Pedro Juan Rivera Amador
(señor Rivera Amador o peticionario) presentó un Escrito de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario) el 11 de enero de 2024, notificada y archivada en
autos el 18 de enero de 2024.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró
No Ha Lugar una solicitud del señor Rivera Amador para que se
declarara nula una venta judicial de dos inmuebles, realizada como
parte de la ejecución de una Sentencia por las alegaciones dictada
por el foro primario en 2016.2 En la misma, se le ordenó al
1 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 1, pág. 1. 2 Íd., Anejo 3, págs. 13-23.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400170 2
peticionario y a su esposa, la señora Mercedes Rivera Valdés (señora
Rivera Valdés), a pagar $1,018,261.80 más los intereses
acumulados por varias anualidades no satisfechas.
El 12 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al Banco Popular un término de diez (10) días para
expresar su posición en cuanto a los méritos del recurso.
Ese mismo día, el señor Rivera Amador radicó un Escrito
acreditando notificación del recurso a través de correo electrónico a
las partes y al TPI en el que informó que notificó el recurso a la parte
recurrida y al foro primario.
El 23 de febrero de 2024, el Banco Popular presentó un
Memorando en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición
de auto de certiorari en el que solicitó que declaremos No Ha Lugar
la solicitud de expedición de certiorari y confirmemos la Orden
recurrida.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al caso de autos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2011
cuando el Banco Popular presentó una Demanda en cobro de dinero
y ejecución de hipoteca en contra del señor Rivera Amador, la señora
Rivera Valdés y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos.3 La reclamación se basó en que debían tres préstamos
garantizados, a su vez, por una serie de pagarés hipotecarios sobre
tres propiedades. La parte recurrida incluyó en el pleito varias
compañías pertenecientes al peticionario, a saber, Premier Fitness
Inc. y Quizno’s Café, Inc.
3 Íd., Anejo 2, págs. 2-12. KLCE202400170 3
Luego de múltiples trámites procesales, el 25 de enero de
2016, el TPI emitió una Sentencia por las alegaciones en la que
declaró Ha Lugar la reclamación del Banco Popular y, por
consiguiente, ordenó al señor Rivera Amador y a la señora Rivera
Valdés a pagar $1,018,261.80 más los intereses acumulados por
varias anualidades no satisfechas, así como los intereses, recargos
y el diez (10) porciento del principal de cada hipoteca para el pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado que provocó el litigio.4
Como remedio, especificó que, una vez el dictamen adviniera final y
firme, se ejecutarían mediante venta en pública subasta dos
inmuebles pertenecientes al matrimonio.
Después de varios años, el 3 de mayo de 2023, el TPI emitió
una Orden de ejecución en la que ordenó a la Secretaría del Tribunal
librar un Mandamiento de Ejecución de Hipotecas, requiriendo así
la venta en pública subasta de dos bienes inmuebles pertenecientes
al señor Rivera Amador y la señora Rivera Valdés.5 Los inmuebles
fueron identificados como Propiedad A (Finca #59,892) radicada en
el Barrio Minillas de Bayamón y Propiedad B (Finca #10,294)
radicada en el Barrio Hato Tejas de Bayamón.
Posteriormente, la Secretaría del TPI emitió un Mandamiento
de Ejecución de Hipotecas en cumplimiento de las órdenes del foro
primario.6 Luego, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió un Aviso de
venta ordenando la venta en subasta pública de las dos propiedades
inmuebles.7
4 Notificada y archivada en autos el 5 de febrero de 2016. Íd., Anejo 3, págs. 13-
23. 5 Íd., Anejo 5, págs. 26-32. 6 Este hecho procesal es mencionado por el peticionario en su recurso y en
algunos documentos del expediente, tanto por el TPI como por el Banco Popular, pero no se incluye íntegramente como parte del Apéndice del Escrito de Certiorari. En vista de que el expediente digital del caso no se encuentra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) no tenemos acceso al documento específico y, por ello, no podemos detallar con precisión la fecha de su presentación ni su contenido. 7 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 8, págs. 43-51. KLCE202400170 4
Tras varios trámites, los cuales incluyeron la paralización de
los procedimientos por varias radicaciones de quiebra, tanto del
señor Rivera Amador como por la señora Rivera Valdés, el 27 de
noviembre de 2023, el Banco Popular presentó una Moción para que
se reanuden los procedimientos post sentencia para la ejecución de
las hipotecas en la que informó que el Tribunal de Quiebras para el
Distrito de Puerto Rico dejó sin efecto la paralización de los
procedimientos en contra de la señora y, en consecuencia, solicitó
que el TPI reanudara la ejecución de la Sentencia por las alegaciones
por medio de venta judicial.8
El 14 de diciembre de 2023, el Banco Popular radicó una
Moción para someter documentos sobre subastas en la que incluyó,
entre otras cosas, el Aviso de venta, los edictos publicados y
declaraciones juradas sobre la publicación de los edictos en un
periódico de circulación general y en un tablón de edictos.9 En
particular, para acreditar la publicación de los edictos anejó una
declaración jurada de la señora Elba Llanos Rodríguez,
representante del periódico Primera Hora, en la que expresó que los
edictos del aviso de venta fueron publicados el 30 de noviembre de
2023 y el 7 de diciembre de 2023.
El 15 de diciembre de 2023, el TPI emitió un Acta de primera
subasta para la Propiedad A10 y otra, para la Propiedad B11. En cada
una se consignó la venta de la propiedad, adjudicándose al Banco
Popular, único licitador, y abonándose el precio al monto de la
deuda.
El 20 de diciembre de 2023, el Banco Popular presentó una
Solicitud de orden de confirmación de venta y adjudicación en la que
solicitó al TPI que emitiera una Orden de confirmación de venta y
8 Íd., Anejo 6, págs. 33-34. 9 Apéndice de la oposición a expedición de certiorari, Anejo 3, págs. 8-87. 10 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 11, págs. 56-59. 11 Íd., Anejo 10, págs. 53-55. KLCE202400170 5
adjudicación en la que confirmara que los bienes inmuebles fueron
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón v. KLCE202400170
Caso Núm. PEDRO JUAN RIVERA AMADOR D CD2011-2280 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR SU ESPOSA Sobre: MERCEDES RIVERA VALDÉS; Cobro de Dinero y PREMIER FITNESS, INC.; Ejecución de QUIZNO´S CAFÉ, INC.; JOSÉ Hipoteca por la vía DANIEL RUIZ LOZADA ordinaria
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
I.
El 9 de febrero de 2024, el señor Pedro Juan Rivera Amador
(señor Rivera Amador o peticionario) presentó un Escrito de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario) el 11 de enero de 2024, notificada y archivada en
autos el 18 de enero de 2024.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró
No Ha Lugar una solicitud del señor Rivera Amador para que se
declarara nula una venta judicial de dos inmuebles, realizada como
parte de la ejecución de una Sentencia por las alegaciones dictada
por el foro primario en 2016.2 En la misma, se le ordenó al
1 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 1, pág. 1. 2 Íd., Anejo 3, págs. 13-23.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400170 2
peticionario y a su esposa, la señora Mercedes Rivera Valdés (señora
Rivera Valdés), a pagar $1,018,261.80 más los intereses
acumulados por varias anualidades no satisfechas.
El 12 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al Banco Popular un término de diez (10) días para
expresar su posición en cuanto a los méritos del recurso.
Ese mismo día, el señor Rivera Amador radicó un Escrito
acreditando notificación del recurso a través de correo electrónico a
las partes y al TPI en el que informó que notificó el recurso a la parte
recurrida y al foro primario.
El 23 de febrero de 2024, el Banco Popular presentó un
Memorando en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición
de auto de certiorari en el que solicitó que declaremos No Ha Lugar
la solicitud de expedición de certiorari y confirmemos la Orden
recurrida.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al caso de autos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2011
cuando el Banco Popular presentó una Demanda en cobro de dinero
y ejecución de hipoteca en contra del señor Rivera Amador, la señora
Rivera Valdés y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos.3 La reclamación se basó en que debían tres préstamos
garantizados, a su vez, por una serie de pagarés hipotecarios sobre
tres propiedades. La parte recurrida incluyó en el pleito varias
compañías pertenecientes al peticionario, a saber, Premier Fitness
Inc. y Quizno’s Café, Inc.
3 Íd., Anejo 2, págs. 2-12. KLCE202400170 3
Luego de múltiples trámites procesales, el 25 de enero de
2016, el TPI emitió una Sentencia por las alegaciones en la que
declaró Ha Lugar la reclamación del Banco Popular y, por
consiguiente, ordenó al señor Rivera Amador y a la señora Rivera
Valdés a pagar $1,018,261.80 más los intereses acumulados por
varias anualidades no satisfechas, así como los intereses, recargos
y el diez (10) porciento del principal de cada hipoteca para el pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado que provocó el litigio.4
Como remedio, especificó que, una vez el dictamen adviniera final y
firme, se ejecutarían mediante venta en pública subasta dos
inmuebles pertenecientes al matrimonio.
Después de varios años, el 3 de mayo de 2023, el TPI emitió
una Orden de ejecución en la que ordenó a la Secretaría del Tribunal
librar un Mandamiento de Ejecución de Hipotecas, requiriendo así
la venta en pública subasta de dos bienes inmuebles pertenecientes
al señor Rivera Amador y la señora Rivera Valdés.5 Los inmuebles
fueron identificados como Propiedad A (Finca #59,892) radicada en
el Barrio Minillas de Bayamón y Propiedad B (Finca #10,294)
radicada en el Barrio Hato Tejas de Bayamón.
Posteriormente, la Secretaría del TPI emitió un Mandamiento
de Ejecución de Hipotecas en cumplimiento de las órdenes del foro
primario.6 Luego, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió un Aviso de
venta ordenando la venta en subasta pública de las dos propiedades
inmuebles.7
4 Notificada y archivada en autos el 5 de febrero de 2016. Íd., Anejo 3, págs. 13-
23. 5 Íd., Anejo 5, págs. 26-32. 6 Este hecho procesal es mencionado por el peticionario en su recurso y en
algunos documentos del expediente, tanto por el TPI como por el Banco Popular, pero no se incluye íntegramente como parte del Apéndice del Escrito de Certiorari. En vista de que el expediente digital del caso no se encuentra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) no tenemos acceso al documento específico y, por ello, no podemos detallar con precisión la fecha de su presentación ni su contenido. 7 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 8, págs. 43-51. KLCE202400170 4
Tras varios trámites, los cuales incluyeron la paralización de
los procedimientos por varias radicaciones de quiebra, tanto del
señor Rivera Amador como por la señora Rivera Valdés, el 27 de
noviembre de 2023, el Banco Popular presentó una Moción para que
se reanuden los procedimientos post sentencia para la ejecución de
las hipotecas en la que informó que el Tribunal de Quiebras para el
Distrito de Puerto Rico dejó sin efecto la paralización de los
procedimientos en contra de la señora y, en consecuencia, solicitó
que el TPI reanudara la ejecución de la Sentencia por las alegaciones
por medio de venta judicial.8
El 14 de diciembre de 2023, el Banco Popular radicó una
Moción para someter documentos sobre subastas en la que incluyó,
entre otras cosas, el Aviso de venta, los edictos publicados y
declaraciones juradas sobre la publicación de los edictos en un
periódico de circulación general y en un tablón de edictos.9 En
particular, para acreditar la publicación de los edictos anejó una
declaración jurada de la señora Elba Llanos Rodríguez,
representante del periódico Primera Hora, en la que expresó que los
edictos del aviso de venta fueron publicados el 30 de noviembre de
2023 y el 7 de diciembre de 2023.
El 15 de diciembre de 2023, el TPI emitió un Acta de primera
subasta para la Propiedad A10 y otra, para la Propiedad B11. En cada
una se consignó la venta de la propiedad, adjudicándose al Banco
Popular, único licitador, y abonándose el precio al monto de la
deuda.
El 20 de diciembre de 2023, el Banco Popular presentó una
Solicitud de orden de confirmación de venta y adjudicación en la que
solicitó al TPI que emitiera una Orden de confirmación de venta y
8 Íd., Anejo 6, págs. 33-34. 9 Apéndice de la oposición a expedición de certiorari, Anejo 3, págs. 8-87. 10 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 11, págs. 56-59. 11 Íd., Anejo 10, págs. 53-55. KLCE202400170 5
adjudicación en la que confirmara que los bienes inmuebles fueron
vendidos conforme a todos los requisitos del trámite de ejecución y
que ordenara al Alguacil del Tribunal que dispusiera del precio de
las ventas.12 En la moción, se informó que:
Se publicó el Aviso de Venta en el periódico de circulación general Primera Hora, dos (2) veces y por espacio de dos (2) semanas consecutivas con un intervalo de por lo menos siete (7) días entre ambas publicaciones, el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, según requerido en la Regla 51.7 de Procedimiento Civil vigente, y se dio publicidad por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio de Bayamón, a saber: […]13
Según expresó la parte recurrida, el 15 de diciembre de 2023, se
llevó a cabo la primera subasta de las propiedades antes
mencionadas. Sobre ello, consignó lo siguiente:
6. A esos efectos, compareció la parte demandante, representada por el Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez. Anunciada en voz alta la venta de la Finca #59,892, el Alguacil se dispuso a recibir ofertas no menores de $286,000.00, tipo mínimo fijado para la primera subasta. Como único licitador compareció el Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez, en representación de Banco Popular de Puerto Rico, quien ofreció $286,000.00, para abonar a la sentencia, y no habiendo quien mejorara dicha oferta, se adjudicó la buena pro a Banco Popular de Puerto Rico, por la cantidad de $286,000.00, en abono a la deuda, no existiendo transferencia de Dinero.
7. Asimismo, anunciada en voz alta la venta de la Finca #10,294, el Alguacil se dispuso a recibir ofertas no menores de $617,500.00, tipo mínimo fijado para la primera subasta. Como único licitador compareció el Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez, en representación de Banco Popular de Puerto Rico, quien ofreció $617,500.00, para abonar a la sentencia, y no habiendo quien mejorara dicha oferta, se adjudicó la buena pro a Banco Popular de Puerto Rico, por la cantidad de $617,500.00, en abono a la deuda, no existiendo transferencia de dinero.14
El 8 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden de confirmación
de adjudicación o venta judicial en cuanto a la Propiedad A15 y otra,
en cuanto a la Propiedad B.16 En cada una, el foro primario validó
las ventas judiciales realizadas.
12 Íd., Anejo 12, págs. 60-66. 13 Íd., pág. 62. 14 Íd., págs. 64-65. 15 Notificada y archivada en autos el 10 de enero de 2024. Apéndice de la oposición
a expedición de certiorari, Anejos 14, págs. 231-232. 16 Notificada y archivada en autos el 10 de enero de 2024. Íd., Anejo 15, págs.
235-236. KLCE202400170 6
urgente asumiendo co-representación legal, solicitando nulidad de
venta judicial por incumplimiento con la Regla 51.7 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, paralización de los procesos y
celebración de vista en el que solicitó, entre otras cosas, que el TPI
declarara nula la venta judicial por incumplimiento con el requisito
impuesto por la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 51.7, de que el aviso de venta judicial debe ser publicado
mediante edicto dos veces con un intervalo de por lo menos siete
días entre ambas publicaciones.17
El 11 de enero de 2024, el TPI emitió la Orden recurrida en la
que declaró No Ha Lugar los remedios solicitados por el
peticionario.18
El 9 de febrero de 2024, el señor Rivera Amador presentó el
recurso de epígrafe y solicitó que revoquemos la Orden. En su
escrito, le imputó al TPI la comisión de los siguientes dos errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Nulidad de Venta Judicial a pesar del Incumplimiento de la parte demandante en la Publicación de los Avisos de Venta, en virtud de la Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Nulidad de Venta Judicial a pesar de que la publicación de los Avisos de Venta no cumplió con el intervalo de tiempo exigido en la Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
En suma, argumentó que la venta judicial fue nula porque se
incumplió con el intervalo de tiempo que la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil, supra, requiere que haya entre las dos
publicaciones por edicto del aviso de venta judicial. Según planteó,
la segunda publicación no podía ocurrir antes del 8 de diciembre,
puesto que, de esa forma, únicamente habrían transcurrido seis (6)
días entre ambas fechas. Su posición es que el incumplimiento con
17 Apéndice del Escrito de Certiorari, Anejo 13, págs. 67-74. 18 Notificada y archivada en autos el 18 de enero de 2024. Íd., Anejo 1, pág. 1. KLCE202400170 7
los requisitos de publicación de los avisos de venta provoca la
nulidad de la venta judicial efectuada y, por ello, solicitó que
revoquemos el dictamen del foro primario y la declaremos nula.
El 23 de febrero de 2024, el Banco Popular radicó un
Memorando en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición
de auto de certiorari en el que solicitó que deneguemos la expedición
del auto de certiorari solicitado y confirmemos la Orden recurrida en
todos sus extremos. Es su posición que no existe razón bajo los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que justifique intervenir con la decisión
del TPI. Asimismo, arguyó que la definición de término dispuesta en
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1, no puede
aplicarse selectivamente y, por ello, el cómputo de los siete (7) días
dispuestos en la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, supra, debe
hacerse como cualquier otro término. De esta forma, argumentó
que, entre ambas publicaciones, existió un intervalo de por lo menos
siete (7) días, en cumplimiento con los requisitos de la referida regla.
Por último, también señaló que el peticionario no levantó objeción
alguna en otras tres ocasiones anteriores en las que se publicaron
los edictos en el mismo intervalo de tiempo. Sin embargo, en esas
ocasiones, el proceso se vio paralizado por otras razones, como la
pandemia, dos radicaciones de quiebra por el señor Rivera Amador
y una por la señora Rivera Valdés.
En adelante, esbozamos los fundamentos en derecho que
ilustran nuestra determinación.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG KLCE202400170 8
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,19
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
19 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400170 9
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.20
B.
La Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, R. 51 regula los
procedimientos de ejecución de sentencia en los casos civiles. En
particular, la Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, establece las
disposiciones específicas aplicables a la venta judicial y los
requisitos procesales para su validez. En lo pertinente, prescribe lo
siguiente:
(a) Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, ésta deberá darse a la publicidad por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía.
Dicho aviso será publicado, además, mediante edictos dos (2) veces en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo de por lo menos siete días entre ambas publicaciones. Copia del aviso será enviada al deudor o deudora por sentencia y a su abogado o abogada vía correo certificado con acuse dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el primer edicto, siempre que haya comparecido al pleito. Si el deudor o la deudora por sentencia no comparece al pleito, la notificación será enviada vía correo certificado con acuse a la última dirección conocida.
En todos los casos en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la controversia planteada. El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes que se venderán y hará referencia sucintamente, además, a la sentencia que se satisfará mediante dicha venta, con expresión del sitio, el
20 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400170 10
día y la hora en que se celebrará la venta. Si los bienes son susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin cumplir con el aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promueva la venta sin cumplir con tal aviso. […] (Énfasis y subrayado nuestro). Íd.
Sobre estas disposiciones procesales, nuestro Tribunal
Supremo ha sido claro: los requisitos de publicación y notificación
de la venta judicial son requerimientos del debido proceso de ley.
R&G v. Sustache, 163 DPR 491, 499 (2004); Lincoln Savs. Bank
v. Figueroa, 124 DPR 388 (1989); C.R.U.V. v. Registrador, 117
DPR 662 (1986). De esta forma, ha reconocido que publicar el aviso
sin cumplir con la forma indiciada en la ley o incurrir en otros vicios
o defectos sustanciales provoca la nulidad de la subasta. Íd., pág.
500; Atanacia Corp. J.M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284 (1993).
C.
Debido a la controversia que presenta este caso, resulta
imperativo estudiar la norma aplicable al cálculo de términos en los
casos civiles. La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1,
prescribe la forma en la que se computan los términos dispuestos
en las reglas y provistos por los tribunales. En lo pertinente, dispone
que:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. (Subrayado nuestro). Íd.
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del recurso de
epígrafe, a la luz de los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1 de KLCE202400170 11
Procedimiento Civil, supra, como en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A nuestro juicio,
no atisbamos motivo o error alguno que amerite nuestra
intervención. La determinación del foro primario es esencialmente
correcta en derecho. De los autos no surge que el TPI haya incurrido
en error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su discreción
al emitir el dictamen recurrido. No intervendremos con ese
dictamen, en esta etapa de los procedimientos. En consecuencia,
denegamos el recurso de certiorari solicitado por el peticionario.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones