BPPR v. Sucn. Talavera Y Otros

2008 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2008
DocketCC-2004-0922
StatusPublished

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BPPR v. Sucn. Talavera Y Otros, 2008 TSPR 132 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico Recurrido

v. Certiorari

Sucn. Talavera t/c/c Rita 2008 TSPR 132 Talavera Taylor t/c/c Rita Talavera de Taylor y otros 174 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2004-922

Fecha: 31 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel IV

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Orlando Collado Medina Lcdo. Manuel Reyes Davila

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcdo. Sadi R. Antonmattei Goitía Lcda. Leila Castro Moya Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Cumplimiento Específico de Contrato y Consignación de Fondos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Sucn. Talavera t/c/c Rita CC-2004-922 Certiorari Talavera Taylor t/c/c Rita Talavera de Taylor y otros Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

Resolver la controversia que presenta este

recurso requiere que nos expresemos sobre los

límites a la exigibilidad de las obligaciones

contractuales y el alcance de la buena fe como

generadora de deberes y como marco ético-moral del

comportamiento debido en todas las etapas de la

relación contractual.

I

El 5 de noviembre de 1973, el Banco Popular de

Puerto Rico (en adelante, BPPR) adquirió por cesión

de Commonwealth and Internacional Mortgage

Corporation (en adelante, Commonwealth), y por el

precio de $86,493.87, un contrato de arrendamiento CC-2004-922 3

con cláusula de opción de compraventa de un solar con

cabida de 779 metros cuadrados en la Urb. Reparto Sullana

de San Juan. El contrato de arrendamiento suscrito el 4

de junio de 1968 entre Commonwealth y la dueña del solar,

señora Rita Talavera tenía un término de duración de 25

años con un canon mensual de $8,000.00. Al concluir el

término pactado, el arrendatario tendría derecho a

ejercer su opción de compraventa con el pago de

$10,000.00; el precio de compraventa pactado era

$22,500.00.

El 24 de enero de 1983 la señora Talavera, quien era

ama de casa y residía fuera de Puerto Rico, envió una

carta al Vicepresidente Ejecutivo de Inversiones

Internacionales, Inc. En lo pertinente, dicha

comunicación lee como sigue:

Hace catorce años que tuvimos el pace [sic] de conocerlos en nuestro hogar en El Paso, Tejas; mi esposo William Taylor y yo, cuando arrendé a ustedes el solar que tengo en Puerto Nuevo, Avenida Roosevelt en el cuál [sic] el Banco Popular construyó un edificio.

Según el contrato de arrendamiento es un período de veinticinco (25) años a razón de $8,000.00 anuales. Al final de los veinticinco años ustedes me pagarán $30,000.00 y el solar pasaría a la propiedad de Inversiones Internacionales, ó [sic] al Banco Popular según el contrato.

Mi esposo murió hace seis meses y ahora más que nunca antes de esperar hasta 1993 cuando termina el contrato; cuando yo posiblemente no esté aquí y pasaría a mis herederos indirectos; o si yo estoy, estaría muy mayor de edad para serme de alguna utilidad, le agradecería si es posible para ustedes me adelantaran los CC-2004-922 4

$30,000.00 ahora y seguir pagándome los $8,000.00 anuales según el contrato hasta el término indicado o se a hasta el 1993.

También les agradeceré me aconsejen en cuanto a la posibilidad de rebajar la cantidad de contribución sobre ingresos a pagarle al gobierno de P.R., si lo que le propongo fuera posible. Hace muchos años que estoy fuera de P.R. y mi esposo no esta [sic] aquí para asesorarme; así es que realmente dependo de usted y su buena fé [sic] en este caso.

La señora Talavera falleció en mayo de 1985, pero el

BPPR continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta

el 27 de mayo de 1993, cuando venció el contrato. Poco

antes le había notificado a los herederos su intención de

ejercer su derecho de opción, pero la sucesión se negó a

otorgar la escritura. Por consiguiente, el BPPR presentó

una demanda contra la sucesión el 19 de mayo de 1994

reclamando el cumplimiento específico del contrato, en

particular la cláusula de opción de compraventa.

Asimismo, depositó en el tribunal el precio de

compraventa pactado. La sucesión alegó que la cláusula

era nula por ausencia de causa. Por existir una

desproporción entre las contraprestaciones, alegaron que

se justificaba la resolución de la cláusula de

compraventa o la intervención modificadora del tribunal.

Así, solicitaron la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus, ya que para un lego era imprevisible el

incremento de valor de la propiedad objeto del contrato

en un período de 25 años.

Luego de varias mociones de ambas partes pidiéndole

al tribunal que resolviera el caso por sentencia sumaria, CC-2004-922 5

el tribunal de instancia celebró una vista en la que se

le presentaron informes sobre las implicaciones

económicas del contrato en controversia y las tasaciones

del valor del inmueble objeto del contrato.

Específicamente, en 1993, el valor del inmueble fluctuaba

entre $312,000.00 y $497,000.00. El 26 de enero de 1998,

el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria

por no haber controversia sobre los hechos materiales del

caso y así determinó que el precio de compraventa pactado

en 1968 representaba entre el 4% y el 7% del valor real

del inmueble a la fecha de la sentencia. Por considerar

que estaban presentes circunstancias extraordinarias

procedió a aplicar la cláusula rebus sic stantibus.

El Tribunal de Primera Instancia señaló que el

otorgar contratos de opción de compra con una extensión

de tiempo como la que se pactó en este caso no es la

práctica en la compraventa entre particulares en Puerto

Rico como tampoco en la industria bancaria. Ello porque

las tasaciones de las propiedades no tienden a tener

vigencia más allá de los seis meses. Además, el tribunal

expresó que:

un contrato de opción con compra por un término tan largo como de 35 [sic] años, sin que contenga un sistema para revisar el precio, es algo insólito extremadamente perjudicial para la arrendadora e inaceptable aún con el más mínimo asesoramiento legal. Solamente personas incautas e ignorantes entran en este tipo de negociación.

En atención al conocimiento especializado de los

bancos y considerando que la falta de asesoramiento puso CC-2004-922 6

a la señora Talavera en un estado de indefensión, el

Tribunal de Primera Instancia determinó que el cambio tan

drástico en el valor de la propiedad con el pasar los

años no era previsible y derrotó la voluntad de contratar

de la señora Talavera. Al no poderse concluir que la

señora Talavera tuviera la intención de donar entre el

93% y el 96% del valor de su propiedad ni que existiera

alguna otra causa válida para traspasar la propiedad del

inmueble por un precio a todas luces irrisorio, el

tribunal moderó el contrato. Dispuso que no había

obligación de aceptar el precio pactado en el contrato

original, pero que si el BPPR aún interesaba adquirir el

solar, las partes deberían llevar a cabo negociaciones en

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