Atlantic Southern Insurance v. López Castro

86 P.R. Dec. 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1962
DocketNúmero: 12755
StatusPublished
Cited by1 cases

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Atlantic Southern Insurance v. López Castro, 86 P.R. Dec. 79 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

La Atlantic Southern Insurance Company, corporación doméstica de seguros, apeló la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, por la cual se confirmó una resolu-ción del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de fecha 13 de mayo de 1958, que suspendió, por el término de quince días, a la apelante, su certificado de autorización para con-tratar seguros.

Es necesaria una exposición de los hechos revelados por los autos del recurso y de mayor significación a los fines de la presente opinión. En 9 de octubre de 1952 Luis Cortés Díaz solicitó de la apelante, la Atlantic Southern Insurance Co., of Puerto Rico, la expedición de una póliza de vida de $500.00, con cláusula de doble indemnización en caso de muerte accidental. La póliza — del tipo de seguro industrial que no requiere examen médico, aunque sí la representa-ción del asegurado de que se halla en buena salud — fue expedida el día 15 del mismo mes, designándose en ella a Estebanía Díaz, madre del asegurado, como beneficiaría.

La póliza continuó en vigor hasta el 19 de noviembre de 1956, fecha en que caducó por haber dejado el asegurado de pagar las primas. El 11 de enero de 1957, el asegurado solicitó la rehabilitación del contrato pagando el montante de las primas en descubierto. En esa misma fecha, el agente de la aseguradora apelante aceptó el pago de las primas dándole un recibo al asegurado en el cual se acreditaba el pago y se consignaba que “éste no será considerado bajo nin-[81]*81guna circunstancia como un pago en la póliza o rehabilitación solicitada hasta tanto dicha solicitud sea aprobada por la compañía y un crédito por el mencionado depósito ha [sic] sido actualmente entrado en el libro de recibos por un repre-sentante de la compañía debidamente autorizado ... La compañía no incurre en obligación alguna por razón de este depósito a menos que el solicitante tenga vida y que su salud sea buena a la fecha de la rehabilitación.”

El 20 de enero de 1957, el asegurado fue atropellado por un automóvil, falleciendo al día siguiente a consecuencia de las lesiones recibidas en dicho accidente. El 21 de enero de 1957, o sea, el día siguiente al accidente, la compañía ase-guradora aprobó la solicitud de rehabilitación.

Días más tarde, la beneficiaría Estebanía Díaz, en unión de varios amigos, acudió a las oficinas de la aseguradora cuyo agente o empleado le pidió la póliza pidiéndole, además, que consiguiera un certificado de defunción del asegurado.

El 6 de febrero de 1957, la aseguradora se dirigió por carta a la beneficiaría informándole que se denegaba el pago de la póliza por no haber estado el asegurado en buena salud a la fecha de la rehabilitación. A esa carta adjuntó la aseguradora un cheque por el montante de las primas ven-cidas pagadas por el asegurado para obtener la rehabilita-ción solicitada.

Por no estar de acuerdo, la beneficiaría Estebanía Díaz, devolvió el cheque recibido y solicitó de la aseguradora la devolución de la póliza. La compañía aseguradora se negó a devolver la póliza por entender que ésta pertenecía a la compañía.

El 7 de mayo de 1957 la beneficiaría radicó una demanda en cobro de la póliza, alegando que ésta era de $1,000 y que en virtud del pacto de doble indemnización le corres-pondían $2,000.

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