Barasorda Torres v. Jardín de Oro Corp.

10 T.C.A. 1096, 2005 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2005
DocketNúm. KLRA-2004-00340
StatusPublished

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Bluebook
Barasorda Torres v. Jardín de Oro Corp., 10 T.C.A. 1096, 2005 DTA 50 (prapp 2005).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

[1097]*1097TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

La causa de revisión del epígrafe fue presentada el 19 de mayo de 2004. Atendido que se ataca la apreciación que de la prueba oral se practicó ante el foro administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 16 de marzo de 2004, el recurrente unió a la petición un escrito titulado “Moción Para Solicitar la Reproducción de la Prueba Oral”, lo que ordenamos el 23 de septiembre de 2004.

El 24 de noviembre de 2004 y en 27 páginas tamaño legal, el recurrente presentó “Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba Oral”. Tal exposición se verificó en el formato de preguntas y respuestas, dando la impresión de que se obtuvo de una grabación del proceso.

Mediante Resolución del 5 de noviembre de 2004 concedimos término a la parte recurrida para presentar oposición fundada al “proyecto”, con apercibimiento que de no efectuarse se tomará como correcto. Mediante “Moción Informativa y Solicitud de Prórroga” de 1 de diciembre de 2004, DACO solicitó prórroga de 15 días y se le concedieron 20 días, a vencer el 20 de diciembre de 2004, para ello.

Debido al incumplimiento a lo ordenado, el 31 de enero de 2005 aceptamos como correcta la exposición narrativa respecto a la prueba oral practicada ante el foro administrativo del DACO y concedimos a la parte promovida 30 días para presentar su alegato. Con el beneficio de ambos alegatos, pasamos a resolver.

Hechos

I

El querellado-recurrente, Jardín de Oro, Inc. es un ente corporativo sin fines de lucro con licencia para operar un hogar de ancianos y ancianas dentro de la municipalidad de Guaynabo, Puerto Rico, con capacidad máxima de 84 camas. Además de albergue y alimentación diaria, se ofrecen otros servicios necesarios a dicha población, sujeto a contrato escrito.

Aún y cuando lo normal y corriente es que se acuerden contratos de un año, es posible que se pacte a menor tiempo, en cuyo caso la tarifa será proporcional.

Para beneficio de su señora madre, Sra. Milagros Torres de Barasorda (también conocida por Sra. Milagros Torres Goicoechea), el Sr. Eligió Barasorda Torres la ingresó en Jardín de Oro, Inc. a finales del 2000, conforme a contrato, que en su parte aquí pertinente dispone:

“1. Que el ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento el espacio determinado en el Contrato de [1098]*1098 Reservación.
2.Que los servicios que el ARRENDADOR prestará al ARRENDATARIO serán los dispuestos en la Hoja de Servicios.
3. Que el canon de arrendamiento será la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($1,800.00) mensuales.
4. Se acuerda una fianza equivalente a un mes de renta la cual se estipula en el Contrato de Fianza que es parte de este contrato.
5.
6..
7. Que este contrato puede ser finalizado entre las partes con una notificación por escrito de treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha de dicha solicitud.
8.
9. Este contrato es válido por un término de un (1) año calendario a partir del día Iro de mes próximo más cercano a la fecha de firmado. Dicho contrato puede ser renovado treinta (30) días antes de su vencimiento mediante acuerdo entre las partes.
10.
11.".

El contrato fue originalmente suscrito el 29 de diciembre de 2000 y renovado para el 2001 y 2002.

Consta de autos que el 5 de enero de 2001, el querellante-recurrido, Sr. Barasorda Torres, suscribió el siguiente “Contrato de Fianza

CONTRATO DE FIANZA

El propósito de este contrato es informar al cliente o fiador de los términos bajo los cuales el depósito será reembolsado. La política es como sigue:

“El depósito de fianza no se utilizará como renta para ningún período y bajo ninguna circunstancia será usado como la renta del último mes. Será reembolsado al Arrendatario sujeto a las siguientes condiciones:
1. Que el contrato llegue a su término.
2. Se notifique por escrito con treinta (30) días de anticipación la intención de desocupar el espacio.
3. Que no hayan daños por parte del cliente, excepto el uso y deterioro normal esperado. Que no hayan cargos pendientes de renta.
4. Que haya completado los documentos de bajo de la institución.
5. Caso de fallecimiento. ”

[1099]*1099De autos consta que estando vigente la tercera renovación del contrato, que cubre de enero a diciembre, el 24 de junio de 2003 a las 2:30 p.m. (Ap., pág. 5), el Sr. Barasorda Torres entregó a un representante del hogar Jardín de Oro, Inc. la siguiente comunicación escrita:

“Con la presente, le notifico que la Sra. Milagros Torres de Barasorda dejará de residir el jueves 26 de junio de 2003 en la institución.
Una vez más le agradezco el buen trato de su personal con mi madre.
Atentamente, (fdo.) Eligió Barasorda”

El 26 de junio de 2002, la Sra. Milagros Torres de Barasorda abandonó la institución Jardín de Oro, Inc. y tiempo después, su hijo, el Sr. Eligió Barasorda Torres, solicitó la devolución de la fianza de $1,800 prestada. El hogar de ancianos denegó la solicitud, amparado en que no recibieron la notificación de desalojo con 30 días de anticipación, conforme a lo contratado.

El asunto fue objeto de querella administrativa ante el DACO, fundado en que a pesar de lo suscrito en el contrato de arrendamiento y en el de fianza, el Sr. Barasorda Torres sostiene que próximo a la fecha de la salida de la Sra. Milagros Torres de Barasorda, un funcionario del hogar se comprometió a devolverle íntegramente el depósito.

DACO, en la resolución del 17 de marzo de 2004, aquí recurrida, dispuso que:

“1. Para el 15 de junio de 2003, la parte querellante se comunicó con el administrador Antonio Fernández notificándole que por haber localizado otras facilidades con mejores atenciones a su madre, deseaba moverla de Jardín de Oro, Inc. Por nunca haber recibido copia del contrato, solicitó orientación sobre la devolución de la Fianza. El Sr. Antonio Fernández le indicó que notificara por escrito su intención de desocupar las facilidades y a los 30 días de recibida, le devolvería el depósito.
2. El 24 de junio de 2003, la parte querellante notificó por escrito a Jardín de Oro, Inc. que el 26 de junio de 2003 estaría removiendo a su madre de sus facilidades de Jardín de Oro, Inc. ”

(Ap., pág. 13 y 14).

Finalmente, DACO resolvió:

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